SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33815 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33815 Acta N° 73 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario adelantado por NICOLASA GELVEZ DE PUERTO contra la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN, en donde se integró el litis consorcio necesario con la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito por medio del cual se subsanó la misma, la accionante NICOLASA GELVEZ DE PUERTO demandó en proceso laboral a la sociedad COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, procurando se le condenara a su favor al reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera supérstite del pensionado JESÚS MARÍA RUIZ, quien falleciera el 16 de febrero de 2003, y el consecuente pago de las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada año, la indexación y las costas.
La demandante fundamentó sus pretensiones en que fue compañera permanente del causante por más de veinte (20) años, conviviendo como pareja bajo el mismo techo y hasta el momento de su muerte que se produjo el 16 de febrero de 2003; que en tal calidad aparece inscrita en la empresa demandada, y por ello se le ha venido prestando los servicios médicos; que dado el fallecimiento de su compañero, agotó la respectiva reclamación administrativa, para lo cual adjuntó los documentos requeridos para la sustitución pensional, pero la accionada con la comunicación que data del 16 de junio de 2003, se abstuvo de reconocer este derecho bajo el argumento de que también se había presentado a reclamar la cónyuge María Teresa Ruiz de Ruiz.
Que respecto a la esposa, la sociedad conyugal se liquidó con fallo del 23 de abril de 1982 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, decisión confirmada por el Tribunal de ese Distrito, además el vínculo matrimonial se disolvió mediante sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico calendada 31 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta; que la cónyuge abandonó al difunto pensionado desde el año de 1954, esto es, hace más de 49 años, sin que volviera a su lado, en cambió la unión marital de hecho con ella como compañera permanente perduró por varios años.
Y por último, adujo que antes de unirse a Jesús Maria Ruiz estuvo casada con el señor Alonso Puerto, con quien contrajo matrimonio en el año 1967, pero al poco tiempo se separó legalmente, disolviendo el vínculo también con sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico del 16 de abril de 1996, emitida por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, y luego se liquidó esa sociedad conyugal ante la Notaría Única del Municipio de Tibú según escritura 086 de 1996, lo que no impidió en momento alguno la convivencia con el fallecido.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA La convocada al proceso COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN, al dar contestación no se opuso a las pretensiones manifestando que acata la decisión de la justicia ordinaria que es la llamada a dirimir la controversia entre la demandante que actúa como compañera y la esposa legítima del causante, y en virtud de que se trata de un conflicto entre beneficiarios de la pensión donde la empresa no tiene responsabilidad alguna, solicita se le absuelva de las costas.
Frente a los hechos, admitió que Jesús Maria Ruiz era su pensionado desde el 2 de julio de 1966, que la actora figuraba inscrita como su compañera para disfrutar de los servicios médicos, y que ésta solicitó la sustitución pensional al igual que lo hizo la cónyuge María Teresa Ruiz de Ruiz, dejando la entidad en suspenso, el reconocimiento del derecho reclamado, y de los demás dijo que unos no eran supuestos fácticos sino apreciaciones subjetivos de la accionante o pedimentos y que otros no le constaban.
No propuso excepción alguna. El Juzgado de conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 9 de octubre de 2003 dispuso que se vinculara al proceso a la señora MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, pero como litis consorcio necesario y en tal condición se le notificó, quien dio respuesta al libelo demandatorio oponiéndose a las pretensiones incoadas por la actora; respecto de los hechos lo único que aceptó fue el fallecimiento de su esposo, y manifestó que los demás no le constaban o no eran ciertos; y formuló la excepción de carencia absoluta de la calidad de compañera permanente de la demandante.
