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33815(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

SALA DE CASACION PENAL Impedimento 33815 Julio César Saleme Narváez República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 Impedimento 33815 Julio César Saleme Narváez Proceso n.° 33815 SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 120 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca del impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Lía Cristina Ojeda Yepes, para conocer de los motivos impeditivos a su vez invocados por el Juez Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, para llevar a cabo la etapa de juzgamiento del proceso que cursa en contra de JULIO CÉSAR SALEME NARVÁEZ por el delito de hurto calificado y agravado HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El 22 de enero del año que avanza, la señora Amparo Serpa, luego de salir de una entidad financiera de la ciudad de Montería, se desplazaba con su familia en su vehículo automotor con treinta y cinco millones de pesos en efectivo, fue abordada por cuatro sujetos que se movilizaban en dos motocicletas, quienes luego de amenazarla y lastimarla, se apropiaron del dinero.

El 23 de febrero fue capturado JULIO CÉSAR SALEME NARVÁEZ, diligencia que fue declarada legal por el juez de control de garantías, luego de lo cual se le imputó el delito de hurto calificado y agravado y además se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. El trámite del juicio fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, autoridad que mediante auto de fecha 8 de marzo de 2010 se declaró impedida para conocer del proceso por cuanto el apoderado de la víctima previamente había formulado contra el juez una queja disciplinaria, actualizándose así, en su sentir, la causal 11 del articulo 56 de la ley 906 de 2004.

El trámite del impedimento le correspondió al Tribunal de Montería, a una Sala de la cual hace parte la Magistrada Ojeda Yepes, quien a su vez, se declaró impedida para resolver dicho asunto, invocando la causal 5 del articulo 56 de la ley 906 de 2004, esto es, por mantener amistad íntima con la representante del Ministerio Público asignada al caso.

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO La Magistrada del tribunal de Montería aduce que se encuentra impedida para conocer del incidente promovido por el Juez Primero Penal del Circuito de Montería con apoyo en la causal dispuesta en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sostiene que a pesar de que el artículo 61 ibídem se ocupa de la improcedencia de los impedimentos y recusaciones para decidir este tipo de incidentes, en este caso resulta viable su planteamiento, como quiera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró tal posibilidad, mediante providencia de 29 de febrero de 2008, radicado 29257 Con fundamento en lo anterior, remite la actuación a esta Corporación para que se pronuncie sobre la procedencia de la causal invocada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Corte para conocer de este asunto, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige, entre otros, por el principio de taxatividad de las causales, en virtud del cual se excluye la analogía o la extensión de los motivos señalados en la ley, de manera que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos dispuestos por el legislador, a la vez que comporta sujeción estricta a las circunstancias invocadas, a fin de que tal mecanismo no sea utilizado indebidamente como medio para no conocer de un determinado asunto.

Frente al impedimento que ahora se resuelve, debe la Sala destacar que la propia Ley 906 de 2004 establece en su artículo 61 la improcedencia de las manifestaciones impeditivas para conocer de impedimentos, precisamente con el objeto de precaver la posibilidad de que se susciten cadenas interminables de impedimentos, como el que en esta providencia se observa.

Así, el artículo 61 de la normatividad en reseña, consagra: “ Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público”.

Frente a esta temática la Corte ha admitido la posibilidad de que un funcionario judicial encargado de definir un impedimento, a su vez solicite ser separado de dicho asunto por estar incurso también en una causal impeditiva que indique que se encuentra gravemente comprometida su imparcialidad, por interés o predisposición, “especialmente cuando el funcionario judicial ha prefijado conceptos o ha proferido decisiones dentro de un determinado caso, se le debe relevar a fin de que el compromiso de su criterio no altere la ecuanimidad que debe reinar al resolver el asunto”, se advierte fundamentado el invocado para conocer de un impedimento, porque con ello “tendría que revisar los fundamentos en que se apoyó para la negativa de la preclusión, los cuales ya fueron avalados cuando se impartió su confirmación”.

En el caso que ahora atrae la atención de la Sala no se advierte que esté comprometida la imparcialidad de la magistrada, dado que la decisión del impedimento no involucra manifestación alguna sobre aspectos fácticos ni probatorios medulares del proceso, sino simplemente el análisis del impedimento planteado por el juez de conocimiento, de manera que la posible cercanía con la representante del Ministerio Público a través de amistad íntima, no tiene incidencia alguna en la forma como ha de fallarse el caso por el juez encargado de proferir sentencia. Así las cosas, se declarará infundada la manifestación del impedimento expresado por la Magistrada del Tribunal de Montería, Lía Cristina Ojeda Yepes para marginarse de conocer el impedimento planteado por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento planteado por la Magistrada del Tribunal Superior de Montería, Lía Cristina Ojeda Yepes, para conocer del impedimento formulado por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, para presidir el juicio que por el delito de hurto calificado y agravado, se adelanta contra JULIO CÉSAR SALEME NARVÁEZ.

Devuélvase la actuación al Tribunal de Montería. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 19 de octubre de 2006 radicado 26243.