21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33816 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., primero (1ro.) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ANÍBAL ZAMBRANO CASTRO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de agosto de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A.
ANTECEDENTES ANÍBAL ZAMBRANO CASTRO llamó a juicio a la sociedad EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A., con el fin de que, previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue terminado injustamente por ésta, fuera condenada a: las primas de servicio, vacaciones, auxilio de cesantía e intereses a la misma; la sanción moratoria por no pago oportuno; al reajuste de la pensión de vejez; la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972; la indemnización por despido injusto; y la indexación de lo anterior.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la demandada entre el 11 de abril de 1957 y el 15 de abril de 1978; que la demandada pretendió cambiarle su relación laboral, al solicitarle que continuara trabajando como fletero, a partir del 16 de abril de 1978, para lo cual debía renunciar y suscribir contrato de carácter civil, lo que se vio precisado a cumplir por no perder su puesto de trabajo; que, bajo estas condiciones continuó laborando bajo la subordinación de la demandada, hasta el 1 de abril de 1999, en que la demandada dio por terminado su contrato; cotizó al ISS por todos los riesgos como trabajador de la empresa, desde 1971 hasta la fecha de su desvinculación, sobre el salario mínimo legal vigente; tiene derecho a que la demandada le pague el reajuste de su pensión de vejez, no reconocida por el ISS, conforme al mínimo establecido convencionalmente; la demandada no le ha pagado las prestaciones debidas.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 30 - 34), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos o que se atenía a lo que se demostrara. Adujo que entre las partes se suscribió un contrato de licencia de distribución. Dentro de la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2006 (fls. 356 - 365), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se desarrolló del 11 de abril de 1957 y el 27 de octubre de 1978, que terminó por decisión unilateral del trabajador; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; absolvió de las restantes pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de agosto de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a un caso similar suyo anterior, cuyas consideraciones transcribió, y en donde, de acuerdo al acervo probatorio estudiado en esa ocasión, concluyó el ad quem que la valoración fáctica conducía a desestimar el elemento subordinación, y a renglón seguido señaló: “Los testimonios recibidos en el caso de autos, de los señores HERIBERTO CARO JIMÉNEZ (f. 102 a 108), LUÍS FERNANDO RAMÍREZ TORRES (F. 110 A 120), SAMUEL NÚÑEZ CONTRERAS (f. 125 a 136) y de ALEJANDRO ALMEIDA DUARTE (f. 140 a 148) dan cuenta de la manera cómo se prestaba el servicio a la empresa por parte del accionante como distribuidor independiente, dan razones para llegar a concluir que en la contratación de las partes litigiosas no existió el elemento subordinación típico y necesario de una relación de tipo laboral, que la empresa trató al demandante como un particular con quien tenía un contrato distinto al laboral, realizando con independencia sus actividades como distribuidor o fletero, debiendo ser él quien asumiera los riesgos comerciales propios de quien se desempeña en un negocio propio e independiente, contratando sus ayudantes y disponiendo de su propio medio de transporte para ejercer a cabalidad el objetivo de la contratación, ahora, las directrices de que dan cuenta los testigos, dadas por la empresa en la ejecución de la comercialización de sus productos, no implican órdenes de carácter permanente para los fleteros, quienes gozan de autonomía e independencia en el desarrollo de su actividad para la empresa.
“Así pues, teniendo en cuenta que los hechos ocurridos en el caso que nos ocupa son idénticos al del precedente citado y a que los testigos dan cuenta de situación idéntica a la del caso transcrito traído a colación, dejando ver que la relación que existió entre las partes luego de la finalización del contrato de trabajo, fue de carácter comercial y se trató de un contrato de distribución, las consecuencias serán las mismas que se aplicaron para el caso transcrito, por lo que deberá la Sala proceder a CONFIRMAR la providencia impugnada.
“Ha de advertirse por la corporación, que no obstante el demandado haber seguido realizando las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social, dicho hecho, único, no hace que se tenga por configurada la relación laboral, ya que como bien es sabido, los elementos que hacen que se constituya el contrato de trabajo son tres a saber, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, los cuales pudo comprobarse en el expediente como atrás fue anotado, no fueron acreditados por el actor.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acoja la súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 16, 22, 23 (subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 37, 45, 47 (subrogado por el 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la Ley 50 de 1990), 158, 186, 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del C. S. del T.; 1 y 2 de la Ley 52 de 1975; 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 822, 823, 824, 825, 826, 827, 829, 831, 864, 871, 1324 y 1325 del Código de Comercio; y 1494, 1502, 1602, 1618 y 1760 del Código Civil.
Como errores evidentes de hecho, señala: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó a la sociedad demandada servicios personales en la forma subordinada entre el 18 de abril de 1978 y el 1 de abril de 1999. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la subordinación mediante la cual prestó el servicio el demandante es propia de una relación laboral.
“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo contractual que ligó a las partes entre el 18 de abril de 1978 y el 1 de abril de 1999, fue de naturaleza comercial.” Dice que los anteriores errores se presentaron por la falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada; la errónea apreciación del documento de folio 138; la falta de apreciación del documento de folio 122; y la equivocada apreciación de la prueba testimonial.
En el desarrollo del cargo, luego de transcribir apartes de las consideraciones del Tribunal, señala el censor que éste se equivocó al apreciar el documento de folio 138, que corresponde a una resolución del ISS, en donde se indica que el demandante elevó solicitud de pensión ante esa entidad “…teniendo como último patrono EMBOTELLADORA DE SANTANDER, patronal 13012200002… la liquidación se basó en 1.576 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación $264.552.00.”, documento del cual, dice, da cuenta de manera indubitable quien fue el último empleador del actor, de lo que se puede concluir que, si tenía 1.576 semanas, es porque laboró más de 30 años.
Señala que en el folio 122 se puede leer que “3.- No podrá aceptarse en ningún caso la sugerencia de mantenerlo afiliado al I.S.S., por cuanto automáticamente se estaría desvirtuando la situación como Distribuidor Independiente y se aceptaría tácitamente la continuidad del contrato de trabajo.”, lo que, según dice, evidencia que la empresa entendía que mantener la afiliación a la seguridad social era sinónimo de vínculo laboral, y como ella se mantuvo, la demandada aceptó tácitamente la continuidad del contrato de trabajo.
En cuanto al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, luego de transcribirlo, señala que permite colegir que la demandada tenía asignado un supervisor de ruta y que en la forma de cumplir sus funciones el actor no había diferencia entre los fleteros y los vendedores vinculados por contrato de trabajo. Agrega que las anteriores pruebas dan cuenta de la subordinación del demandante a la demandada; que es evidente la existencia de supervisión sobre el demandante, el control y vigilancia que se ejercía, y la sujeción de éste a los reglamentos.
Refiere luego la censura lo dicho por los testigos HERIBERTO CARO JIMÉNEZ, LUÍS FERNANDO RAMÍREZ TORRES, SAMUEL NÚÑEZ CONTRERAS y ALEJANDRO ALMEIDA DUARTE, para decir que esta prueba testifical ratifica la prueba calificada, toda vez que, dice, estar sujeto a supervisión y a sanciones por no acatar las directrices de la demandada, dan fe que en este caso si existió subordinación jurídica.
LA RÉPLICA Se refiere a las pruebas practicadas y, en general, hace una defensa del análisis probatorio realizado por el ad quem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión recurrida estribó en que la prueba testimonial daba razones para llegar a concluir que en la contratación de las partes no se dio el elemento subordinación típica y necesaria del contrato de trabajo, porque la empresa trató al demandante como un particular, quien realizaba con independencia sus actividades, asumía los riesgos comerciales, contrataba sus ayudantes y disponía de su propio medio de transporte para ejercer a cabalidad el objetivo de la contratación, sin que las directrices de la Empresa, de que daban cuenta los testigos, implicasen órdenes de carácter permanente; y, si bien, la demandada decidió mantener al actor afiliado a la seguridad social, tal circunstancia, dijo, por sí sola, no hacía que se tuviera por configurada la relación laboral.
Conforme a lo anterior, no puede afirmarse que el Tribunal hubiere apreciado equivocadamente el documento de folio 138 (resolución del ISS por medio de la cual reconoció la pensión al actor), pues en ningún momento desconoció el ad quem que el actor hubiera continuado afiliado al ISS por cuenta de la demandada, sino que, a pesar de aceptar tal circunstancia, estimó que ella, por si sola, no era relevante para demostrar la existencia del contrato de trabajo, toda vez que, en su sentir, de acuerdo con la prueba testimonial, el elemento subordinación estaba desvirtuado, en otras palabras, estimó que, al estar desvirtuada la subordinación, porque el demandante trabajó con independencia, asumiendo los riesgos, contratando sus propios ayudantes y utilizando su propio vehículo, la sola afiliación al ISS no podía configurar contrato de trabajo, lo que claramente no constituye un error por falta de apreciación del documento, pues de haberlo estimado, necesariamente habría llegado a la misma conclusión, toda vez que el hecho por él demostrado, se insiste, no lo desconoció el sentenciador de segundo grado.
