CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 33.821 –Inadmisión- RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y otro Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 33.821 –Inadmisión- RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y otro Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33821 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 128.
Bogotá, D.C., veintiocho de abril de dos mil diez. V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de RICHARD CARVAJALINO FONTALVO, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (Atlántico), el 19 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, el 15 de agosto de 2008, en el que declaró al mencionado procesado responsable del concurso de delitos constitutivos de falsedad material en documento público agravada por el uso –como autor- y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –en calidad de determinador-.
H E C H O S Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera: “En escrito de fecha 4 de julio de 1997, el Notario Sexto de Barranquilla ÁLVARO PUPO PUPO, dio aviso a la Unidad de Delitos de Falsedad en documento publico (sic) de la Fiscalía (sic), adjuntando a este y remitiendo fotocopia de documento que contiene una certificación de vigencia del poder general, que la señora GLORIA FONTALVO DE CARVAJALINO, otorgó a RICHARD CARVAJALINO FONTALVO, a través de la escritura N° 0583 del 27 de mayo de 1987 de la Notaria Sexta del Circulo (sic) de Barranquilla, manifestando el doctor PUPO PUPO, que la firma y sello que aparecen en el referido documento, no coinciden con los que utiliza en sus demás actos públicos y privados presumiendo estar frente al punible de falsedad en documento público.
Igualmente, obra en la actuación denuncia formulada por GLADYZ CARVAJALINO DE MANZINI y LOURDES SONIA CARVAJALINO FONTALVO, en la que da cuenta que, mediante escritura publica (sic) N° 0543, de fecha 27 de mayo de 1987, en la Notaria (sic) Sexta del Circulo (sic) Barranquilla, en la que su hermano RICHARD CARVAJALINO FONTALVO, actúa a nombre de su madre y con el poder general citado, transfiere a titulo (sic) e (sic) venta pura y simple a su cuñado ALFREDO JESÚS SAADE ABDELMASSHI, el derecho de domino y posesión material, que su madre tenia (sic) sobre los siguientes inmuebles: Casa situada en la calle 86 N° 49C-69, lote de terreno numero (sic) 3, ubicado en el corregimiento de Salgar, Puerto Colombia, Atlántico, sector denominado Sabanilla, con un área de 223.115 metros cuadrados, mas sin embargo, los bienes fueron supuestamente vendidos en $350’488.000 pagados en efectivo, tal como consta en el numeral 4 hoja N° 2, vuelta de la escritura citada, una vez obtenida copia de la escritura 881, se trasladaron a la oficina del doctor ÁLVARO PUPO PUPO, en la Notaria (sic) Sexta y al ponerle de presente, el cerificado de vigencia del poder N° 109 del 20 de junio del 97, manifestó, que la firma y sellos que allí figuraban, no coincidían con las que suele utilizar en sus funciones como Notario y demás actos públicos y privados”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, el 9 de julio de 1997 la Fiscalía Séptima Seccional de Barranquilla (Atlántico) ordenó la apertura de la instrucción, en el curso de la cual dispuso la vinculación de RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y Alfredo Jesús Saade Abdelmassih. Con resolución del 4 de agosto del mismo año, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil, presentada a nombre de Gladyz Carvajalino de Mancini y Lourdes Sonia Carvajalino Fontalvo.
Los sindicados Saade Abdelmassih y CARVAJALINO FONTALVO fueron escuchados en indagatoria, en diligencias llevadas a cabo el 5 y 8 de septiembre siguientes, respectivamente. Clausurada la fase instructiva el 17 de septiembre de 2001, la Fiscalía calificó su mérito el 5 de febrero de 2002, profiriendo resolución de acusación en contra de RICHARD CARVAJALINO FONTALVO, por su presunta participación en el concurso de conductas punibles constitutivas de fraude procesal y uso de documento público falso, tipificadas, en su orden, en los artículos 182 y 222 del Código Penal de 1980, en tanto que, en relación con los mismos ilícitos precluyó la investigación a favor de Alfredo Jesús Saade Abdelmassih.
Apelado el proveído calificatorio por los defensores de los procesados y el apoderado de la parte civil, en decisión de segunda instancia del 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla adoptó, entre otras, las siguientes decisiones: - Confirmó la acusación dictada contra CARVAJALINO FONTALVO, aclarando que debía responder en juicio por el concurso de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso –como autor-, descrito en los artículos 287-1 y 290 de la Ley 599 de 2000, y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –en calidad de determinador-, contemplado en los artículos 219-2 y 222 del Decreto Ley 100 de 1980, y - Revocó la preclusión de la instrucción que favoreció a Alfredo Jesús Saade Abdelmassih, a quien acusó por los ilícitos descritos en el apartado anterior.