En su defensa argumentó que la accionante utilizó al occiso para explotarlo, colocando a su nombre y a favor de su hijo el único bien existente de la sociedad conyugal entre María Teresa Ruiz y Jesús María Ruiz, además de cobrar durante los últimos años la pensión con una supuesta autorización, estando viciados todos esos actos por el estado de demencia senil que sufría el causante, siendo por lo tanto inexistente jurídicamente el reconocimiento que éste hubiera hecho de la demandante como su compañera permanente.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, con sentencia que data del 21 de julio de 2006, puso fin a la primera instancia, y condenó a la entidad demandada para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca y pague a la demandante NICOLASA GELVEZ DE PUERTO, el valor causado e insoluto de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero JESÚS MARIA RUIZ, con los correspondientes reajustes de ley, y la absolvió de las demás súplicas incoadas en su contra, declarando no probadas las excepciones propuestas, y se abstuvo de condenar en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la litisconsorte necesaria MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2006, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, y condenó en costas de la alzada a la apelante. Para arribar a esa decisión, el ad quem comenzó por advertir que la normatividad legal que gobierna el presente asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por haber ocurrido el fallecimiento del pensionado el 16 de febrero de 2003, y agregó que de acuerdo con lo anterior se debía determinar con quién el causante convivió durante los cinco (5) años anteriores al deceso.
Analizado el acervo probatorio, concluyó que el derecho a la pensión de sobrevivientes cuyo reconocimiento se reclama, estaba en cabeza de la actora en condición de compañera permanente, por haber quedado acreditado en el proceso, que fue con ésta con quien el pensionado convivió o hizo vida marital durante el lapso mencionado de los cinco (5) años requeridos por la ley.
Al respecto y en lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal soportó textualmente su decisión en lo siguiente: “(….) Con respecto a la señora MARIA TERESA RUIZ, se aportaron las siguientes pruebas documentales que no fueron tachadas de falsas y tienen plena validez: - Certificación expedida por el Juez Primero de Familia de esta ciudad, sobre el decreto de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Jesús María Ruiz y la señora María Teresa Ruiz de Ruiz. - Escritura pública No. 1929 del 26 de julio de 1983 otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad, de protocolización del proceso de disolución de la sociedad conyugal entre Jesús María Ruiz y la señora María Teresa de Ruiz tramitada en el juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad el cual terminó con sentencia de fecha octubre 8 de 1981 que declaró disuelta la sociedad conyugal, la cual fue debidamente consultada ante esta Corporación. Conforme a lo anterior, se había liquidado la sociedad conyugal que tenía la señora María Teresa Ruiz con el causante, mediante trámites legales contra los cuales no se realizó ninguna actuación a pesar de haber transcurrido desde el primero de ellos más de 10 años y acreditados con documentos que no fueron tachados de falsos en el proceso, por lo que debe acreditar la convivencia con posterioridad a la fecha de la liquidación de la sociedad y durante los últimos cinco años de vida del señor Jesús María Ruiz.
Como prueba testimonial respecto a esta convivencia, solicitó las declaraciones de Emma Lindarte, José Isabel Mendoza, Luís Ignacio Medina Mojica, Sonia Catalina Linan y sobre el estado mental del causante la declaración del médico tratante Dr. Reynaldo Omaña, de las cuales se recepcionaron las siguientes:…” A continuación sintetizó los dichos de los testigos Blanca Emma Lindarte de Zúñiga, Reynaldo Omaña Herrán, Luís Ignacio Medina, y Sonia Catalina Liñan Murgas, y continuó diciendo: “(…..) Como pruebas que acrediten el derecho de la señora NICOLASA GELVEZ se aportaron las siguientes pruebas documentales: -Copia auténtica de la hoja de vida del causante en la Asociación Nacional de Jubilados firmada el día 5 de mayo de 1994, en la que aparece como compañera permanente la señora Nicolasa Gelvez identificada con la C.C. No. 27.609.341 de Tibú y a quien el pensionado autoriza para cobrar el auxilio en caso de muerte y señala como dirección de su residencia el barrio El Carmen de Tibú. - Copia de la escritura pública No. 086 del 23 de mayo de 1996 otorgada en la Notaría Única de Tibú de liquidación de la sociedad conyugal entre Alonso Puerto y Nicolasa Gelvez. - Copias de las cartas sobre los trámites realizados para la solicitud de exclusión de la señora María Teresa Ruiz del servicio médico y de la inscripción de la señora Nicolasa Gelvez como su compañera permanente la cual tiene fecha de recibido el 7 de marzo de 1997, y la autorización para la atención médica a ésta última. - Comunicación firmada por el pensionado y el Coordinador de servicios de Salud de la empresa autorizando el 12 de agosto de 1997 el descuento para la atención médica especializada de Nicolasa Gélvez. - Copia del carné de afiliación para el plan médico familiar de Nicolasa Gélvez como compañera de Jesús María Ruiz. - Historia clínica del pensionado atendido por las diferentes enfermedades que padecía en los que aparece la señora Nicolasa Gélvez como compañera que lo llevaba a las consultas, reclamaba drogas y exámenes médicos. - Certificación de Colpet sobre la radicación de los servicios médicos del actor en la ciudad de Tibú. - Certificación de la Funeraria Los Olivos sobre la contratación y pago por parte de Nicolasa Gélvez de los servicios funerarios. - Autorización de la señora Nicolasa Gélvez para el cobro por parte de Serfunorte Funerales Los Olivos del auxilio funerario del señor Jesús María Ruiz.
Como pruebas testimoniales de su convivencia con el pensionado durante los últimos cinco años, aportó las siguientes:….” Resumió lo expresado por los declarantes Luís Antonio Ruiz, Luís Andrés Galvis Hernández y Elías Laguado, y prosiguió: “(…..) Revisados los testimonios de las personas que conocían a una y otra familia, se observa que algunos son contradictorios con las pruebas documentales aportadas, no solo en lo que respecta a la convivencia del causante con la señora María Teresa Ruiz, sino incluso con la ciudad en la que el señor Jesús María residía, motivo por el cual no puede darse plena credibilidad a los testimonios y se tendrán en cuenta para determinar la convivencia los que puedan confirmarse con las demás pruebas allegadas.
Es necesario resaltar, que ninguno de los testigos citados por la señora María Teresa Ruiz dan fe de la convivencia durante los últimos años, pero son contestes en señalar que habían contraído matrimonio en 1953 y que vivieron unos años en Tibú, luego en La Laguna y que posteriormente la señora ha vivido todo el tiempo en casa de su señora madre.
Los testigos asomados al proceso por la actora Nicolasa Gélvez afirman que la conocen desde hace mucho como la compañera del causante, que este la presentaba como “su mujer”, que convivían en Tibú y que ella estuvo pendiente de él durante toda la enfermedad y hasta el momento de su muerte. Estos testimonios dan plena certeza de la convivencia del pensionado con la actora durante los años requeridos por la normatividad, no solo porque se trata de personas que tenían conocimiento directo de la familia del actor y de su residencia en la ciudad de Tibú, sino además por ser contestes y coherentes sobre la convivencia de la pareja hasta el momento de la muerte del señor Ruiz.
Igualmente, porque corroboran la prueba documental, que tiene plena validez y según la cual, el actor tramitó la solicitud ante la empresa para inscribir a Nicolasa Gólvez como su compañera permanente en el año 1997 y para excluir de los servicios médicos a su ex - esposa e incluir a su compañera permanente, trámite que inició en el año 1996, es decir, más de 6 años antes de su fallecimiento, situación de la cual, también existe prueba documental de haber sido la actora quien al momento de la muerte del pensionado se hizo cargo de los trámites y pagos correspondientes.
