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33822(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación 33.822 Ley 906 de 2004 Erick Anderson Gómez Acosta y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación 33.822 Ley 906 de 2004 Erick Anderson Gómez Acosta y otros Proceso n.º 33822 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado: Acta No. 216 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio, dentro del proceso seguido contra los señores ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUÍZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO y JOSE DEL CÁRMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple agravado y secuestro extorsivo agravado.

ANTECEDENTES En escrito de acusación radicado el 11 de marzo de 2009, la Fiscalía 14 Especializada de Villavicencio, formuló cargos en contra de los miembros de la SIJIN, ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUÍZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO y JOSE DEL CÁRMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ, por los delitos de secuestro simple agravado y secuestro extorsivo agravado, cometidos en SEGISFRANDO LINARES LEGUIZAMO y EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ el 23 de enero del mismo año, a quienes retuvieron cuando se movilizaban en una camioneta en el trayecto entre Puerto López y Villavicencio (Meta) y mediante la amenaza de hacer efectiva una orden de captura en su contra con fines de extradición, les exigieron quinientos millones de pesos, monto que, ante su resistencia rebajaron a doscientos millones y por último los condujeron a la Sijin sin lograr su objetivo.

El 25 de febrero del año en curso, el actual Fiscal 14 Especializado-Gaula, en memorial dirigido al Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, solicitó cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, por cuanto la integridad y seguridad personal de las víctimas y su apoderada se ha visto amenazada. Corrobora su dicho con: documento suscrito por la doctora Rosa Amelia Campos Ramos, apoderada de las víctimas, informando que éstas, no asistirán a la audiencia publica ni reclamarán daños materiales por cuanto se encuentran amenazadas por los sindicados; memorial de las víctimas de 18 de febrero de 2010, manifestando su deseo de no iniciar incidente de reparación de perjuicios; informe del investigador de campo FPJ-11, quien relata que la doctora Campos le manifestó que ha sido amenazada telefónicamente en varias ocasiones; denuncia penal presentada por el anterior Fiscal 14 Especializado, de fecha agosto 11 de 2009 por el delito de calumnia y violencia sobre servidor público en contra de CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUÍZ (procesado); constancia de la Asistente de Fiscal II donde afirma que cuando llamó a las víctimas para comunicarles la fecha de la audiencia preparatoria, éstas le informaron que la abogada Campos Ramos había renunciado por intimidaciones.

La solicitud expuesta no es compartida por los defensores de los sindicados, quienes en memorial presentado al juzgado el 5 de marzo de 2010, afirman que la abogada de las víctimas nunca ha asistido a las audiencias hasta ahora realizadas, y que por tanto, ningún juez le ha reconocido tal calidad, no siendo entonces siquiera sujeto interviniente; además, de quienes se presentan como víctimas, SEGISFRANDO LINARES está huyendo en razón a orden de captura dispuesta por el Juzgado Central de Instrucción 2º de Madrid – España - y EDILDARDO DAZA se halla privado de la libertad, con fines de extradición, igualmente afirma que la denuncia del Fiscal contra uno de los acusados no constituye argumento válido para cambiar de radicación, deprecando así, no se acceda a la petición. Con base en la referida solicitud, el Juez 4º Penal del Circuito, remite las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que adopte una decisión de conformidad con el artículo 47 y 48 de la ley 906 de 2004, Corporación que mediante auto del 15 de marzo de 2010, dispone el envío a la Sala Penal de la Corte, en razón a que: “sería conveniente que el proceso continuara en otro distrito judicial, donde quedaría mayormente garantizada la seguridad de las víctimas, testigos y servidores públicos que intervienen dentro del proceso, como lo plantea el solicitante”.

La Corte, en auto de 19 de mayo de 2010, se abstuvo de adoptar decisión por falta de competencia, toda vez que el Tribunal Superior de Villavicencio no dio a la solicitud el trámite que la ley dispone, cuando omitió estudiar los elementos de prueba base de la remoción de sede. Devuelto el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio, éste mediante auto del 31 de mayo siguiente, consideró que se concretaban los elementos requeridos por la norma para el cambio de radicación y dispuso su envío a la Sala de Casación Penal, en razón a: “Solo en la ciudad de Villavicencio existen jueces de la categoría de penales del circuito especializados, por tanto no puede remitirse la actuación a otra ciudad para su trámite;

El proceso se adelanta contra miembros de la SIJIN, en tal virtud, los hechos y circunstancias indican “una personalidad altamente preocupante”; En la solicitud de cambio de radicación, el fiscal acompaña documentos que dan fe de las amenazas en contra de la apoderada de las víctimas y allegados a ella por su interés en el resultado del proceso; incluso el proceder intimidante de que fue objeto el anterior fiscal quien debió formular denuncia contra CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RUIZ por violencia contra servidor público.

Los procesados tienen su domicilio en esta ciudad y actualmente gozan de libertad por tanto pueden obstruir la justicia y amedrentar el circulo familiar de los ofendidos como se evidencia con los elementos de juicio aportados por el fiscal.” CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir la solicitud de cambio de radicación, toda vez que se pretende a un distrito judicial diferente de aquel donde se tramita el asunto y el proceso está en la etapa de juzgamiento. 2.

El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial, cuando se compruebe de manera fehaciente que en el territorio donde se adelanta el juicio existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales, como lo estipula el artículo 46 ibídem.

Por tanto, su carácter teleológico es asegurar que el fallo sea proferido por un juez en las condiciones adecuadas para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por confluir alguna de las circunstancias anteriores, la ecuanimidad del funcionario judicial competente se hubiere quebrantado. La petición que se formule debe estar “ sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes”, so pena de ser rechazada de plano. 3.

Se deduce entonces, que el cambio de radicación es una medida residual y extrema que se concede cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando pese a haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados. 4.

En el caso bajo estudio, los lineamientos esenciales que caracterizan el cambio de radicación, previstos en el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, como es la falta de garantías para que las víctimas SEGISFRANDO LINARES LEGUIZAMO, EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ y su apoderada comparezcan al proceso, no se verifican en la petición elevada por el fiscal delegado, en razón a que como lo manifestara el defensor de los sindicados, DAZA MARTÍNEZ, fue extraditado y LINARES LEGUIZAMO, se encuentra huyendo en razón a la orden de captura que con fines de extradición existe en su contra, por tanto, es claro que la vida e integridad de las víctimas no se puede ver amenazada; lo anterior puede comprobarse dentro del concepto de extradición que la Corte emitiera en contra de EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ dentro del radicado 32038 así: “ A través de Nota Verbal No. 149 de marzo 27 de 2009 la Embajada de España en Colombia solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ para que responda dentro del proceso penal 49/2008 que allí se adelanta por “un presunto delito contra la salud pública - tráfico de drogas”, según auto motivado de procesamiento y de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 2 de Madrid el 24 de octubre de 2008.

En virtud de la misma el Fiscal General de la Nación dispuso en resolución de abril 13 del año en curso la captura del requerido, haciéndose esta efectiva el pasado 12 de mayo identificándose entonces el aprehendido como Edildardo Daza Martínez, portador de la cédula No. 7 231 040, nacido en Tauramena-Casanare el 17 de julio de 1967 e hijo de Edilberto y Tránsito.

(…) El segundo subgrupo dedicado al lavado de las citadas utilidades -dice el auto- se encuentra dirigido por Segisfrando Linares Leguizamo, siendo su subordinado -entre otros- Edildardo Daza Martínez, quien a su vez y en cumplimiento de sus diversos cometidos imparte instrucciones al resto de los integrantes de la organización con la finalidad de poner a nombre de éstos diversos vehículos con el propósito de blanquear los productos adquiridos con el dinero ilícitamente obtenido e impedir o dificultar la localización y el eventual comiso de los mismos, o para que otros miembros transporten personalmente desde España hacia Colombia por vía aérea grandes cantidades de dinero procedente de la actividad del narcotráfico, “desempeñando … Edildardo Daza Martínez, como hombres de plena confianza de Segisfrando Linares Leguizamo, un rol preponderante en el seno de la organización delictiva en orden al transporte del dinero procedente del narcotráfico, de su recuento y de su envío a Sudamérica.

