Proceso n° 33819 Rad. 33819. INADMISIÓN Marvin Alexander Figueroa Boada República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 Rad. 33819. INADMISIÓN Marvin Alexander Figueroa Boada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33819 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 175 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de Marvin Alexander Figueroa Boada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de mayo de dicha anualidad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “María de los Ángeles Escalante Araque manifiesta que el día 08 de junio de 2.007 departió en compañía de los sacerdotes OMÁR ALONSO LEAL, GUSTAVO URBINA, el seminarista MARVIN ALEXANDER FIGUEROA BOADA, el Sacristán de la Parroquia ANGELMIRO LAZARO BOTELLO y la señora que trabajaba en el servicio doméstico SANDRA BUENO; consumiendo bebidas alcohólicas (vino y whisky) en el interior de la casa cural del municipio de Gramalote (N/S); al sentirse mareada fue llevada hasta su habitación por los señores MARVIN y ANGELMIRO y, al día siguiente, a las 6 a.m, cuando despertó presentaba vestigios de haber vomitado, sin el pantalón y la ropa interior, sólo tenía puesta la camisa; presentando dolores en la vagina, que en el brazo tenía como unas uñas, percatándose de haber sido objeto de una violación; que procedió a bañarse y cambiarse de ropa y buscar al sacerdote OMÁR para informarle los acontecimientos.
“Finalmente, indica que observó en su habitación los zapatos, las llaves y los lentes del seminarista MARVIN ALEXANDER FIGUEROA BOADA, quien en la noche anterior, cuando se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, le había besado forzosamente, manifestándole que le gustaba mucho”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 8 de julio de 2008, acusó a Marvin Alexander Figueroa Boada por la conducta punible de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Quinto Penal del Circuito de Cúcuta que, el 29 de mayo de 2009, condenó a Marvin Alexander Figueroa Boada a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 51 meses, como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de octubre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de Figueroa Boada interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor, con base en la causal primera de casación (Ley 600 de 2000), bajo un único cargo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por “ error de hecho configurado en falso juicio de identidad, ya que se aprecia parcialmente la prueba legal y oportunamente allegada al proceso”.
Como normas vulneradas enuncia los artículos 29 de la Constitución Política y 238 de la Ley 600 de 2000. Después de transcribir apartes del testimonio de la víctima, dice que éste no fue valorado en su integridad con el fin de determinar la responsabilidad penal de su defendido, pues “ la persona que tenía la posibilidad física de ingresar a ese cuarto donde se cometió el hecho punible, era el señor ANGELMIRO y no mi defendido el señor MARVIN”, dado que el primero era el que tenía las llaves de la habitación. Reitera que si la prueba se hubiese apreciado en conjunto, habría emergido el grado de conocimiento de duda de la responsabilidad de Figueroa, puesto que la unidad probatoria señalaría a Angelmiro Lazaro, Sacristán de la Parroquia, como el autor de los hechos.
Una vez que transcribe apartes del testimonio de Angelmiro Lázaro, dice que éste no se apreció completamente, para seguidamente insistir que él es el culpable de los hechos consignados en la acusación. Refiere que la prueba no se puede fragmentar en el acto de apreciación, razón por la cual la sentencia recurrida vulneró el derecho al debido proceso; de ahí que se haga necesario restablecer los derechos de su procurado.
Por lo anteriormente expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, proferir una de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, la pena privativa de la libertad no supera los ocho años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. En efecto, el artículo 210, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, contempla el tipo penal de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, estableciendo una pena privativa de la libertad que oscila entre 4 y 8 años de prisión. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.
En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el demandante no cumplió con los anteriores parámetros, en la medida en que no dio las razones por las cuales acudió a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia o la protección de la garantía de los derechos fundamentales. En efecto, revisada la demanda se colige que el defensor en su elaboración no dedicó ningún capítulo en cumplir con dicho presupuesto, puesto que sin hacer más comentarios entró a postular el único reparo contra la sentencia de segunda instancia. La anterior falencia sería suficiente para inadmitir la demanda.
Sin embargo, también se avizora que el único reproche cumple con los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. 2.1 En cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, yerro que se ve reflejado en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la estimación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el citado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2.2 En lo atinente al único cargo que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, no demostró que la prueba allegada al proceso fue apreciada parcialmente y, por lo mismo, se incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Es verdad que en la demostración de la censura el demandante afirma que el testimonio de la víctima no fue estimado en su integridad; sin embargo, no evidencia cómo de haber sido valorado integral y correctamente, el fallo habría sido favorable al sentenciado.
Situación parecida ocurre con el testimonio de Angelmiro Lazaro, en tanto el casacionista deriva de su contenido una personal conclusión en torno a su mérito, obviamente en desacuerdo con el Tribunal, en orden a concluir que el agresor fue el mencionado deponente y no Figueroa Boada. Es decir, el censor sin demostrar la existencia de algún error en la estimación de las pruebas, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones del sentenciador respecto de la responsabilidad del condenado en los hechos por los cuales fue acusado y condenado.
De manera que el libelista desconoce que esta impugnación extraordinaria no es una tercera instancia, y que tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las probanzas en el fallo, máxime cuando la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a las conclusiones adoptadas en el fallo.
En consecuencia, como quiera que el único cargo atribuido contra la sentencia de segunda instancia se basa en una simple discrepancia de criterios del mérito dado a las pruebas, se impone la inadmisión del libelo. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de Marvin Alexander Figueroa Boada, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria