CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33820 CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33820 CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS Proceso n.º 33820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 277 Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por la apoderada de CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS, contra el fallo de 24 de noviembre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia dictada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS El 31 de marzo de 2009, aproximadamente a las 13:20 horas, la Policía Nacional fue informada que en la vía que de Pamplona conduce a Cúcuta, se desplazaba el camión de placas NFD 148 cargado con productos de la empresa YUPI, dentro de los cuales se habían mezclado sustancias estupefacientes. Interceptado el automotor en el sitio conocido como Peñas Blancas, era conducido por CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS y al presentar el acceso del bodegaje sellos de seguridad, fue llevado hasta el centro de abastos donde se requirió al representante de la empresa de alimentos, en presencia de quien se removieron los precintos y se halló en su interior 102 bultos de material vegetal que al realizarle la prueba de PIPH arrojó como resultado positivo para marihuana en una cantidad de 4929,7 kilos.
ACTUACIÓN RELEVANTE 1. Ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cúcuta, el 20 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación contra CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS como autor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2. El 7 de julio del año en curso se celebró la audiencia preparatoria; y el 5, 26, 28 de agosto y 16 de septiembre siguiente se verificó el juicio oral, sesión última donde se anunció el sentido condenatorio del fallo. 3.
Mediante sentencia de 16 de octubre de la anualidad que corría, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión; la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Inconforme con la decisión, el defensor de CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS la apeló y el 24 de noviembre del año que transcurría, el Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. 5. En desacuerdo con el fallo, la nueva apoderada de CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS interpuso el recurso de casación. LA DEMANDA Amparada en la Causal tercera del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), postula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial.
Considera que el Tribunal incurre en un falso juicio de identidad que conllevó a la aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal al haber dado a la labor informática de la policía judicial la “…categoría de dogma de fe y con las conclusiones hechas en sus informes, se decretó, se conformó la prueba exigente para el fallo de condena, lo que se entiende por error de hecho, toda vez, que la prueba tenida en cuenta para proferir el fallo de condena, vulnera las normas del derecho sustancial, en detrimento de las garantías del condenado, en esas circunstancias no puede haber, no puede existir ejercicio de un derecho de defensa técnico, (sic) por cuanto hay un súper (sic) valoración del merito (sic) probatorio de tal magnitud, que al individuo en materia penal en este caso, se le cierran los espacios para poder defenderse válidamente ” Dice, que el informe pericial y el de policía “constituyen la sentencia”, mientras, que a los testimonios rendidos por Alex David Roldán Pérez y Hernán Ramírez, último que corrobora los descargos del acusado, en el sentido de haber sido quien lo llamó para solicitar la carga, se les resta importancia o se les da una interpretación errada.
Denuncia la ocurrencia de un error de tipo, el cual no fue valorado por el juzgador, a pesar de evidenciarse en el trámite probatorio con el testimonio rendido por Roldán Pérez, quien da cuenta que su empresa funciona “ incaicamente (sic)” con transportadores reconocidos y de buena reputación, el que a su vez explica ampliamente el sistema de seguridad, que la empresa emplea con puestos de control, vigilancia electrónica, fiscal y virtual, lo que demuestra que CABRERA VILLEGAS fue sometido a todos esos mecanismos.
Del testimonio de Daniel Alfredo Duque Duque, auxiliar de bodega de Cúcuta se corrobora, que los sellos de seguridad se colocan al interior de la empresa YUPI, los cuales, para el momento en que el acusado fue detenido, su estado era “excelente”, con lo cual se deduce que CARLOS FERNANDO no tuvo incidencia en el “cargue” del vehículo y sólo se limitó a realizar el transporte como era su obligación, al tratarse de una empresa prestigiosa, con un riguroso sistema de seguridad.
Dice, que a partir de allí se deduce el error de tipo en el que incurrió el condenado, el cual no le era previsible, pues no le correspondía realizar revisiones ni inspecciones de ninguna índole, al estar amparado en el principio de buena fe, desde donde se supone la veracidad del contenido de la carga, con el reporte de los documentos de transporte, por tanto, su conducta careció de conocimiento y actuar doloso sobre una ilicitud.
Por lo anterior considera, que la sentencia recurrida viola los principios fundamentales de la buena fe y presunción de inocencia consagrados en los artículos 29 y 230 de la Constitución política y 9° del Código Penal. Solicita se case la sentencia y se disponga la absolución de su defendido CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por la apoderada de CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los presupuestos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); y, ii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
De manera reiterada se ha precisado por esta Corporación, que si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa requisitos por cumplir en el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos fácticos, jurídicos, la trascendencia del error con acatamiento de los principios desarrollados por la jurisprudencia, (iii) la demostración de la necesidad del fallo, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
En la demanda se ataca la decisión del Tribunal Superior de Cúcuta por haber violado indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 376 del Código Penal, al incurrir en un falso juicio de identidad en la valoración del informe de policía, los testimonios de Roldán Pérez y Daniel Alfredo Duque Duque y omitir de ellos la deducción, en el entendido que, el acusado actuó bajo un error de tipo invencible, yerro con el cual se violaron las garantías a la defensa, buena fe y la presunción de inocencia del acusado.
Tal proposición no fue desarrollada, por el contrario, el libelo constituye un lacónico escrito dedicado a un debate probatorio generalizado, donde el reproche formulado se basa en la percepción personal y particular del impugnante, la cual pretende sea acogida sobre la declarada por el Tribunal, al mejor estilo de un alegato de instancia, como si de prolongar los momentos del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado se tratara y sin alcanzar a diseñar un motivo preciso y serio para ser estudiado en casación, en desconocimiento de la doble presunción de acierto y legalidad con la que llegan revestidos a esta sede los fallos, susceptible de remover, sólo a través de las causales de casación establecidas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia. Decantado el disenso, advierte la Sala que la inconformidad radica en que los juzgadores le hayan dado credibilidad a unos elementos de prueba y respecto de otros, no haya extraído el conocimiento esperado por la defensa, reparo al cual se le agregan otros tres, por violación a garantías –defensa, buena fe y presunción de inocencia-.
Encuentra la Sala oportuno y en un sentido pedagógico recordar, que el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. El Falso juicio de identidad, que atañe a la censura, se presenta cuando el juez tiene en cuenta el medio de conocimiento legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiera considerado en su integridad.
Para su acreditación argumentativa, el demandante tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez acreditado el desfase, continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por los elementos de persuasión de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
Como se advierte, en el reparo presentado nada de esto se cumple. En el escrito de impugnación no se conoce la literalidad del contenido del informe de policía y los testimonios de Roldán Pérez y Daniel Alfredo Duque Duque; mucho menos, el contexto de la sentencia donde fueron valorados por las instancias, para indicar cuál fue la distorsión, adición o cercenamiento en que incurrieron.
Así, las proposiciones son fragmentarias, pues respecto de la norma sustancial enunciada como indirectamente violada –artículo 367 del Código Penal-, en el desarrollo del reproche no vas más allá de su enunciación, se omite en absoluto exponer el por qué fue indebidamente aplicada y cuál o cuáles serían las normas llamadas a regular de forma correcta el asunto, es decir, enseñarle a la Sala el concepto material de su transgresión. De este modo se deja a medio camino el planteamiento del reproche, a la manera de un simple postulado, propio de un discurso conclusivo e incompleto.
Igualmente ocurre con la trascendencia del cargo, pues en el libelo se olvida explicar a la Corte, cuál sería su efecto en el fallo, lo cual se consigue, al enseñar la capacidad persuasiva de los demás medios de prueba ajenos al vicio y su fragilidad para mantener la declaración de justicia contenida en la sentencia atacada, de modo que ahora, se debe producir otra que reporta un beneficio al acusado.
Adicional a lo anterior, se inobserva el cumplimiento del principio de autonomía de los cargos en casación, cuando planteado el falso juicio de identidad, se desarrolla con el argumento consistente en que el ad quem transgredió las garantías a la defensa, buena fe y presunción de inocencia, con lo cual entremezcla yerros susceptibles de atacar o bien por separado o por otra vía, pues tienen parámetros y formas diferentes para su demostración, todo en desconocimiento de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, razón suficiente y autonomía de los cargos en casación. No se debe olvidar, que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo.
Ante el evidente desconocimiento del principio de autonomía, resulta oportuno precisar su razón de ser, como la prohibición al interior de una misma censura, para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción del libelo. 4. Ante los insalvables yerros en que se incurre, se inadmitirá la demanda, no sin antes indicar que en el proceso de imposición de la pena accesoria, la Sala advierte la posible equivocación del juez de instancia relacionada con la legalidad máxima permitida que no fue percibida por el Tribunal, motivo por el cual y atendiendo los fines constitucionales del recurso extraordinario, habrá de intervenir de oficio para subsanarlo, una vez cobre ejecutoria esta decisión. Es oportuno precisar, que en el presente caso resulta improcedente la superación de los defectos de la demanda en cumplimiento de los fines de la casación para que la Corte se pronuncie de fondo, por cuanto, los posibles errores reseñados, no guardan identidad conceptual con el motivo del cargo postulado, el cual corresponde a la violación indirecta de la ley sustancial soportado en un falso juicio de identidad.
Lo anterior y como ya lo ha dicho la Sala, en procura de respetar la coherencia lógica argumentativa del recurso extraordinario, pues en el evento de ser superadas las falencias del libelo, se tendría que proceder al trámite subsiguiente del recurso y que corresponde a la audiencia de sustentación del escrito, evento en el cual se le estaría imponiendo a la demandante, la labor de sustentar cargos respecto de los cuales esta Corporación ha considerado su inadmisión y se le podría llegar a sorprender para cumplir con el deber de argumentar otros motivos que, ahora, en ejercicio del control constitucional propio del recurso extraordinario, se considera necesario ingresar en su estudio.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el impugnante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, excepto cuando el recurso no haya sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo la prosperidad de la insistencia, pues conlleva a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS FERNANDO CABRERA VILLEGAS, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto. 3.
Una vez surtida, regrese el expediente al despacho para decidir sobre la eventual vulneración al principio de legalidad de la pena accesoria. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Prueba de Identificación Preliminar Homologada. � Folio 29 de la carpeta. � Folio 48 de la carpeta. � Folios 56, 64, 71 y 79 de la carpeta. � Folio 84 de la carpeta. � Folio 13 cuaderno No. 2. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Auto de casación de 9 de octubre de 2009, radicación No. 29949. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. � Auto de casación de 24 de febrero de 2010, radicación No. 32718. � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc