Micelio
33816(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33816 Eddy Castañeda Peña Leyla Castañeda Peña Aristodemo Castellanos Ramírez PAGE 30 Casación Nº 33816 Eddy Castañeda Peña Leyla Castañeda Peña Aristodemo Castellanos Ramírez Proceso n.º 33816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas en nombre de LEYLA y EDDY CASTAÑEDA PEÑA, y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) que revocó parcialmente el emitido en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los condenó como coautores responsables de los delitos de falsedad material en documento público y estafa agravada.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Tras la muerte violenta de José Edgar Ramírez Barrera (ocurrida en Puerto López el 27 de enero de 2007 por el accionar de sicarios), mediante poderes falsamente otorgados para vender unos inmuebles de su propiedad, su esposa EDDY CASTAÑEDA PEÑA, su cuñada LEYLA, y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, en la Notaría Segunda de Villavicencio, el 7 y 9 de febrero de ese año, corrieron las escrituras públicas Nº 534 y 568, con las que radicaron en cabeza del último y la segunda, respectivamente, el derecho de dominio de sendos bienes raíces, luego de lo cual, ante el juez que tramitaba la sucesión del fallecido, con los folios de matrícula correspondientes, excluyeron de la masa hereditaria aquellos activos, además que la cónyuge de José Edgar, con la misma finalidad, también vendió gran cantidad de semovientes y un automotor de aquél, siendo esos sucesos denunciados por los hermanos del causante el 14 de marzo de 2007. 2.

Con base en lo anterior, luego de recopilar diversos elementos de conocimiento, el 27 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación, ante un juez con función de control de garantías de Villavicencio, formuló imputación a las hermanas CASTAÑEDA PEÑA y a CASTELLANOS RAMÍREZ por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento público y privado, y fraude procesal, diligencia en la que los citados aceptaron sólo la atribución de la última conducta punible. 3.

Rota la unidad procesal por el allanamiento parcial de los imputados, el siguiente 28 de abril, en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, se efectuó audiencia en la que el órgano instructor los acusó como coautores de los restantes comportamientos delictivos, de conformidad con los artículos 58-7 y 10, 246, 267-1, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, y luego de celebrarse el juicio oral y público, mediante sentencia de 15 de mayo de 2009, el titular del aludido despacho, no obstante hallar acreditada la materialidad de los señalados hechos típicos, absolvió a los acusados por ausencia de la “ prueba reina ”, debido a que no se practicó un dictamen con muestras caligráficas de aquéllos para probar que intervinieron en la confección de los documentos apócrifos, erigiendo esa omisión en una duda protuberante que resolvió a favor de los enjuiciados. 4.

Del expresado fallo apeló el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Distrito judicial de Villavicencio, mediante el suyo de 25 de noviembre de 2009, lo revocó parcialmente en el sentido de hallar a los acusados responsables de los delitos de falsedad en documento público y estafa agravada por la cuantía, y lo confirmó en cuanto a la absolución acerca de la falsedad en documento privado, precisando que ello obedecía a que la tipicidad de ese delito quedaba comprendida como parte integral y necesaria de la ejecución de los actos orientados a obtener las escrituras públicas de contenido espurio.

Con base en lo anterior, condenó a los procesados a las penas principales de ciento veinticinco (125) meses de prisión y multa en cuantía equivalente a novecientos seis coma tres (906, 3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como a la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. En la misma decisión el ad-quem señaló que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, las víctimas, por sí mismas, o a través del ente instructor o de la Procuraduría General de la Nación, podían promover el incidente de reparación integral ante el juzgado de primera instancia. Los defensores de los condenados, en tiempo, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1.

El defensor de EDDY CASTAÑEDA PEÑA y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, hace los siguientes cargos al fallo de segundo grado: 1.1. Con carácter principal y amparado en la causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-2, en armonía con los artículos 457 y 162 de la misma obra, el censor luego de trascribir en lo pertinente las consideraciones de la sentencia impugnada, sostiene que el ad-quem para revocar la decisión absolutoria de primera instancia tenía la obligación de valorar todo el recaudo probatorio para descartarlo o darle validez, y dado que la atribución de responsabilidad a los encausados se fundamentó en indicios, debió tener en cuenta que ese elemento de conocimiento no tiene existencia autónoma, y por lo tanto estaba llamado a señalar los concretos medios de persuasión que acreditaban los hechos indicantes, la regla de experiencia aplicada y por último determinar el hecho desconocido.

Sostiene el recurrente que el Tribunal en la sentencia cuestionada incumplió con la aludida carga argumentativa y valorativa, y que por lo tanto no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 162, numerales 4 y 6, de la Ley 906 de 2004, constituyendo ello un vicio que atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, motivo por el que solicita la nulidad a partir inclusive del fallo de primera instancia, del cual afirma que, no obstante ser absolutorio, padece la misma clase de irregularidad en lo que respecta a la tipicidad de las conductas delictivas atribuidas a sus prohijados, pues en el pronunciamiento del juez de instancia se afirmó la concurrencia del aspecto objetivo, sin responder los cuestionamientos que acerca de esa categoría dogmática planteó la defensa en el debate público, entre otros, el relacionado con la ausencia de prueba para acreditar que las firmas patrón empleadas para el cotejo con los documentos tachados de falsos, en realidad eran de José Edgar Ramírez Barrera.

Agrega que como el ad-quem no se ocupó de ese aspecto, al suponer que no había controversia acerca del mismo, ni de todos los demás que en relación a este fueron agitados por la defensa en el juicio oral para desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía, a los que tampoco dio respuesta el a-quo, los dos fallos vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que constituye un imperativo decretar la nulidad desde la sentencia de primer grado para que el respectivo funcionario consigne en su pronunciamiento todas las exigencias dispuestas por el legislador y de esa manera restaurar las garantías conculcadas. 1.2.

En segundo lugar, de manera subsidiaria, alega la violación indirecta de la ley sustancial con base en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en la construcción de la prueba indiciaria. Precisa que el Tribunal dio por sentada la falsedad de los poderes con los que se corrieron las escrituras públicas de venta de unos bienes del fallecido Ramírez Barrera, y que como sus representados se allanaron al cargo de fraude procesal, sólo ellos podían ser responsables de la respectiva acción falsaria porque únicamente ellos fueron los beneficiados en las cuantiosas transacciones realizadas con esos escritos espurios.

Refiere el actor que en esa estructura no es fácil comprender cuál es el hecho indicador que permite hacer la inferencia, pues si es el carácter falso de unos poderes, tal condición jamás fue demostrada, luego el ad-quem la supone, en tanto que si el hito fáctico indicante es el allanamiento a cargos, igualmente es imaginado porque acerca de ese aspecto no gravitó el debate ni se arrimaron elementos que lo acreditaran, desconociendo el Tribunal que por mandato legal únicamente pueden tenerse como pruebas las que hayan sido practicadas y controvertidas en el juicio en presencia del juez y las partes.

Por lo anterior, solicita casar el fallo y absolver a sus patrocinados de los cargos por falsedad en documento público y estafa. 1.3. Finalmente, como tercer cargo subsidiario y sustentado en la misma causal de casación del anterior, el recurrente denuncia otro falso juicio de existencia por suposición de indicios, en lo que atañe al hecho indicador, debido a que el Tribunal afirmó en la sentencia que el causante Ramírez Barrera procreó una hija con Leydi Yurani Arcila, y que como su representada le pidió a la progenitora de esa menor que se la regalara, ello indicaba la intención de la procesada de obtener el control sobre todos los bienes del interfecto.

Sostiene el censor que el juez de segundo grado erró al suponer que la infante en verdad era hija de José Edgar, cuando a partir del contrainterrogatorio formulado a la madre de ésta quedó esclarecido que la menor nunca fue reconocida por aquél y por lo tanto no podía reputarse como su descendiente. Es decir que si para la construcción del indicio de actitud de parte de su defendida se acudió a un hecho indicador no demostrado, tal construcción no puede servir de base a una condena, porque ello constituye un circulo vicioso de probabilidad original y probabilidad final, motivo por el que debe revocarse la sentencia cuestionada y en su lugar absolver a los procesados de las conductas punibles por las que fueron condenados. 2.

A su turno el defensor de LEYLA CASTAÑEDA PEÑA propone dos reproches, cuyos fundamentos son los siguientes. 2.1. Señala, en primer lugar, que la sentencia impugnada violó directamente la ley sustancial, por desconocer el debido proceso, ya que la decisión se basa en documentos que no cumplieron el rigor legal en su producción e incorporación. Argumenta que las fotocopias de los poderes presuntamente espurios fueron obtenidas por los denunciantes directamente a través de la Notaría en la que se corrió la escritura pública Nº 568 del 9 de febrero de 2007, sin la previa autorización del juez de control de garantías, vulnerando el habeas data, la intimidad y buen nombre de su patrocinada, además que tales documentos tampoco observaron las reglas inherentes a la cadena de custodia, siendo manipulados por los interesados desde que los consiguieron hasta que los presentaron con la queja penal.

Indica que, en consecuencia, el poder que aparentemente suscribió José Edgar Ramírez Barrera a favor del abogado José Cristóbal Rojas Clavijo, para que en su nombre vendiera a su defendida un determinado inmueble, no es una prueba lícita. Igualmente objeta el contrato aportado por el denunciante en el que aparece la firma de José Edgar Ramírez Barrera, con base en la cual se hizo el cotejo para descartar la coincidencia con las grafías que ostentan los poderes tachados de falsos, aduciendo que se desconoce si la rúbrica impuesta en ese primer documento es en verdad del precitado, además que el quejoso aceptó que dicho contrato lo recibió de un tercero que nunca fue citado a declarar, y la Fiscalía no realizó tarea alguna tendiente a comprobar que la firma estampada en el susodicho convenio era del citado Ramírez Barrera.

También critica, por razones semejantes, la inspección realizada por el perito Carlos Alfonso Pedraza en la Notaría Segunda de Villavicencio, en relación con la aludida escritura pública a efecto de rendir el correspondiente dictamen, pues el censor considera que por tratarse de documentos personalísimos en relación con su defendida, como quiera que esa diligencia en la fase instructiva no contó con autorización judicial, se vulneró el derecho de habeas data, la intimidad personal y el buen nombre de aquella.

De acuerdo con lo anterior solicita casar la sentencia censurada y, como consecuencia de declarar nulas las pruebas cuestionadas, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia. 2.2. Con base en la causal tercera prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-3, el recurrente alega la violación directa de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, dado que en esa labor se incluyeron elementos de conocimiento ilícitos, y se tuvo en cuenta como medio de persuasión la aceptación de responsabilidad de su prohijada respecto del delito de fraude procesal, pese a que la actuación surtida con base en ese allanamiento es respecto de una conducta punible autónoma e independiente de las debatidas en este proceso.

Acerca del último aspecto señala que en el fraude por el que aceptó cargos la enjuiciada, la actividad delictiva es distinta de la probablemente desplegada para los delitos de falsedad y estafa, sin que de lo primero pueda deducir el Tribunal que la acusada conocía y participó en la alteración documental, pretendiendo engañar al notario público para obtener los resultados finales.

Luego, asegura que así como el ad-quem entendió que la falsedad en los poderes quedaba comprendida en la actividad para la obtención de las escrituras públicas espurias, igualmente este comportamiento queda subsumido en el fraude procesal, porque este delito implica el despliegue de maniobras engañosas para inducir en error, categoría dentro de la que está comprendido el uso de documentos falsos privados o públicos.

Finalmente, sostiene que el Tribunal sin atender la ilicitud y el incumplimiento de requisitos legales para la producción y aporte en el juicio de los documentos indubitados y dubitados, revocó el fallo de primer grado, incurriendo en la violación directa de la ley sustancial por desconocimiento de garantías de corte supra-legal, lesión que según el actor se debió a un error de hecho en la apreciación probatoria, al interpretar erróneamente los elementos con los que se arribó a la certeza, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y absolver a la procesada de los cargos por los que fue declarada responsable.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber constitucional y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la misma cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el actor carezca de interés para acceder al recurso; que el libelo sea infundado, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales, y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines tutelados a través de este mecanismo de impugnación. Por lo mismo, es oportuno recordar lo puntualizado por la Sala frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 acerca de ese instrumento, en el sentido de que la demanda de casación debe cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2.

En el presente asunto, el recurso extraordinario fue promovido por los defensores de LEYLA y EDDY CASTAÑEDA PEÑA, y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, quienes fueron absueltos de los delitos atribuidos en la acusación por el juzgador de primer grado, decisión que apelada por el Fiscal y el agente del Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal, sobreviniendo así la decisión adversa de segunda instancia objeto del actual enjuiciamiento, motivo por el que no hay duda de la legitimidad e interés de la parte actora para acudir a la casación. No obstante, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, la disertación ofrecida por los censores en los correspondientes escritos no se ajusta a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación inherentes a este mecanismo impugnación, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema específico, todo lo cual impide seleccionar las demandas para su eventual estudio de fondo. 3.

En lo que hace a los cargos propuestos por el apoderado de EDDY CASTAÑEDA PEÑA y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, las razones para la desestimación de los mismos son las siguientes: 3.1. La causal de casación invocada por el actor en su primer reproche es la prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, la cual permite atacar los fallos cuando se han producido con desconocimiento del debido proceso o de las formas propias del juicio ( yerro de estructura ), o con violación de los derechos fundamentales inherentes a cualquiera de las partes ( yerro de garantía ).

En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia, bien sea por vulneración del debido proceso o de otra prerrogativa constitucional, requiere de claras y precisas pautas demostrativas. En el caso examinado, el actor reclama la protección de garantías fundamentales, exactamente del derecho de defensa como integrante o componente del debido proceso, en su vertiente de derecho de contradicción, pues estima que las decisiones de primera como de segunda instancia no satisfacen las exigencias de motivación previstas en la ley.

No se discute que la fundamentación de la sentencia se erige en un principio de justicia con el fin de garantizar los postulados inherentes al Estado Social y de Derecho, toda vez que la función jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), y en consecuencia aquella asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad, haciendo efectivo, por contera, el cabal ejercicio del derecho a controvertir las decisiones, en la medida que al exigir del funcionario judicial la motivación de las mismas para conocer los argumentos que le sirven de sustento, la labor de confutación puede acometerse con facilidad, bien sea, aportando elementos de juicio que la desvirtúen, o en últimas, impugnando la providencia mediante la crítica de la prueba que la soporta o del derecho empleado (normas y tesis jurídicas) para respaldar el pronunciamiento.

La Sala ha precisado que cuando se acude a la motivación insuficiente como objeto de la casación, el demandante está en la obligación de demostrar uno cualquiera de los siguientes vicios: (i) que el fallo carece totalmente de motivación; (ii) que siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación es incompleta; y (iv) que la motivación es aparente, falsa o sofística.

Igualmente tiene dicho que la ausencia de motivación se configura cuando no se precisan las razones de orden probatorio y jurídico que soportan la decisión; la motivación es ambivalente cuando acoge posturas contradictorias que impiden conocer su verdadero sentido, o las consideraciones expuestas son contrarias a la determinación adoptada en la parte resolutiva; será precaria o incompleta, cuando se omite analizar algún aspecto sustancial o las razones argüidas no alcanzan a traslucir el fundamento del fallo; y es aparente, falsa o sofística, cuando se aparta abiertamente de la verdad probada, por suposición, supresión o tergiversación de pruebas que objetivamente conducen a una conclusión jurídica diversa.

