Micelio
33818(23-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 33818 José Adrián Gil Obando República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 33818 José Adrián Gil Obando República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº101 Bogotá D.C., marzo veintitrés (23) de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de José Adrián Gil Obando contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 30 de noviembre de 2005, que lo condenó como coautor de las conductas punibles de secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Villavicencio de la siguiente manera: Con motivo de los hechos ocurridos la noche del 6 de noviembre de 2003 en la finca ‘La Palmita’, ubicada en la vereda Caney Bajo del municipio de Restrepo (Meta), a la cual llegaron tres sujetos con armas de fuego y tras doblegar la voluntad de sus moradores, maniatarlos y encerrarlos en una habitación, procedieron a hurtar un televisor Samsung, un equipo de sonido Sony y veintidós porcinos hembras que se llevaron en un camión, quedando en el lugar dos de los sujetos ejerciendo vigilancia sobre los retenidos hasta pasada la medianoche que volvió un vehículo a recogerlos, el sujeto JOSÉ ADRIÁN GIL OBANDO fue capturado y vinculado a este proceso al ser hallado en su poder el mencionado televisor y ser reconocido en fila de personas por dos de las víctimas como uno de los autores del hurto. 2.

Por los anteriores hechos, el delegado del Fiscal General de la Nación, el 10 de diciembre de 2004, profirió resolución de acusación contra José Adrián Gil Obando por el delito de secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el primero en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que cobró ejecutoria el 26 de diciembre siguiente. 3.

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el 30 de noviembre de 2005, condenó a José Adrián Gil Obando a las penas principales de 258 meses de prisión y multa de 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “ por el mismo lapso de la privativa de la libertad ”, como autor de las conductas punibles de secuestro simple agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 19 de octubre de 2009, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N La defensa con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado la ley sustancial, de manera directa, por cuanto se sancionó doblemente el hurto calificado agravado, puesto que se condenó a su defendido por el punible de secuestro simple agravado, yerro que vulneró el principio de non bis in idem.

Sostiene que el juzgador aplicó indebidamente el artículo 168 del Código Penal. Dice que en este supuesto hay ausencia de dolo, en la medida en que lo pretendido por los sujetos era cometer un hurto. De ahí que concluya que no hay plan criminal con relación al secuestro, máxime cuando en el expediente obra prueba que así lo indica. Comenta que en este asunto se debieron aplicar las normas que regulan el hurto con las correspondientes circunstancias de calificación. Argumenta que hubo una confusión conceptual del Tribunal con relación a la violencia empleada sobre las personas, puesto que la misma tenía como objeto la consumación del delito de hurto y no el de secuestro.

Insiste en que la calificación del secuestro constituye un vicio notorio, habida cuenta que el dolo estaba dirigido a la consumación de un hurto, conforme a la unidad probatoria incorporada al proceso. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, condenar a Gil Obando por el delito de hurto calificado agravado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la extinción de la acción penal 1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se extinguió por razón de la prescripción, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación en lo atinente a este delito y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.

Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, “ si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… ”, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.

En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y “ comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) ”, según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.

Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado, entre otras conductas, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, de 4 años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible sería de 5 años, lapso que en este evento se cumplió. 2.

Al sentenciado Gil Obando, el 10 de diciembre de 2004, se le profirió resolución de acusación, entre otras, por la conducta punible en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 26 de diciembre de 2004, de ahí que se concluya que dicho término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.

Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en orden a investigar disciplinariamente a los Magistrados que conocieron de la actuación, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, toda vez que para desatar la impugnación duraron casi cuatro años.

Calificación de la demanda 1. Recuérdese que dado el carácter extraordinario de la casación, al libelista corresponde elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Así, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto el casacionista debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. 2.

Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la sentencia fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta evidente que el único cargo presentado contra la sentencia no reúne los requisitos de lógica y debida fundamentación. En efecto, conforme a los razonamientos que esgrime el casacionista se advierte que su inconformidad contra la sentencia de segunda instancia, radica en el argumento que de la prueba incorporada al proceso, no emerge la modalidad dolosa del delito de secuestro, sino el de hurto.