Es de resaltar, que la prueba testimonial antes relacionada sobre la convivencia de esta pareja, se encuentra corroborada con la historia clínica del causante que comprende desde 1983 hasta finales de 2002 y aportada al proceso por la COLPET, en la que se observa en diferentes anotaciones efectuadas en ellas, que al actor lo acompañaba a las consultas, a reclamar la droga de control y demás trámites, “la compañera” como se le cita en algunos de los folios, “cuidadora” en otros, y en algunos se le cita por su nombre “Nicolasa Gélvez”, es más, en algunos casos ella relata al médico tratante cual había sido la condición de salud del paciente entre una y otra consulta, e incluso las dificultades que tenía con la droga de control que le suministraban, es decir, que fue Nicolasa Gélvez quien cuido del causante durante los tiempos de enfermedad que duró casi diez años antes de su fallecimiento.
Acorde con lo anterior, no queda duda sobre la convivencia marital de la actora con el pensionado Jesús María Ruiz durante más de los cinco años requeridos por la ley y hasta el momento de su fallecimiento en su condición de compañera permanente, con lo que acredita el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama. Por las anteriores consideraciones, se concluye que se debe confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida por encontrarse ajustada a derecho, tal y como se dirá en la parte resolutiva de este proveído”.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso MARÍA TERESA RUIZ DE RUIZ, quien se vinculó a la contienda como litisconsorte necesaria, y según lo dijo en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte, modifique el numeral primero de la decisión de primer grado, para que en su lugar, se condene a la sociedad demandada “a que reconozca y pague a favor de la cónyuge señora María Teresa Ruiz de Ruiz y la compañera Nicolasa Gelvez de Puerto, la pensión de sobrevivientes”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló dos cargos que merecieron réplica por parte de la demandante NICOLASA GELVEZ DE PUERTO, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que presentan graves e insuperables defectos de técnica que conducen a su desestimación. VI.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida por i nfracción directa, al no haber aplicado el Tribunal el literal b) tercer inciso del Art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, siendo el caso haberlo hecho, como consecuencia de la “errónea interpretación” del literal a) de ese mismo precepto legal. Para su demostración el censor comienza por decir que se debió tener en cuenta lo expresado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – en las sentencias del 20 de mayo de 1992 radicado 6640 y 8 de julio de 1993 radicación 4583, que suspendió y anuló varias frases relacionadas con la sociedad conyugal vigente, la disolución de la misma y la separación legal o definitiva de cuerpos, pero no especificó en torno a que disposiciones legales o bajo que contexto.
A reglón seguido sostuvo que respecto al literal b) de la norma denunciada, el Tribunal dejó de aplicarlo por la “errónea interpretación que hace el fallador al escoger y aplicar el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003”, y que la acusación la fundamentaba en las siguientes razones: “(…..) DOCUMENTALES Las obrantes a folios 69 a 75 y 97 al 103 del expediente, que fueron inapreciadas por el Adquem; contrario a ello, si se apreciaron y se les dio plena validez por H. Tribunal a las que aparecen señaladas en los folios 18 a 21 hojas 7, 8, 9 y parte inicial de la hoja 10 de la sentencia del Ad-quem connotando la de la (folio 19 y hoja 8 de la sentencia del Tribunal), documento este al que excedió en su sana valoración, dado que debió verificar y así establecer correspondencia con el correspondiente proceso radicado No. 1490 de que habla dicha certificación; imposible examen para el Ad-quem, porque dicha prueba a pesar de haberse ordenado no se practicó por el Aquo (folios 133 del expediente).
Así mismo, la interpretando el Tribunal que,. De manera que el H. Tribunal para solucionar el conflicto, utilizo equivocadamente el literal a) del Art.47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, que no es aplicable al caso particular”. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia impugnada de violar la “Ley Sustancial” por la vía indirecta, proveniente de la “ Apreciación Errónea ” de la prueba documental, que hizo incurrir al Tribunal “en error de hecho como se aprecia con la prueba documental que aparece al proceso”.
Las pruebas apreciadas erróneamente y las dejadas de valorar, el censor las mencionó a lo largo de la sustentación del cargo, y propone a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) la prueba documental que aparece al proceso, entre esas el documento auténtico que refiere a la respuesta dada por Ecopetrol por el señor Jairo Aldana Laguado, Coordinador UNIS Tibú con fecha 19 de junio de 2003 al señor Luís Francisco Ruiz Ruiz hijo del causante, respecto a su Derecho de Petición, que textualizo ( ).