Las tres primeras modalidades son susceptibles de proponer y demostrar por vía de la causal segunda de casación (Ley 906 de 2004) en cuanto su prosperidad implica la nulidad del pronunciamiento a efecto de corregir el yerro y garantizar el adecuado ejercicio del derecho de contradicción, no así la última, la cual, por constituir un vicio de juicio, encuentra sendero apropiado para su demostración con sujeción a las exigencias de la causal tercera (ídem, legislación invocada), como quiera que su éxito obliga a emitir fallo de reemplazo.

Para el recurrente, en el asunto examinado se presenta el vicio de ausencia de motivación porque el ad-quem omitió valorar todo el recaudo probatorio practicado en el juicio en relación con el aspecto objetivo de las conductas punibles investigadas, falencia que también atribuye al juzgador de primer grado. En el anterior planteamiento el censor hace abstracción de que, contrariamente a lo alegado, en la sentencia de primera instancia el fallador consideró cabalmente acreditada la tipicidad de los delitos atribuidos a los procesados con base en los resultados obtenidos a través de la prueba técnica, y acerca del aspecto subjetivo frente a tales comportamientos, aduciendo una tarifa probatoria inexistente, terminó por absolverlos con el argumento de que como no se llevó a cabo un dictamen que compara los rasgos caligráficos de aquellos con las firmas estampadas en los poderes apócrifos, no podía concluirse la inequívoca participación de los enjuiciados como coautores en los punibles de falsedad en documento público y privado y estafa agravada.

La apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía y el agente del Ministerio Público contra el aludido fallo, cuestionó únicamente ese último aspecto, estos es, el inherente a la responsabilidad de los acusados, de suerte que al sustentar la alzada, atendiendo los principios de interés y limitación, la discusión sólo podía circunscribirse a ese tema, el cual fue abordado por el ad-quem con sujeción a los mismos postulados, y resuelto adversamente a los intereses de los implicados.

En otras palabras, el fallo condenatorio erigido contra los procesados, en razón de la unidad jurídica inescindible que liga las sentencias de primera y segunda instancia en todo a aquello que no se contradigan, quedó integrado con las consideraciones expuestas en el de primer grado acerca del elemento objetivo de los delitos y las consignadas en el de segundo en cuanto a la responsabilidad de los procesados.

Como consecuencia de lo anterior, deviene infundada la crítica del recurrente para pretender la nulidad por ausencia de motivación acerca de la tipicidad, pues es claro que sí la hay, lo que ocurre es que el actor no la comparte por las razones que adujo como sujeto procesal no recurrente en sede de apelación, las cuales no eran vinculantes para el ad-quem por no ser ese el tema del recurso vertical, de suerte que, frente a la decisión condenatoria integrada como atrás se precisó, al ahora censor le correspondía la carga de elaborar un cuestionamiento por vía de las causales primera o tercera de casación, pues lo expuesto por él en la audiencia ante el Tribunal sugiere la probable configuración de un aparente concurso de conductas punibles, así como a la ausencia de mérito de las pruebas en relación con el elemento objetivo de los delitos, ejercicio que no fue acometido en la respectiva demanda en términos de este recurso extraordinario. 3.2.

Los cargos segundo y tercero fueron propuestos por el censor en forma autónoma, debiendo ser objeto de un enjuiciamiento único, ya que con aquellos pretende derruir la valoración probatoria en la que se sustenta la atribución de responsabilidad de sus prohijados en las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa. Dado que con los aludidos ataques se aspira a derruir la construcción de indicios por el ad-quem, es oportuno recordar que cuando se trata de atacar en sede de casación la prueba indirecta, esa labor exige un ejercicio dialéctico regido por las siguientes pautas: la confutación sólo puede acometerse por los cauces de la violación indirecta y en tal medida al actor le corresponde precisar cuál de las partes que integran ese medio de conocimiento es el censurado, valga decir, si se predica el vicio del hecho indicador, de la inferencia lógica, o de la manera como los indicios se articulan entre sí, atendida su convergencia y concordancia, o de la fuerza de convicción que emana de su análisis conjunto.

Cuando el desatino recae en el hecho indicador, como este debe acreditarse en forma directa con otro medio de prueba, los yerros susceptibles de plantear son tanto de derecho, como de hecho. De derecho, si el juzgador admitió y valoró como medio demostrativo de aquel elemento, alguno ilícito o irregularmente aportado al proceso y por lo tanto inválido.

Y puesto que en la Ley 906 de 2004, la sistemática probatoria admite un solo caso de tarifa legal en los eventos de prueba de referencia, puede proponerse, excepcionalmente, la modalidad de error de derecho conocida como falso juicio de convicción en relación con el hecho indicador. También son admisibles como hipótesis de ataque de este elemento del indicio las diferentes modalidades de error de hecho, dado que la prueba de la circunstancia conocida pudo haberse supuesto; o porque dejó de valorarse otro medio demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se tergiversó su contenido material haciéndole decir algo que no decía. Cuando el error se predica de la inferencia lógica, del análisis de la concordancia o de la convergencia de los indicios, o del grado de convicción que arroja su apreciación conjunta, como todo ello es el resultado de un proceso intelectual valorativo, la única vía de cuestionamiento es por falso raciocinio, esto es, por la ostensible transgresión de alguno de los postulados que informan la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia, o máximas de la experiencia y el sentido común), luego, para que el cargo quede correctamente formulado, es imprescindible concretar el error y demostrar cómo ha sido transgredida o desconocida una ley científica, un principio de la lógica o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios especializados en una determinada materia.

No está demás aclarar que cuando el ataque apunta a derruir la inferencia lógica o los sucedáneos elementos de la prueba indirecta, ello supone como condición lógica del cargo aceptar que el elemento demostrativo del hecho indicador es válido y que su contenido fue fiel y objetivamente apreciado, ya que si se discute uno u otro de esos aspectos, constituye un contrasentido plantear al tiempo algún defecto de juicio valorativo en el marco del mismo ataque.

Únicamente y de manera excepcional es posible refutar el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia lógica, a condición de que los cuestionamientos se propongan en cargos distintos y subsidiarios entre sí. Sin atender las anteriores reglas, el demandante incurre en una petición de principio en el cargo segundo, pues da por descontado que no se demostró el hecho indicante consistente en el carácter espurio de los poderes con los que se elevaron las escrituras públicas Nº 534 y 568 del 7 y 9 de febrero de 2007, y que por lo tanto es infundada la conclusión de que los acusados son partícipes de esa acción falsaria porque sólo a ellos beneficiaron las transacciones efectuadas con esos documentos, cuando lo cierto es que mediante prueba técnica debidamente producida en el juicio se comprobó la condición que niega el actor.

Igual yerro argumental comete el censor en relación con el allanamiento a cargos de los procesados frente al delito de fraude procesal, pues, al contrario de lo argüido, ese es un dato que fluye de manera objetiva del devenir procesal, plasmado explícitamente en los registros que dan cuenta del desarrollo de la audiencia de imputación, más si lo pretendido por el libelista era criticar el carácter equivoco de una inferencia de responsabilidad frente a los delitos de falsedad y estafa con base en esa circunstancia, debió acudir entonces a proponer un error de raciocinio, ejercicio de confutación que no aparece en parte alguna de la demanda.

Finalmente, en el tercer reproche el demandante sostiene que el ad-quem supuso que José Edgar Ramírez Barrera tenía una hija extramatrimonial, ya que de acuerdo con el interrogatorio a que fue sometida la madre de esa menor quedó claro que aquél antes de morir no reconoció a la infante, argumentación que lejos de evidenciar un falso juicio de existencia, apuntaría más bien a acreditar un falso juicio de identidad por apreciación incompleta o sesgada de un medio de prueba (el testimonio de Leydi Yurani Arcila), y que así se acoja en este último sentido, deja incólume el verdadero hecho indicante establecido por el ad-quem, consistente en que la procesada EDDY CASTAÑEDA PEÑA, con la convicción de que su fallecido esposo tenía una hija por fuera de su matrimonio, irregularmente buscó hacerse a la tutela de ésta con la intención de asegurar el control de los bienes de aquél. En otras palabras, ningún error de estimación probatoria logra acreditar de manera objetiva el demandante en relación con las consideraciones expuestas por el Tribunal para atribuir a sus defendidos responsabilidad en los delitos de falsedad en documento público y estafa agravada. 4.

A su turno, los cuestionamientos expuestos en el escrito presentado por el defensor de LEYLA CASTAÑEDA PEÑA no son más afortunados que los de su compañero de bancada, dado que en el mismo es palmaria la confusión del letrado acerca de las exigencias de la violación directa de la ley sustancial, senda de ataque que expresamente enuncia en los dos reproches, con la violación indirecta en la que hallarían escenario propio para su desarrollo los presuntos desatinos relacionados con el debido proceso probatorio y la licitud de los elementos de conocimiento incorporados en el debate, aspectos a los que se circunscribe la crítica expuesta de manera indiscriminada en uno y otro capítulo. 4.1.

De allí que sea necesario recordar que la llamada, por doctrina y jurisprudencia, vulneración inmediata de la ley de efectos sustanciales está prevista como causal de casación en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1, y obliga a quien la alega, en primer lugar, a aceptar sin cuestionamientos los hechos tal como fueron declarados en las instancias y la estimación probatoria que permitió la fijación de esos hitos fácticos en los fallos, para, en segundo término, desarrollar una dialéctica de estricto orden jurídico con la que demuestre que la vulneración de los respectivos preceptos ocurrió por alguno de los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a saber: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acoge la denominada, también por la doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación o por aplicación indebida (únicos sentidos de violación en esta senda) de un determinado precepto, transgresiones que son provocadas por yerros en que incurre el funcionario en la labor de estimación probatoria.

Este motivo de impugnación comprende, entonces: Los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de conocimiento en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba halla sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y los errores de hecho, que obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, pues las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 4.2.

En la ambigua presentación y desarrollo de las dos censuras expuestas por el apoderado de LEYLA CASTAÑEDA PEÑA, los planteamientos comunes en ambas propuestas no pasan de ser una insustancial expresión de su inconformidad con la valoración probatoria agotada en la sentencia de segunda instancia, sin articular un reproche concreto en términos de este recurso y que permita aceptar la demanda para su eventual estudio de fondo.

Obsérvese cómo, en cuanto a que las fotocopias de los poderes tachados de falsos y los demás documentos aportados por el denunciante al formular la respectiva queja, no cumplen los requisitos de la cadena de custodia, el actor no solo omite precisar la exigencia supuestamente desconocida y la norma que la impone, sino que soslaya lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 254 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé que el instructor está obligado a iniciar la cadena de custodia en el lugar donde se descubran, recauden, o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, tal y como en el asunto estudiado fue observado por la Fiscalía en relación con los documentos indubitados (un “ contrato de ganado al aumento ” dos “ papeletas de venta de ganado ” y un “ contrato de compraventa de un automotor ”), que en el momento de la denuncia aportó el hermano de José Edgar Ramírez Barrera.