Igual cosa puede decirse del documento de folio 122, en donde se informa al demandante que “3. No podrá aceptarse en ningún caso la sugerencia de mantenerlo afiliado al I.S.S., por cuanto automáticamente se estaría desvirtuando la situación como Distribuidor Independiente y se aceptaría tácitamente la continuidad del contrato de trabajo.”, porque si a juicio del Tribunal, de acuerdo con la prueba testimonial, la subordinación propia del contrato de trabajo no se dio, a pesar de haberse dado la circunstancia prevista en el documento, no podría configurarse éste, por faltar uno de sus elementos esenciales para su existencia, así estimaren las partes otra cosa y considerare la demandada que se estaría desvirtuando la situación como distribuidor independiente.
En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, según lo afirma el propio deponente, apenas se refiere a la época corrida hasta mediados de 1987, y si bien es cierto que, al igual que los testigos, reconoce que el demandante tenía asignada una ruta, que solo podía vender productos de la Empresa a unos precios determinados, que su vehículo solo podía utilizar los logotipos de la demandada dada la exclusividad de la distribución, que debía vender de contado, que en ocasiones utilizaba el uniforme de la empresa, que los ayudantes debían ser aprobados por la empleadora aunque por seguridad porque ellos podían ingresar a las instalaciones, también lo es que el Tribunal no desconoció que se dieron esas restricciones a la autonomía del contratista, a que se refiere la declaración de parte, tal como se desprende de la trascripción del fallo anterior a que se remitió el Tribunal, como parte de sus consideraciones, donde se lee: “Así, el testigo es preciso en informar cómo se prestaba el servicio a la empresa indicando que no existía diferencia alguna entre las funciones realizadas como conductor vendedor y distribuidor independiente o fletero, además que como distribuidores independientes tenía supervisores de ruta, que ganaban una comisión por caja vendida, que no podían vender productos de otras compañías, que estaban obligados tanto el vendedor como su ayudante a portar el uniforme de la Compañía, igualmente guardar el vehículo en las instalaciones, el cual no podía salir sin previa autorización de la Gerencia que debían contratar un ayudante previo el visto bueno de la empresa… pero dejando en claro que los camiones en los cuales realizaban las labores de distribución eran de su propiedad, es decir, de los propios ‘trabajadores’.”, sino que estimó, como consecuencia de los testimonios del proceso, que no se daba la subordinación típica del contrato de trabajo, y que “…las directrices de que dan cuenta los testigos, dadas por la empresa en la ejecución de la comercialización de sus productos, no implican órdenes de carácter permanente para los fleteros, quienes gozan de autonomía e independencia en el desarrollo de su actividad para la empresa.”, como no constituyen un signo irrefragable de subordinación, considera la Sala, el que se pacte una exclusividad de distribución, en una zona determinada, utilizando la propia propaganda de los productos, a unos precios determinados por el mercado o que se verifique la idoneidad de los ayudantes contratados por el distribuidor o fletero, en aras de la seguridad de la Empresa.
De acuerdo con ello, el Tribunal no desconoció los hechos que pretende derivar el censor del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, sino que estimó ellos no eran suficientes para establecer la subordinación típica del contrato de trabajo, de modo que, de haber apreciado dicha prueba, a igual conclusión hubiera llegado, pues nada distinto agrega a lo percibido por éste con los otros medios de prueba, además que no desvirtúa lo también considerado por el ad quem, de que la distribución se hacía además con personal contratado por el demandante (ayudante) y en un vehículo de propiedad de éste.
Respecto a los testimonios, como no son prueba calificada en casación, no puede la Corte asumir su estudio a menos que se demuestre error respecto de otros medios que si estén calificados, como el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, y, como ello no ocurrió, queda dispensada esta Corporación del análisis propuesto.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de agosto de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ANÍBAL ZAMBRANO CASTRO contra EMBOTELLADORAS DE SANTANDER S. A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16