Micelio
33820(16-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33820 CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33820 CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS Proceso n.º 33820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 90 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la probable vulneración de garantías constitucionales dentro del proceso seguido contra CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS en el que el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo de 24 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 16 de octubre de 2009, que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 31 de marzo de 2009, aproximadamente a las 13:20 horas, la Policía Nacional fue informada que en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, se desplazaba el camión de placas NFD 148 cargado con productos de la empresa YUPI, dentro de los cuales se habían mezclado sustancias estupefacientes. Interceptado el automotor en el sitio conocido como Peñas Blancas, era conducido por CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS y al presentar el acceso del bodegaje sellos de seguridad, fue llevado hasta el centro de abastos donde se requirió al representante de la empresa de alimentos, en presencia de quien se removieron los precintos y se halló en su interior 102 bultos de material vegetal que al realizarle la prueba de PIPH arrojó como resultado positivo para marihuana en una cantidad de 4929,7 kilos. 2.

Ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, el 20 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación contra CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 3. El 7 de julio del año en curso se celebró la audiencia preparatoria; y el 5, 26, 28 de agosto y 16 de septiembre siguiente se verificó el juicio oral, sesión última donde se anunció el sentido condenatorio del fallo. 4.

Mediante sentencia de 16 de octubre de la misma anualidad, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado 5. Inconforme con la decisión, el defensor de CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS la apeló y el 24 de noviembre del año que transcurría, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. 6.

En desacuerdo con el fallo, la nueva apoderada de CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS interpuso el recurso de casación y el pasado 25 de septiembre de 2010, esta Corporación no admitió el libelo, sin embargo, dispuso que una vez se surtiera las notificaciones correspondientes el proceso regresara al despacho para revisar la probable vulneración de garantías fundamentales en lo atinente a la legalidad de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 7.

Corrido el traslado correspondiente, la apoderada del acusado propuso el mecanismo de insistencia el cual fue repartido al Honorable Magistrado Alfredo Gómez Quintero, quien el 17 de septiembre de 2010 lo resolvió de manera desfavorable. CONSIDERACIONES DE LA SALA No obstante haber sido rechazada la demanda al carecer de los presupuestos de técnica, lógica y argumentación exigidos por el ordenamiento adjetivo, como se dejó acotado en la providencia que decidió sobre su inadmisión, la Sala procederá a corregir el error en que se incurrió en la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en procura de restablecer la garantía de legalidad de la pena.

En efecto, CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS fue condenado por el juez de primer grado y luego del ejercicio de individualización y determinación de la sanción conforme al sistema de cuartos punitivos, como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión. En ese momento procesal el fallador consideró y dispuso también imponerle como accesoria, la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la aflicción principal, “tal como lo establece el artículo 52 del Código Penal”, esto es, el equivalente a 21 años y 4 meses.

De esta manera se hace ostensible el desconocimiento de principio de legalidad de la pena, en consideración al mandato de la misma preceptiva anunciada por el a quo, conforme a la que, debía interpretarla y aplicarla en forma sistemática y en armonía con los señalamientos del artículo 51, incisos primero y segundo de la Ley 599 de 2000, en consonancia a los cuales, el límite máximo fijado en la ley para esa clase de sanciones no puede superar los 20 años, con excepción de lo normado en el artículo 122, inciso 5º de la Constitución Política en los eventos en los que los servidores públicos son condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, circunstancia que aquí no acontece.

Así, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta por el juez de primer grado por un término de 256 meses desborda el límite establecido por el legislador. Advertido como ya lo fue, que el Tribunal al conocer de la alzada de la sentencia motivo de impugnación no corrigió el yerro, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo, razón por la cual y para restaurar el agravio a la garantía fundamental de legalidad de la pena, la ajustará a su tope máximo de 20 años, como está previsto por el legislador.

En todo lo demás, la decisión del ad quem se mantendrá sin modificaciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar parcialmente y de oficio el fallo de 24 de noviembre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de declarar que CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS queda condenado a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 2.

En todos los demás aspectos la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta permanece incólume. 3. Contra lo decidido en el presente fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Prueba de Identificación Preliminar Homologada. � Folio 29 de la carpeta. � Folio 48 de la carpeta. � Folios 56, 64, 71 y 79 de la carpeta. � Folio 84 de la carpeta. � Folio 13 cuaderno No. 2. � Folio 31, cuaderno de la Corte. � El Artículo 51 de la Ley 599 de 2000, dispone: “Duración de las penas privativas de otros derechos.

La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3º del artículo 52. Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política.

La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría de seis (6) meses a quince (15) años. La privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.

La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.” � Folio 94 del cuaderno No. 4. � “Artículo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, serán accesorias y las impondrá el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisión, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el artículo 59. En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51.” _1252396141.doc