(folio 71 del expediente) documento éste que tanto el A-quo como el Ad-quem inapreciaron, como se puede observar en la parte motiva de los fallos de Primera y Segunda Instancia. Así mismo, el Tribunal a pesar de que no fueron aportados al proceso dentro los términos de Ley los documentos de que se habla en el folio 628 que son:
1. COPIA HOJA DE INTERCONSULTA,
2. COPIA CARTA DE INSCRIPCIÓN A ECOPETROL,
3. RESPUESTA DE LOS OLIVOS A DERECHO DE PETICIÓN,
4. CERTIFICACIÓN DE LOS OLIVOS PARA EL PAGO DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS.,
5. COPIA DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS # 2888 EN LA FUNERARIA DE LOS OLIVOS.,
6. COPIA DE AUTORIZACIÓN DE ECOPETROL PARA EL PAGO DE LOS SERVICIOS FUNERARIOS A LA SRA. NICOLASA RUIZ.
7. COPIA DE LA HOJA DE VIDA DEL SR. JESUS MARIA RUIZ A LA ASOCIACIÓN DE PENSIONADOS.,
8. CERTIFICACIÓN DEL DR. JAIRO ALDANA DONDE TENÍA RADICADOS LOS SERVICIOS, vistos a los folios 618 a 627; la respectiva corporación los valora en su contenido y extensión; cometiendo una vía de hecho por vulnerar derechos que si se encontraban en jurisdicidad y aceptándolos, a su vez, como pruebas más allá de la permisión de la norma; no obstante la parte demandada haberlo hecho notar del A-quo en la correspondiente audiencia de trámite vista a folio 639 del expediente igualmente aparece el escrito visto a folio 628 del expediente, firmado por la señora Nicolasa Gelvez dirigido a la señora Juez Segundo Promiscuo Municipal de Tibú N de 5 con fecha Septiembre 14 del 2005 donde le manifiesta, documentos que ya se mencionaron.
Así mismo el Tribunal, aprecia erróneamente la documental contenida en la Historia Clínica del causante, cuya documentación que envía a empresa demandada en fotocopia simple en su totalidad con la complementación de Historia Cínica, por petición de la demandada que represento, con anterioridad al año 1983 lo hace en un total desorden, comenzando porque no hay secuencia cronológica de los años en que se causaron esos antecedentes episódicos, los médicos tratantes en sus épocas no colocan su correspondiente registro médico y los que lo hacen como el médico psiquíatra Reinaldo Omaña hacen anotaciones subjetivas como, frente a otros que solamente refieren a que comentarios últimos que también tienen subjetividad, por cuanto estos especialistas no deben anotar situaciones fuera de sus dictámenes clínicos.
Por ello, repito, es marcado el interés del especialista Omaña quien aparece con el Registro No. 821 N de 5, que es quien en multiplicidad de consultas y controles registra al respaldo apreciaciones muy subjetivas como la que se citó arriba y aparece al folio 448 de la Historia Cínica. Igualmente hay anotaciones como la que aparece en folios como el 536 donde se lee:, observándose que dicha anotación no está signada por médico alguno y, en el reverso de dicho folio aparecen varias anotaciones llamando la atención, las dos primeras en donde si hay firma ilegible al parecer de los médicos que improntan con un sello en la primera de fecha 25-10-00 donde se lee: y en la segunda de fecha 14-XI-00 se lee y a folio 537 de fecha 12-X-2000 se lee: cuya anotación esta signada por una firma ilegible y con un sello de ECOPETROL.