(negrilla de la Sala. (…) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano EDILDARDO DAZA MARTÍNEZ solicitada al Gobierno de Colombia por el de España…” 5. Presenta también el fiscal 14 delegado, solicitante del cambio de radicación, como evento que corrobora la presunta inseguridad de las víctimas, la denuncia que radicó su antecesor en contra de CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUÍZ, uno de los cinco acusados dentro de este proceso, por haberlo “increpado” al finalizar una audiencia. Sobre el particular, la Sala reproduce el aparte pertinente del documento en cita suscrito por el fiscal de entonces ( folio 171, cuaderno de investigación): “Al final y dar por terminada esta audiencia, una vez se levantó la misma, de inmediato y de manera furiosa e intimidadora, el acusado CARLOS ALBERTO FERNANDEZ RUÍZ, me abordó y me exigió que tenía que dejar esa farsa, que yo sabía que eso era una farsa, lo que desde luego me indispuso. …..En vista de tales manifestaciones que vulneraron mi patrimonio moral y mi auto determinación en sede de autonomía personal…” Relativo a este tópico, es del caso mencionar que los cargos formulados por el funcionario son por “calumnia y/o violencia contra servidor público” no constituyendo tal hecho soporte suficiente para utilizar la medida extrema de cambio de radicación del proceso, cuando por demás, actualmente él no es el fiscal del caso. 6.

Sumado a lo anterior, en relación con los documentos presentados por la apoderada de las víctimas Dra. ROSA AMELIA RAMOS, la Sala no advierte amenaza específica a las víctimas que amerite la variación de sede, por el contrario, son manifestaciones vagas e imprecisas como puede observarse: “en diferentes oportunidades han sido asediados y amenazados por personas que se encuentran investigados en este proceso… igualmente quiero manifestar al señor fiscal que personas que se hacen pasar por miembros del C.T.I. de la fiscalía se han presentado en diferentes sitios donde viven familiares y amigos del señor SEGISFRANDO LINARES LEGUIZAMO víctima en este proceso, manifestando que el señor es buscado por el delito de acceso carnal violento y que si lo llegan a ver que por favor les avisen al celular No. 3143324040 y pregunten por Andrés..”. 7.

Las anteriores razones, se presentan suficientes para que la Sala niegue el cambio de radicación solicitado por la fiscalía y avalado por el Tribunal Superior de Villavicencio, llamando la atención de manera preocupante a esa Corporación, por la evidente desidia que por segunda vez se advierte, en el análisis de las decisiones que le competen; recuérdese que por este mismo asunto la Corte devolvió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que le diera el trámite adecuado y se pronunciara, como era su deber, en torno al cambio de radicación solicitado; ahora, lo devuelve a la Corte, huérfano de un ponderado análisis del expediente, dejando de lado los argumentos que en contra de la variación de sede presentó la defensa de los acusados, los cuales evidencian que las víctimas, por sustracción de materia, no pueden ser objeto de amenazas, y por tanto el cambio de radicación improcedente.

Y es que la Corte ha sido cuidadosa en cuanto al tema de cambio de radicación concierne, evitando que se abuse de ella trasladando la carga laboral de un Distrito Judicial a otro de manera ligera, toda vez que como medida residual y extrema que es, se debe acreditar de manera fehaciente el contenido de la causa expresada en el artículo 45 de la ley 906 de 2004.

Por manera que, ante la condición excepcional del cambio de radicación solicitado, requiere del solicitante no sólo la adecuada y completa argumentación con referencia concreta a una de las causales que facultan la medida, sino suficientes elementos de juicio que así lo certifiquen, y como nada de ello fue cumplido, resulta imperativo negar su petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

Negar el cambio de radicación del presente asunto, solicitado por la fiscalía 14 especializada dentro del proceso seguido en contra de ERICK ANDERSON GÓMEZ ACOSTA, OSCAR ORLANDO DUQUE VERA, CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ RUÍZ, MANUEL HERMINZUL SANTOS LONDOÑO y JOSÉ DEL CÁRMEN GONZÁLEZ RAMÍREZ. 2. Enviar copia de esta decisión a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 3.

Remitir el expediente de forma inmediata al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio para que continúe el trámite el proceso. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077. � Auto de 17 de marzo del 2004, radicado 22077.

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