xxxx República de Colombia Casación 33813 P/. Juan José Robayo Gil Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 33813 P/. Juan José Robayo Gil Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 101 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de Juan José Robayo Gil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 19 de noviembre de 2009, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento el 15 de septiembre de ese mismo año, concretando la sanción privativa de la libertad impuesta en 108 meses de prisión, como efecto de condenarlo por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
HECHOS , ACTUACIÓN RELEVANTE Y ESCRITO DE DEMANDA: 1. La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “Consta en autos que el 26 de febrero del presente año aproximadamente a las 17 horas, en la bahía de Santa Marta, el señor Héctor Emiro Barroso Yaruro observó que un sujeto llevaba a una niña de cuatro años cargada y abierta de piernas y luego se sentó en unas piedras y comenzó a rozar sus partes íntimas con la infante entre sus piernas.
Que luego la colocó de pies y tocó sus zonas vaginales, besándole la orejita, por lo que se acercó a las instalaciones de la SIJIN a dar aviso de la situación procediendo dos agentes de civil a capturar a la persona en flagrancia”. 2. Previa imputación de cargos por el delito de acto sexual abusivo, mismo que determinó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y adelantadas las primeras diligencias en orden a consultas en base de datos de diversas entidades y entrevistas de distintas personas a instancias de la policía judicial, una vez radicado escrito de acusación, el rito en orden a su formulación se cumplió el 3 de abril de 2009, fungiendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento.
Cumplido el juicio oral se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados con antelación. 3. Impulsa el actor el ataque a la sentencia recurrida en casación, con fundamento en la causal segunda del art. 181 del C. de P.P., por un pretendido quebranto del debido proceso, toda vez que el fallo se fundó en el testimonio de Héctor Enrique Barrozo Yaruro “otorgándole al mismo una fuerza probatoria que no la tiene”, pues se omitió escuchar a la víctima y el derecho a contrainterrogarla, particular sobre el cual extracta abundante jurisprudencia que estima pertinente, concluyendo, de inmediato, en solicitar que se revoque la decisión impugnada y se profiera la que se ajuste a derecho.
CONSIDERACIONES En forma constante, prolija y que es reiterada, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que cuando el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 dispone dentro del acápite IX regulador del recurso de casación -en su conocido carácter de configurar un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias-, que el mismo deberá ser interpuesto ante el Tribunal dentro del término legal de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia “mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”, está prescribiendo que un ataque al fallo por cualquiera de los motivos que lo hacen posible, no es dable a través de genéricos enunciados, sino que impone una secuencia en su postulado y desarrollo lógicos en forma tal que frente a cada supuesto se estructure a su vez una dinámica propia en orden a su demostración. La causal de nulidad, desde luego, no escapa al rigor destacado y se hace por el contrario igualmente exigente cuando de sostener quebrantadas las formas propias del juicio o el derecho de defensa y en fin las garantías procesales se trata.
Todo cuanto en procura de satisfacer los presupuestos mínimos inherentes al libelo se ha procurado en este caso por la vía de nulidad, afirma que no se practicó en el juicio interrogatorio a la menor víctima y tampoco, por consiguiente, se dio oportunidad de contrainterrogarla. A parte de obviar el casacionista la elemental circunstancia de que a través de la entrevista practicada a la menor -de apenas cuatro años de edad-, no se desprende ninguna imputación en contra del incriminado, como que todo el episodio fáctico fue percibido por el ciudadano Héctor Emiro Barroso Yaruro -siendo descalificado en forma impertinente y antitécnica por el libelista en el mérito de credibilidad que la sentencia le concedió-, el propio fallo del Tribunal ofrece una respuesta de suyo suficiente en orden al reparo que rechaza de inmediato la propia viabilidad del cargo máxime cuando “el testimonio de la infante víctima fue solicitado por la Fiscalía y ordenado en audiencia preparatoria de fecha 7 de mayo de 2009.
Seguidamente, en audiencia de juicio oral practicada el 3 de agosto de 2009, la Fiscalía desistió de su práctica. De lo cual la Sala establece que no puede prosperar la nulidad propuesta por la defensa, por la no práctica de una prueba que no fue solicitada por ésta, ni mucho menos decretada en su favor”. Como es ostensible, el reproche carece de justificación procesal y material, en tanto la prueba que se aduce echada de menos en ningún momento fue objeto de petición de su práctica por parte de la defensa, pero además omite el menor señalamiento sobre beneficio que incorporarla al juicio oral podía haber deparado al imputado, máxime cuando el fundamento de la condena tiene respaldo en el testimonio de quien al observar la comisión del delito contra la libertad, integridad y formación sexuales, lo reportó de inmediato a las autoridades y se sostuvo con entereza y veracidad en sus dichos, en desarrollo del juicio oral.
Dado que el libelo prescindió de señalar la causal y desarrollar consecuente con ella debidamente el cargo y que no se advierte de su contexto que se precise el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso, el mismo será inadmitido. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Juan José Robayo Gil. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9