Dicha providencia quedó ejecutoriada el 17 de diciembre de 2004. El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 4 agosto de agosto de 2005- y juzgamiento –en sesiones del 8 de noviembre de 2006, y 2 de febrero y 18 de julio de 2007-, dictó sentencia el 15 de agosto de 2008, en la que se pronunció sobre los cargos contenidos en el pliego acusatorio, condenando por ellos a RICHARD CARVAJALINO FONTALVO y absolviendo a Alfredo Jesús Saade Abdelmassih.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso a CARVAJALINO FONTALVO las penas principal de 40 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual modo, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios y le concedió el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, habiéndole fijado para el efecto una caución prendaria por el equivalente a un salario mínimo legal mensual.
Impugnado el fallo por el representante de la parte civil y los defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 19 de octubre de 2009, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el apoderado del sindicado CARVAJALINO FONTALVO. LA DEMANDA Cargo único: violación directa.
Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, un cargo, generado en la violación directa del artículo 32 –numerales 2° y 5°- del Código Penal, postula el defensor de RICHARD CARVAJALINO FONTALVO, el cual desarrolla de la siguiente manera: En acápite que rotula “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO”, el casacionista parte por decir que no comparte los fallos de las instancias, los cuales considera “como un desatino y error judicial, puesto que a las claras se nota que mi cliente ha actuado en legal forma y en ejercicio legítimo de un derecho”.
Asegura, a continuación, que en el evento del rubro se configuran las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en los numerales 2° y 5° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, las cuales operan cuando “se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo” y “se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público”.
En orden a fundamentar sus asertos, el demandante alude a los hechos y realiza un análisis general de la prueba, el cual le permite concluir que su representado es inocente, destacando que “no existe en el expediente prueba alguna que demuestre claramente y con certeza” que fue él la persona que llevó a la Notaría el documento falso o vendió lo que no le correspondía, agregando que “actuó y firmó las escrituras mediante las facultades otorgadas” en el poder general que confirió Gloria Esther Fontalvo de Carvajalino. Por lo anterior, insiste en que su prohijado obró conforme a derecho, tal como lo ha alegado en el curso del proceso, añadiendo que las pruebas que sustentaron su condena, son las mismas que fundamentaron la absolución del sindicado Saade Abdelmassih, situación que considera extraña porque “es lo uno o lo otro, o se absuelven a ambos o se condenan a ambos, pues las pruebas y los hechos son los mismos y están ahí en el expediente”.
Así, tras criticar la calificación jurídica deducida por la Fiscalía en segunda instancia, el memorialista estima que hubo una apreciación errónea por parte de los juzgadores, a quienes acusa de haber infringido directamente la ley sustancial “por cuanto no se valoraron las pruebas aducidas en este proceso”, se formaron “un juicio al margen de los elementos EXCLUYENTES de responsabilidad penal”, y además no apreciaron elementos de convicción, como el poder general, “que demuestran que mi cliente ha desarrollado un accionar ilícito, pues actuó mediante poder legalmente conferido”.
Para terminar, reiterando que su defendido no es responsable, el recurrente solicita que se case la sentencia demandada, para en su lugar absolverlo de todo cargo. Petición subsidiaria. El impugnante trae a colación que a CARVAJALINO FONTALVO se le atribuyen los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso –como autor- y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –en calidad de determinador-, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 220 y 219 del Código Penal de 1980, con sanciones de prisión de 2 a 8 y 3 a 10 años, respectivamente.
De esta forma, el libelista estima que la acción penal se encuentra prescrita, pues, con base en las directrices del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 y teniendo en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2004, es claro que ya transcurrieron los cincos años para que opere dicha causal extintiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada a nombre del procesado RICHARD CARVAJALINO FONTALVO, será rechazada.
En efecto, el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación del cargo, en la que si bien anuncia la incursión en una violación directa de la ley sustancial, en vez de señalar si ella provino de falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, dedica todo un apartado a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, indicando que un examen correcto del mismo habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que su prohijado obró amparado por dos causales de ausencia de responsabilidad, concretamente las establecidas en los numerales 2° y 5° del artículo 32 del Código Penal.
Es decir, del sendero anunciado de la violación directa pasó al de la violación indirecta de la ley sustancial, pero, de nuevo, sin concretar en qué consistió el yerro, esto es, si de derecho por falsos juicio de legalidad o convicción, o de hecho por falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio, dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue erróneamente apreciada.
