«pan etionaria si.1 ática instancia No. 33.814 cate (4 -Tet kir~la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 178. Bogotá, D.C., nueve de junio de dos mil diez. VISTOS Decide la Sala sobre la posibilidad de inadmitir la denuncia instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra los miembros de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL A la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, fue remitido por la Dirección Nacional de Fiscalía, el escrito fechado el 23 de febrero de 2010 suscrito por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, a través del cual en una narración abstracta y confusa pretende denunciar " una actuación prevaricante ágalma.A gelemlás. 1 Única instancia No. 33.814 05. ante su actuar, digamos avalador de la impunidad de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
Por tratarse de una denuncia totalmente imprecisa, en la que ni siquiera se especificaba contra quien iba dirigida; ni los hechos en que se fundamentaba; o, las normas supuestamente vulneradas; se hizo necesario escuchar al señor PÉREZ ESLAVA en declaración jurada, para cuyo fin hubo de comisionarse al Tribunal Superior de Barranquilla —ante la imposibilidad económica del testimoniante para trasladarse a esta ciudad—, con la finalidad de determinar la competencia de la Corte para la investigación respectiva.
En la declaración vertida el 29 de abril de la presente anualidad2, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA reconoció como de su autorla los escritos visibles a fls. 2 y 3 dirigidos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, como también a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. • Señaló que además de los documentos allegados a la Sala, en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes •.deben reposar muchas denuncias de parte del suscrito, pero me extraña que siendo el suscrito el portador de la verdad, como si hubieran tenido ojerizas, toda vez que ante lo denunciado no ha habido resultado, y que lo hayan archivado es parte de la ineficiencia e 'Eh. 2 C.O. 1 Fts. 26.
C.O. «ras d'Iliaca/a Ir Única instancia No. 33.814 catee i*) lijaras inoperancia, colegismo (sic), favoritismo, conveniencia e irreverencia. Se refirió a los señalamientos que ha formulado para que se investigue al Presidente de la República lo que no se ha hecho, pues " por donde quiera que por sus barbas han pasado las denuncias en el sentido que siendo el suscrito el portador de la verdad, pues los resultados debieron salir muy rápido a mi favor, pero resultó como si lo denunciado por el suscrito fuera descabellado, como si fuera confuso,..." 4.
Pese a que se le preguntó de manera concreta, sobre las imputaciones presentadas ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, los funcionarios públicos denunciados y los hechos relevantes para hacerlo, así como quién es el Representante a la Cámara que tiene a su cargo el trámite de las mismas: el denunciante no dio ninguna respuesta, limitándose a descalificar la labor de la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Tribunales Superiores y Corte Suprema de Justicia, toda vez que se ha dirigido a estas Corporaciones desde el año 2000 sin éxito alguno. No señala tampoco los funcionarios de la Cámara de Representantes que, de acuerdo a su dicho, se enmarcarían sen una actuación prevaricante, ante su actuar, digamos avalador de la impunidad"5. ' Eh. 25-26 C.O. 1 Eh. 26.
C.O. FI'. 2 C.O. ~tea golométa, 211 rae 94.. 1 fu:~ Única instancia No. 33.814..q.4 CONSIDERACIONES 1 En atención a lo dispuesto por los artículos 235-3 y su parágrafo de la Carta Política, y 75-7 de la ley 600 de 2000, la Sala es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por cualquier clase de delito mientras ocupen el cargo, y por aquellos que tengan conexión con las funciones desempeñadas, cuando hubieren cesado en el ejercicio del mismo. 2.
Ahora bien,,a1 tenor de lo normado en los artículos 27 y 29 del Código de Procedimiento Penal, toda persona tiene el deber de denunciar ante las autoridades las conductas punibles de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. La denuncia, querella o petición ha de formularse bajo la gravedad del juramento, verbalmente o por escrito, con constancia del día y la hora de su presentación, debiendo contener una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante.
Si la misma fuere escrita, el juramento se entenderá prestado con su sola presentación. Así mismo, la norma referida dispone que tse inadmairán las denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigación..', decisión que la Sala ha de adoptar en este caso, ya que la denuncia presentada de forma genérica contra los integrantes de la Articulo 29 Ley 600 de 2000 girlegles golocatka Única instancia No. 33.814 ase 01 "E r 1 Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, es completamente abstracta y confusa, a través de la cual no se logra determinar, al menos, quiénes serían las personas aforadas a las que pretende el denunciante imputarles la comisión de una conducta punible, como tampoco los hechos por los cuales se les debe indagar, lo cual impide a la Sala adelantar la investigación de oficio-.
En efecto, del escrito inicial no se logran dilucidar las razones por las cuales considera el denunciante que los integrantes de la Comisión de Investigación y Acusación deben ser investigados por la Sala, al parecer por las denuncias que ha presentado desde el año 2000 en contra del Presidente de la República, en relación con las cuales —asegura— algunas han sido remitidas a otras dependencias como la Procuraduría General de la Nación, sin explicar la razón para ello, y otras han sido archivadas, pese a que en su concepto el contenido del escrito no ha sido confuso ni descabellado.
Argumentos que no pueden ser tenidos en cuenta por la Sala, para iniciar al menos una investigación previa, pues se repite, el quejoso no concreta ni los hechos supuestamente delictivos, ni tampoco las personas aforadas que hubiesen intervenido; aspectos mínimos que deben ser claros para concretar la competencia de la Corte. La Sala ha señalado que se impone inadmisión de la denuncia cuando se está ante un "escrito superficial, contentivo de meras y simples generalidades, en el cual no aparece fundamento atendible brOallea Ciallettli • t 960e kriálteki0 onka instancia No. 33.814 n capaz de excitar la atención del órgano jurisdiccionar ly hipótesis que precisamente es la que se verifica en el presente evento, según queda evidenciado, luego de examinar los fundamentos de la denuncia presentada ante esta instancia. También ha indicado la Sala que "para la admisibilidad de una denuncia en materia penal, tiene dicho la Corte, la imputación debe ser concreta, tener visos de seriedad y formularse contra persona determinada, pues la información suministrada por el denunciante será la que permita determinar, por lo menos inicialmente, el objeto de la investigación previa o de la instrucción, de manera que si aquélla es genérica, ambigua o deficiente, la actividad investigativa no podrá concretarse y ningún sentido tendría iniciarla." 8 Así entonces, la Sala inadmitirá la denuncia y dispondrá el archivo del expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la denuncia formulada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, por las razones expuestas en la parte motiva. Aulo de Mies tenencia de fe:4~9 t2004. Rad 21991 * AIII0 de tuca—amas de fecha nao 16 de 2006. Rad. 211311. Irrata A `adosas Única instancia No. 33.814 goa 4?1.
En firme esta decisión archivese el expediente. Cópiese, notifiquese y cúmplase kZALEZ DE LEMOS EXCUSA JUSTIFICADA JOSÉ LEONIDAS \st. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO