República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33818 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33818 Acta N° 42 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE MEDINA PÉREZ contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, a partir del 31 de enero de 2010, con sus mesadas adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumenta que prestó sus servicios al Banco Cafetero, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 12 de enero de 1990 y el 15 de julio de 2005, esto es, por espacio de 15 años, 6 meses y 5 días; que mediante comunicación DRH 2068 del 14 de julio de 2005, se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin que mediara justa causa, por lo cual se le canceló la correspondiente indemnización convencional por despido; que le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 31 de enero de 2010, fecha en que cumple 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales y la forma en que fue terminado; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa adujo que la pensión reclamada no aplica para los trabajadores oficiales o particulares que hayan sido afiliados al sistema general de pensiones, como es el caso del demandante, a quien durante toda la relación laboral se le tuvo afiliada al I.S.S. para los riesgos de IVM.
Propuso como excepción la de ausencia de presupuestos fácticos y normativos. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 5 de febrero de 2007, en la que absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2007, confirmó la de primer grado, y la condenó a pagar las costas en esa instancia. Para esa decisión hizo un recuento de la pensión deprecada, comenzando por lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, del que dijo estuvo vigente para los trabajadores del sector oficial hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993; norma que entró a regular lo relacionado con la pensión sanción tanto para los servidores públicos que tuviesen la calidad de trabajadores oficiales como para los trabajadores particulares, solo en el evento de que los empleadores no afilien a sus trabajadores al régimen de seguridad social, por lo que la primera disposición citada ya no le era aplicable al demandante.
Así mismo sostuvo, que si bien el actor fue despedido sin justa causa el 14 de julio de 2005, como la normatividad aplicable al caso era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, no hay lugar a la pensión reclamada, toda vez que éste, según la documental obrante a folios 64 a 69, estuvo afiliado al I.S.S. como fondo de pensiones, y se trasladó de régimen a partir del 1° de junio de 1999, afiliándose a la AFP Horizonte.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda inicial y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros, si se tiene en cuenta que están dirigidos por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación semejante y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación “…del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. Se enuncian los Artículos, 133 de la ley 100 de 1993, Artículo 267 del C.S.T., subrogado por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, que aunque no fueron violados pero se mencionan en la sentencia recurrida.” En su demostración afirma la censura, que no acepta que el juez colegiado se hubiese rebelado a aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, bajo la consideración de la vigencia de la Ley 100 de 1993, dejando así de aplicar la normatividad vigente y propia de los trabajadores oficiales, como lo es para el presente caso la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que ni siquiera fueron objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el citado Decreto 1848, fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.
Aduce que ninguna de tales disposiciones han sido derogadas por otras posteriores, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, modificó el 267 del C. S. del T., y a su vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 subrogó el 37 de la Ley 50 de 1990. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de “…las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N”.
En su desarrollo básicamente propone los mismos planteamientos del cargo anterior. VIII. LA RÉPLICA Expresa, en resumen, que el Tribunal con fundamento en las pruebas aportadas al proceso concluyó que el Banco había cumplido con la obligación de afiliar al demandante al régimen de pensiones durante toda la relación laboral que los unió, por lo que decidió el conflicto jurídico planteado conforme a las disposiciones legales pertinentes, para el caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
IX. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, no se discute, tal como lo infirió el Tribunal, que el actor fue despedido sin justa causa con más de 15 años de servicio a la demandada, el 14 de julio de 2005, y que durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre las partes estuvo afiliado al sistema general de pensiones.
Ahora bien, la condición de trabajador oficial del actor no fue tenida en cuenta por el ad quem, quien resolvió la litis con fundamento en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y esa calidad para los efectos pretendidos por la censura, la verdad es que no tiene no tiene incidencia alguna, pues en realidad tal normatividad es la aplicable al caso.
Dicha disposición en su parágrafo 1º, señala claramente que lo allí preceptuado se aplicaría exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo cual, frente a la indiscutible claridad de la misma, no puede afirmarse que la pensión sanción consagrada en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, esté vigente en lo que tiene que ver con los trabajadores oficiales.
En el único aspecto, que le asiste razón al recurrente, consiste en que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no modificó el régimen de la pensión sanción para los trabajadores oficiales. Pese a ello, se reitera, que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, si afectó ese derecho para los servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, de manera que para el asunto que se analiza, ninguna incidencia tenía el hecho de que el demandante hubiera tenido la condición de trabajador oficial, pues desde la vigencia de la Ley 100, presupuesto indispensable para la causación de la pensión sanción de jubilación, además del despido injusto después de 10 años de servicio, es el de la no afiliación del trabajador al sistema general de pensiones por omisión del empleador, afiliación que en lo que se refiere al demandante, el juez colegiado encontró debidamente acreditada.