Así las cosas, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el actor se puede adivinar, con bastante esfuerzo, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de los falladores –en particular la que recayó sobre el documento contentivo del poder general que suscribió Gloria Esther Fontalvo de Carvajalino-, buscando con ello la absolución de su patrocinado.
Al respecto, debe señalarse que para la sustentación del reproche no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba documental y testifical, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado, o que cuestione que un mismo caudal probatorio, al tiempo que sustentó la condena de CARVAJALINO FONTALVO, fundamentó la absolución de otro procesado.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el defensor, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica una violación directa de la ley sustancial, pero la desarrolla por el sendero de la violación indirecta por indebida apreciación probatoria, absteniéndose de concretar el error.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
En la violación directa, el censor debe tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el actor cita como fuente de sus aseveraciones el análisis de la prueba, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.
Y, en lo concerniente a la violación indirecta, para ilustración del impugnante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el memorialista en la fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación directa e indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción allegados, y a consignar los propios.
Y, como si lo anterior fuera poco, el recurrente omite, igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados, asi como las consideraciones de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado RICHARD CARVAJALINO FONTALVO debía ser condenado por los delitos atentatorios de la fe pública.
De ahí, entonces, que lo relacionado por el demandante en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. Por lo anterior, inexorable se torna la anunciada inadmisión del libelo casacional que presentó a nombre del sindicado RICHARD CARVAJALINO FONTALVO. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Prescripción de la acción penal en lo que respecta al delito de falsedad material en documento público, agravado por el uso. El defensor solicita que se declare la prescripción de la acción penal, respecto de las dos conductas punibles que se le atribuyen a su representado, esto es, falsedad material en documento público agravada por el uso –como autor- y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –en calidad de determinador-.
Al efecto, afirma que dichas hipótesis delictivas se encuentran tipificadas en los artículos 220 y 219 del Código Penal de 1980, con sanciones de prisión de 2 a 8 y 3 a 10 años, respectivamente, las cuales son el punto de partida para hacer los cómputos a que se refiere la normatividad penal y determinar que desde la ejecutoria de la resolución de acusación, el 14 de diciembre de 2004, han transcurrido los cincos años para que opere dicha causal extintiva.
Ahora bien, como primera premisa para la decisión que ha de tomar la Sala, conviene recordar, por un lado, que no es la normatividad contenida en el Decreto-Ley 100 de 1980 la más favorable para efectos de contabilizar la prescripción, y, por otro, que el defensor olvida que la imputación que se hace a su representado no se queda en la simpleza descriptiva de los artículos 219 y 220 de esa codificación, por él citados, sino que a ambos debe agregársele, conforme quedó claramente especificado en el pliego de cargos y en la sentencia, lo previsto en el inciso 2° del artículo 222 Ibidem referido al uso de documento público falso, de este tenor: “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.
Si quien usa el documento a que se refiere el inciso anterior, fuere el mismo que lo falsificó, la pena se aumentará hasta en la mitad”. Por lo anterior, si se aplica la ley penal de 1980, tiénese que el ilícito de falsedad material en documento público agravada por el uso –como autor-, según los artículos 220 y 222-2 del Código Penal de 1980, tiene una penalidad de 2 a 12 años (no de 2 a 8 años de prisión, como afirma el defensor); en tanto que, en la conducta punible de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso –en calidad de determinador-, de acuerdo con los artículos 219 y 222-2 citados, la sanción privativa de la libertad oscila entre 3 y 15 años (no los 3 a 10 años que refiere el memorialista).
Ello, porque si bien las penas máximas señaladas en los citados preceptos del Código Penal de 1980 son de 8 y 10 años de prisión, aumentadas ellas hasta en la mitad de conformidad con lo señalado en el artículo 222-2, se establecen en 12 y 15 años, como viene de consignarse. Por su parte, la Ley 599 de 2000 consagra las siguientes sanciones de prisión: Para la falsedad material en documento público agravada por el uso, según los artículos 287-1 y 290, de 3 a 6 años aumentados hasta en la mitad, es decir, de 3 a 9 años; y para el ilícito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, de acuerdo con los artículos 286 y 290, de 4 a 8 años aumentados hasta en la mitad, o sea, de 4 a 12 años.
De ahí que, a no dudarlo, para efectos de prescripción la normatividad más favorable es la de 2000. Por otra parte, de conformidad con las reglas de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la citada codificación, la acción penal para el ilícito de falsead material en documento público agravada por el uso prescribió el 17 de diciembre de 2009, pues, la resolución calificatoria cobró ejecutoria el 17 de mayo de 2004, según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que, entonces, al día siguiente comenzó a correr el lapso prescriptivo por un término igual a la mitad del máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión -9 años-, sin que pueda ser inferior a 5 años, tiempo éste que se cumplió en el Tribunal Superior de Barranquilla, mientras se surtían los traslados correspondientes al recurso extraordinario de casación. No ocurre lo mismo con el ilícito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, cuya pena máxima es de 12 años, lo cual significa que el término de prescripción es de 6 años (la mitad del máximo), el cual vence el 17 de diciembre de 2010.
En estas condiciones, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, en lo que respecta al delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, no queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar la prescripción, fenómeno que impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de las fases o sedes del proceso penal y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 600 de 2000, se decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de RICHARD CARVAJALINO FONTALVO.
Ahora bien, como el fenómeno jurídico de la prescripción se presentó cuando el proceso se encontraba en el Tribunal para efectos de tramitar lo concerniente al recurso extraordinario de casación, lo viable era que esta autoridad hubiera procedido ipso facto a dar aplicación al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, pues, una vez se presenta la prescripción, el único camino a seguir es su declaración por parte del funcionario judicial que tiene el proceso, y no esperar a que se cumpla todo el trámite de rigor para que el superior jerárquico proceda a decretar la extinción de la acción penal.
Un tal proceder va en contravía del principio de celeridad consagrado en el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -pronta y cumplida administración de justicia-, lo que de suyo genera congestión judicial y que los superiores jerárquicos dediquen tiempo a ese tipo de situaciones, en lugar de utilizarlo en resolver más rápidamente los asuntos sometidos a su consideración. Resta decir que como consecuencia de la decisión, habrá de redosificarse la pena de prisión impuesta al sindicado, teniendo en cuenta que se le condenó por un concurso de conductas punibles.
En efecto, el A quo determinó que las penas para los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, ambas agravadas, serían de 24 y 36 meses de prisión, respectivamente. Luego, en aplicación de las reglas del concurso, tomó como base la segunda de ellas, desde luego por ser la más gravosa, la cual incrementó en 4 meses, fijando así una pena privativa de la libertad de 40 meses de prisión. Ello significa que para la redosificación de la sanción, basta descontar los 4 meses correspondientes al incremento por la conducta punible de falsedad material, lo que conduce a que en últimas, el sindicado RICHARD CARVAJALINO FONTALVO deba purgar, por la falsedad ideológica agravada, una sanción de 36 meses de prisión. La pena así dosificada, determina que se cumpla con el requisito objetivo fijado en el artículo 63 del Código Penal para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto no supera los tres años de prisión. Ello conduce a que se analicen las exigencias subjetivas previstas en la norma para el mismo efecto, siendo viable prohijar la argumentación que realizó el fallador de primer grado al conceder la prisión domiciliaria, considerando que “el desempeño social, laboral del sentenciado, permiten a este juzgador deducir seria, fundada y motivadamente, que no colocara en peligro a la comunidad, ni evadirá el cumplimiento de la pena”, conclusión que se compadece con lo que se desprende objetivamente de la actuación y que se refuerza advirtiendo que la conducta punible imputada, de acuerdo a las circunstancias que rodearon su comisión, no es de las que permita colegir la necesidad de la ejecución de la pena.
Queda por aseverar, que para poder disfrutar de dicho beneficio sustitutivo, el procesado deberá suscribir acta de caución prendaria por el valor establecido en la sentencia de primera instancia, con la cual garantizará el cumplimiento de las obligaciones que reseña el artículo 65 de esa codificación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RICHARD CARVAJALINO FONTALVO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal en el presente proceso impulsado contra RICHARD CARVAJALINO FONTALVO por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso. En consecuencia, se ordena la CESACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado, en lo concerniente a esta conducta punible. Asimismo, se readecúa la pena a 36 meses de prisión, la cual corresponde exclusivamente al ilícito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso por el cual fue condenado CARVAJALINO FONTALVO, a quien se le concede el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, efecto para el cual deberá suscribir acta de caución prendaria, en la forma señalada en la parte motiva de este proveído. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vale aclarar que aunque la resolución calificatoria favoreció al imputado Alfredo Jesús Saade Abdelmassih, su defensor la impugnó para abogar por los intereses del acusado RICHARD CARVAJALINO FONTALVO. � El Ad quem consideró que las normas citadas eran las aplicables, por ser más favorables a los intereses de los enjuiciados. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597.