Así mismo a folio 540 de fecha 19-10-99 se lee: aparece firmando según sello médico con un registro Carolina Rubio y en una segunda anotación de fecha 04 -11-99 se lee: segunda anotación que no esta firmada por nadie. Hoja de vida que reitero, estuvo manipulada por las anotaciones subjetivas que se consignan. (…) A continuación hizo un análisis de la prueba testifical, aduciendo que el Tribunal la apreció de manera subjetiva, refiriéndose en especial al testigo Reinaldo Omaña. VIII.
REPLICA La opositora NICOLASA GELVEZ DE PUERTO solicitó de la Corte rechazar los cargos, por adolecer de defectos de técnica, dado que el censor no realizó un planteamiento y desarrollo lógico; en el primer cargo, el recurrente entremezcla cuestiones jurídicas y fácticas, cuando es sabido que las vías directa e indirecta son excluyentes, pues al estar dirigido el ataque por la senda del puro derecho, no era dable refutar los medios probatorios; el segundo cargo encauzado por el sendero indirecto, ca rece de proposición jurídica, el discurso demostrativo es confuso, no acredita ningún error de hecho y lo esbozado es más un alegato de instancia; y en estas condiciones las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes, todas las cuales en rigor no fueron controvertidas.
IX. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efecto de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, que el recurso que se estudia no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si la colegiatura al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de índole técnico, encuentra la Sala que efectivamente la demanda de casación contiene fallas técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, las cuales a continuación se pasan a detallar: A. En relación con el primer cargo encaminado por la senda directa, se observa lo siguiente: 1.- El censor incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, pues además de endilgar la falta de aplicación e interpretación errónea de la ley sustancial, incluye en la demostración aspectos fácticos al criticar la actividad probatoria del Tribunal, en la medida que relaciona pruebas como las obrantes a folios “69 a 75 y 97 al 103 del expediente” endilgando su inapreciación, que contrapone a los medios de convicción que sí fueron valorados y que aparecen señalados en la sentencia impugnada, argumentando que para solucionar el conflicto se debió considerar también las probanzas que adjuntó la demandada MARIA TERESA RUIZ DE RUIZ.
La anterior inexactitud de la censura, se traduce en una mixtura indebida de las vías directa e indirecta de violación de la Ley sustancial que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación como su análisis diferentes y por separado. 2.- En el desarrollo del ataque, la censura no se ocupó de exponer de manera concreta, cuál fue el error jurídico en que pudo incurrir el fallador de alzada, conforme a las modalidades de violación atribuidas.
Ciertamente, cuando se refiere a la infracción directa, el recurrente se limita a exponer simplemente que el Tribunal no aplicó el literal b) de la norma denunciada, sin explicar dicha violación; y al argumentar la interpretación errónea expresa que el Juzgador “utilizó equivocadamente el literal a)” de igual preceptiva legal, omitiendo poner de presente cuál fue la intelección equivocada que el sentenciador de segundo grado le imprimió al precepto acusado, que hubiere conducido a distorsionar o desconocer su cabal y genuino sentido; que son reglas básicas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Así las cosas, la transgresión de la ley sustancial por la vía directa no está debidamente sustentada. 3.- Además, cabe agregar, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal sí aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al estimar que por ser la “normatividad vigente para la fecha del fallecimiento del causante” era la que gobernaba la presente causa, donde la razón de haber concedido la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente y no a la cónyuge supérstite, no estuvo en la interpretación o entendimiento dado a esa preceptiva legal, sino que el fallador de alzada soportado en el haz probatorio, encontró que el causante había convivido hasta la data de su muerte, con la demandante NICOLASA GALVEZ DE PUERTO, por un tiempo superior a cinco (5) años, lo que le otorgaba en su criterio el derecho en discusión. Lo anterior significa, que el recurrente se equivocó de submotivo de violación, y al haber argumentado adicionalmente en la sustentación del ataque, la “utilización equivocada” de la disposición en comento, se tiene que en la forma como está planteada la acusación, más bien se estaría frente a la aplicación indebida de la ley sustancial, sin que lo alegado como quedó visto, se pueda encajar o enmarcar dentro de alguno de los dos modos de violación enunciados en el cargo como son la infracción directa o la interpretación errónea.