Es decir, apartándose de su enunciado increpa al sentenciador por la credibilidad dada a las pruebas, concluyéndose en la existencia de la conducta punible de secuestro simple, así como también la responsabilidad del procesado. Por tal motivo, si el actor consideraba que el vicio del fallo tuvo génesis en la errada apreciación de la prueba, la censura, entonces, debió postularla por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, señalando la clase del error, esto es, de hecho o de derecho y, por supuesto, el falso juicio que lo determinó (de legalidad, convicción, existencia, identidad y/o raciocinio).

De tal manera y conforme al principio de limitación que rige la casación, según el cual la Corte no puede entrar a complementar al libelista, se impone la inadmisión de la demanda. De la casación oficiosa 1. La Sala observa que en este asunto se vulneró el principio de legalidad de la pena, habida cuenta que la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas desbordó el máximo fijado en la ley, esto es, veinte (20) años, por cuanto a Gil Obando se le condenó a un término igual al de la pena de prisión (258 meses).

Conforme al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de veinte (20) años, salvo lo reglado en el articulo 122, inciso 5°, de la Constitución Política, evento que no ocurre en este asunto. 2. De igual manera, también se observa que el sentenciador al tasar la pena de multa vulneró el principio de proporcionalidad, toda vez que con relación a esta sanción impuso un incremento superior al que tuvo en cuenta para fijar la pena de prisión, esto es, 31.25%.

Mírese cómo el juzgador de primera instancia una vez que tasó la sanción de cada uno de los delitos por los cuales fue acusado Gil Obando, estimó que la más grave según su naturaleza, de acuerdo con el articulo 31 del Código Penal, era la de secuestro simple. Por tal motivo, dando cumplimiento a lo estipulado en el articulo 61 del mismo estatuto, consideró que debía partir del primer cuarto mínimo, esto es, entre ciento noventa y dos (192) y doscientos treinta cuatro (234) meses.

Así, ponderando los aspectos a que hace referencia el citado artículo 61, el sentenciador advirtió que debía partir del mínimo de la pena, es decir, de ciento noventa y dos (192) meses, quantum que incrementó en sesenta (60) meses más, en virtud del concurso de delitos de secuestro simple (5), que equivale al 31.25% dentro de ese cuarto de ámbito de movilidad, lo cual arroja como suma doscientos cincuenta y dos (252) meses.

De igual manera, a ese cálculo le incrementó seis (6) meses por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dando como pena definitiva doscientos cincuenta y ocho (258) meses de prisión. En lo atinente a la pena de multa y avasallando el principio de proporcionalidad, la fijó en la suma equivalente a mil trescientos (1300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, superó la anterior proporción. De tal manera y teniendo en cuenta lo anteriores parámetros, la Sala determina la sanción principal de multa en mil cincuenta (1050) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, al tenor de lo reglado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte casará parcialmente y de oficio, procediendo a restaurar dichas garantías. 3. De otra parte, como quiera que se extinguió la acción penal por razón de la prescripción de la conducta punible de fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones, la Sala igualmente excluirá del quantum punitivo, según el concurso de delitos, lo impuesto por la instancia que fue de seis (6) meses.

En definitiva, se condena al señor Adrián Gil Obando a las penas principales de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión y multa de mil cincuenta (1050) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Otras determinaciones Como quiera que del estudio de proceso se advierte que la conducta punible de hurto no fue objeto de investigación por la fiscalía, se dispondrá la expedición de copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José Adrián Gil Obando, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 2. Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, según lo expuesto en parte motiva de esta decisión. En consecuencia se cesa todo procedimiento a favor de José Adrián Gil Obando.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 3. Casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, conforme a lo dicho en las consideraciones de esta providencia. En consecuencia, se condena a José Adrián Gil a las penas principales de doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión y multa de mil cincuenta (1050) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. 4.

Por Secretaría, expídanse las copias ordenadas en el cuerpo de la decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Excusa justificada TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8