Acerca del aseguramiento de esa evidencia al ser recaudada por el órgano competente, en el juicio dio cuenta la investigadora Paulina Prada Díaz, quien indicó cómo se obtuvieron los aludidos documentos y la forma en que fueron embalados para garantizar su autenticidad, siendo aquellos introducidos a través de su testimonio, y reconocidos por el quejoso en la declaración que igualmente rindió en el debate oral, así como por el perito que rindió el correspondiente dictamen.

De igual forma carece de relevancia la crítica que el recurrente hace a la pericia grafológica practicada por el funcionario del C.T.I., con base en los referidos documentos y los poderes originales protocolizados con las escrituras públicas de compra venta Nº 534 y 568 de 7 y 9 de febrero de 2007, respectivamente, aduciendo que para esa diligencia se requería autorización previa del juez de control de garantías debido a que la revisión de los citados instrumentos en la Notaría Segunda de Villavicencio implicaba desconocer el habeas data, la intimidad y el buen nombre de su representada.

Frente a una tal propuesta, en primer lugar, hay que destacar que la prueba técnica censurada no versó en relación con datos personales de la acusada, ni para su práctica era necesaria la obtención de muestras de ella que la involucraran, es decir, que no estuvo vinculada al tipo de actuaciones que requieren autorización judicial previa al tenor de lo normado en los artículos 246 a 250 de la Ley 906 de 2004.

Y en segundo término, ignora el recurrente que de acuerdo con los artículos 114 y 80 del Estatuto de Notariado (Decreto 960 de 1970), los archivos que se llevan en las Notarias son públicos y por lo tanto pueden ser consultados por todas las personas, quienes tienen derecho a obtener copias auténticas de las escrituras protocolizadas en esos despachos oficiales, de suerte que según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía, sin necesidad de previa autorización judicial, podía revisar el poder presuntamente otorgado por José Edgar Ramírez Barrera a un tercero para vender a favor de la acusada un inmueble de su propiedad (incorporado en la escritura pública Nº 568 de 9 de febrero de 2007), con el fin de realizar el cotejo de la firma de aquél con la estampada en los documentos indubitados.

Por lo demás, dígase que el dictamen cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento procesal penal, pues fue descubierto en su oportunidad a la defensa, y el perito que lo rindió acudió al juicio a sustentar el respectivo análisis técnico. Finalmente, en cuanto a que se tuvo en cuenta el allanamiento a cargos de la acusada frente al delito de fraude procesal, como hecho indicador en su contra para atribuirle responsabilidad en las conductas punibles de falsedad en documento público y estafa agravada, el demandante no ubica esa censura en una específica modalidad de yerro, esto es, no precisa si se trata de un falso juicio de legalidad, o si de un falso juicio de existencia o un falso raciocinio, y termina por hacer ininteligible el cuestionamiento al combinarlo con aseveraciones relacionadas con un supuesto problema de concurso aparente de tipos, manera de alegar que torna inasible el sentido del reproche, sin que la Sala pueda subsanar tal falencia en virtud del carácter rogado y del principio de limitación que gobiernan este mecanismo de impugnación extraordinario. 5.

En conclusión, los demandantes no acreditaron con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

Por lo tanto, como los argumentos ofrecidos por los recurrentes no se sujetan a las exigencias impuestas por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, la Sala no admitirá las respectivas demandas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de LEYLA y EDDY CASTAÑEDA PEÑA, y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 6.

Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de LEYLA y EDDY CASTAÑEDA PEÑA, y ARISTODEMO CASTELLANOS RAMÍREZ. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. � Ley 906 de 2004, artículo 458. Son ellas: nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); nulidad por incompetencia del juez (art. 456 ib); y, la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art. 457 ib.). � Auto de 24 de noviembre de 2005, Rad.

Nº 24323. � Cfr. Sentencias de 28 de septiembre de 2006, y 18 de julio de 2007, radicaciones 22041 y 26255, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia de 22 de mayo de 2003 y auto de 28 de febrero de 2006, radicaciones 29756 y 24783, respectivamente. � Cfr. Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322