B. Frente al segundo cargo encauzado por la vía indirecta, se tiene lo siguiente: 1.- Este cargo que es autónomo al primer ataque, carece por completo de proposición jurídica, habida cuenta que el recurrente no indica ninguna de las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubieren podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustantivos que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran, modifican o extinguen los derechos reclamados, que para el asunto a juzgar serían los que regulan y definen lo concerniente a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, sin que sea factible que la Corte realice indagaciones para determinar las disposiciones quebrantadas.
Como se puede leer, el censor se limitó a acusar de manera genérica la violación de la “Ley Sustancial”, pero sin especificar precepto legal alguno. De tal modo, que el recurrente no cumplió en este cargo con la exigencia del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, falencia que resulta suficiente para dar al traste con la acusación. 2.- Cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
El censor en esta oportunidad no indicó cuál fue el error de hecho o desacierto fáctico en que pudo incurrir el Tribunal que debe ser manifiesto, como consecuencia de la inapreciación o mala valoración de alguna probanza, ni explicó de manera clara y concreta en que consistieron las falencias del sentenciador de segundo grado en su actividad probatoria, frente a cada uno de los medios de convicción que para el caso se invocaron a lo largo de la sustentación sin llevar un orden lógico. 3.- Desde el punto de vista fáctico, el Juez de apelaciones para arribar a la inferencia de que la compañera permanente había acreditado la convivencia con el causante, más no así la cónyuge, se soportó en la apreciación de varias documentales que fueron aportadas al plenario por éstas, así como de la abundante prueba testimonial recogida en el curso del proceso.
De los anteriores elementos probatorios, la censura cuestionó el contenido únicamente de la documental correspondiente a la historia clínica del causante que corre de folio 442 a 591 del cuaderno del Juzgado y el testimonio del señor Reynaldo Omaña Herran visible a folios 281 a 285; toda vez que, los demás documentos que se mencionaron en el cargo en un número de ocho (8) y que aparecen relacionados a folio 628 ibídem y obrantes de folios 618 a 627 ídem, se hizo alusión a ellos pero para alegar que los mismos “no fueron aportados al proceso dentro de los términos de Ley” por la parte actora sino de manera extemporánea y que por ende no era viable su valoración, reproche que debió orientarse por la senda directa o del puro derecho, y de otro lado en cuanto a la restante prueba testimonial se refirió genéricamente a ella para decir simplemente que la alzada la examinó con “subjetividad”, sin mencionar para nada lo que de ese medio de convicción extrajo el Tribunal o lo que los dichos de los deponentes muestran en contra de lo decidido.
Lo que quiere decir, que la recurrente guardó silenció frente al contenido de gran parte de la prueba documental y en rigor no controvirtió gran parte de la prueba testimonial que sirvió de soporte al fallo; que si bien no es prueba apta en casación según la limitación prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es menester cuestionarlos para que el fallo censurado no se mantenga en pie con los mismos, y en el evento de que se demuestre el yerro fáctico con prueba calificada la Corte quede habilitada para abordar su estudio.
En este orden de ideas, los medios de prueba que se dejaron libre de ataque y los razonamientos que de ellos se deriven, conservan incólume lo resuelto por el ad quem y por consiguiente la sentencia impugnada queda abrigada de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza toda decisión judicial. C. Desde otro ángulo, el recurrente en el desarrollo de ambos cargos, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969).
Colofón a lo dicho, por las limitaciones que presentan los cargos, no queda otro camino que desestimarlos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no salió avante, y a favor de la opositora NICOLASA GELVEZ DE PUERTO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 1° de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por NICOLASA GELVEZ DE PUERTO contra la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY EN LIQUIDACIÓN y la litisconsorte necesaria MARIA TERESA RUIZ DE RUIZ.
Costas del recurso de casación en la forma indicada en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14