Se desprende de lo anterior, que en ninguna infracción legal incurrió el juzgador de segundo grado. X. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “…de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Artículo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.
Como errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial. 2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes. 3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación. 4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad. 5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Los cuales deduce de la errónea apreciación de la “Solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones correspondiente al actor (obrante a folio 66 y 67)”, y de la falta de valoración de las siguientes pruebas: “a. Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y el Sindicato parte de la contratación el día 26 de junio de 1972 (obrante de folio 26 a 41 y respaldo). b. Acta de conciliación obrante a folio 48 y 49 donde se aprecia el reconocimiento de la pensión restringida, que hace el Banco Cafetero al señor Carlos Alberto Muñoz Vásquez.” En su demostración plantea, que en las consideraciones del Tribunal hay una contradicción, pues mientras sostiene que son dos los requisitos para la pensión sanción, inexplicablemente adiciona uno que no contempla la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968, cual es el de la no afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones, lo que tampoco ha sido probado, además de que dichas normas no establecen un límite de servicio como éste lo expresó. Sostiene que si el sentenciador de segunda instancia hubiera tenido en cuenta el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 26 a 41, no habría aplicado las normas del sector privado sino las de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 3135 de 1968.
Agrega que el juez de apelaciones confunde la pensión sanción de ley con la pensión restringida de jubilación, e insiste que dentro del expediente no existe prueba alguna de la afiliación al Sistema General de Pensiones. Por último, afirma que la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 se encuentran vigentes para los trabajadores oficiales.
XI. LA RÉPLICA Manifiesta que en el cargo se relacionan como errores fácticos situaciones jurídicas extrañas a la vía indirecta, y que con pleno desconocimiento de las pruebas que obran en el expediente, se afirma que el demandante no fue afilado al régimen de pensiones desde el inicio de la relación de trabajo, cuando aparece acreditado que ello efectivamente ocurrió, lo cual se desprende del documento visible a folios 68 y del propio interrogatorio de parte absuelto por él. XII.
SE CONSIDERA Sobre la distinción entre lo que el recurrente denomina pensión sanción legal y pensión restringida de jubilación oficial, no encuentra la Sala ningún argumento con el que trate de explicar las diferencias entre una y otra. La verdad es que en la demanda inicial se solicitó el pago de la pensión restringida de jubilación oficial prevista en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, y en estas disposiciones se consagró una pensión para los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de diez años de servicio y menos de veinte o quienes después de quince años de servicio y menos de veinte, se retiraran voluntariamente, cuya cuantía sería directamente proporcional al tiempo de servicios, con relación a la que le hubiera correspondido al trabajador privado en el caso de la pensión prevista en el C. S. del T. y al trabajador oficial en el evento de la pensión plena de jubilación con arreglo a la ley pertinente.
Los fundamentos para dicha pretensión están precisamente en un tiempo de servicios superior a diez años y en el despido injusto del trabajador, situaciones que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditados tales presupuestos, salvo la no afiliación al sistema pensional por omisión del empleador en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, la distinción que pretende la censura no tiene ninguna importancia para los efectos de decidir la controversia. Lo relacionado con la vigencia de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es un problema jurídico que no es posible plantear por la vía de los hechos, además de que tal interrogante quedó resuelto por la Sala al despachar los dos cargos anteriores.
En cuanto a la afiliación del demandante al sistema de pensiones, los documentos de folios 64 a 67, así la demuestran; fuera de ello, hay otras documentales que la confirman, tales como la liquidación final de prestaciones sociales en la que existen deducciones para pensión y salud; igualmente en el interrogatorio de parte que absolvió, éste admitió haber estado afiliado a dicho sistema durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre las partes (folio 272); por lo que resulta inaudito que se hubiera estructurado un recurso de casación sobre supuestos que no corresponden a la realidad.
Sobre el último error de hecho, ningún argumento se expuso para intentar demostrarlo. En consecuencia, no prospera el cargo. Las costas del recurso extraordinario son a cargo del actor, toda vez que la acusación no salió avante y la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor CARLOS ENRIQUE MEDINA PÉREZ contra el BANCO CAFETERO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas como se indicó en la parte motiva. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12