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33813(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 25 Casación Rad. N° 33813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref.: 33813 Acta N° 42 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de julio de 2007, dictada por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad recurrente por MANUEL MERIÑO VANEGAS y BERTA TULIA REDONDO BERTEL.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- Los citados demandantes convocaron a proceso a PORVENIR, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres de la afiliada fallecida Bianis Sofía Meriño Redondo, a partir del 15 de enero de 2005, fecha del fallecimiento de esta última, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su petición indicaron que su difunta hija cotizó a Porvenir desde el 19 de diciembre de 2003 hasta el 15 de enero de 2005, cuando perdió la vida en un accidente automovilístico. El último salario devengado fue la suma de $381.500,oo mensuales. Durante toda su vida laboral la causante suplió sus necesidades básicas, por lo que ellos como padres dependían económicamente de los ingresos de aquélla. 2.- La entidad demandada dio respuesta al libelo, negó que los demandantes dependieran económicamente de su hija, ya que ellos mismos confiesan que recibían ingresos de actividades personales ejecutadas para el sostenimiento del hogar.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe, y la genérica. 3.- Mediante fallo de 4 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los padres de la afiliada fallecida, en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir del 16 de enero de 2005, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la administradora de pensiones demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó el fallo de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado sostuvo lo siguiente: “Si bien es cierto que las pruebas testimoniales visibles a folios 154 a 160 del cuaderno número uno, ponen de presente que el padre de la causante se dedica a cultivar alimentos y a la cría de algunas especies animales, en pocas cantidades, para el sostenimiento de su familia y que la madre de la de cujus es ama de casa, menos deja de serlo, que esas mismas pruebas permiten establecer con certeza que dichos ingresos, por su frecuencia y cuantía de los mismos, no los convierten en auto suficientes económicamente, no solo por el valor de los mismos, sino porque no los obtienen durante todo el tiempo, por lo cual los ingresos que recibían de su difunta hija si eran y serán necesarios para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, máxime si se tiene en cuenta que todos los testigos coinciden en afirmar que la causante se trasladó a la ciudad de Bogotá en busca de trabajo para ayudar al sustento de sus padres, de lo cual se puede concluir con certeza que si existe la relación de subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes, es decir, que los padres si dependían económicamente de la causante, independientemente de que esa ayuda fuera en especie.

“De manera que en este evento si se está en presencia del requisito de la dependencia económica de los padres respecto de la causante, lo cual hace viable les sea reconocida la pensión de sobrevivientes que están reclamando de la demandada, …”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la entidad administradora demandada, admitido por el Tribunal y concedido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y su réplica.

Pretende el recurrente la casación del fallo del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la sentencia del Juzgado y se absuelva a la demandada de todos los cargos elevados en su contra. Con tal fin elevó tres cargos por la vía directa, así: CARGO PRIMERO.- Acusa el fallo porque “interpretó erróneamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Además, dejó de aplicar los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 29 y 230 de la Constitución Política y aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal dio por establecido que los esposos Meriño Redondo contaban con algunos ingresos propios para subvenir sus necesidades, y por modestos que fueren tales recursos, garantizan que la dependencia económica frente a la hija muerta no era total y absoluta sino tan solo parcial.

Agrega que el artículo 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y de la comparación de la redacción original de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 con la nueva versión que les introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, brota una diferencia radical, “pues mientras los preceptos primitivos de la Ley 100 tan solo exigían la dependencia económica de los padres frente a sus hijos fenecidos para poderse constituir en acreedores legales del derecho a una pensión de sobrevivientes, los mismos preceptos pero ya modificados por la mencionada Ley 797 determinaban que esa pluricitada dependencia económica debía ser TOTAL Y ABSOLUTA”.

Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia la palabra total se define como "General, universal y que lo comprende todo en su especie." y el vocablo absoluto es entendido como "Que excluye toda relación. II2. Independiente, ilimitado, sin restricción alguna." Asevera que el artículo 29 de la Constitución Política ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y el artículo 230 obliga a los jueces a someterse exclusivamente al imperio de la Ley; y el artículo 31 del Código Civil perentoriamente estipula que lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. Más adelante concluye que “Al combinar todos los anteriores elementos, es palmario concluir que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al haber condenado a Porvenir al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por los demandantes Meriño Redondo, pues es incontrovertible que al contar éstos con algunos ingresos propios, como lo aceptó el juzgador de segundo grado, no dependían económicamente de la de cujus en la forma TOTAL Y ABSOLUTA que les exigía el dicho artículo 13 de la Ley 797 para poderse constituir en válidos reclamantes de la pensión de sobrevivientes”.

Afirma que las normas aplicables en materia de pensiones son aquellas que estuviesen vigentes al momento en que ocurriesen los hechos de los cuales se derive el derecho a beneficiarse con alguna pensión; como la muerte de Bianis Sofía Merino acaeció en vigencia del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mucho antes de la declaratoria de inconstitucionalidad mediante providencia C-111 del 22 de febrero de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la frase "de forma total y absoluta", era la normatividad que gobernaba el sub lite.

Los cargos segundo y tercero son muy parecidos al anterior, aunque construidos en la modalidad de infracción directa y aplicación indebida respectivamente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, en atención que se orientan por la vía directa, citan similar elenco normativo y se sustentan con los mismos argumentos.

La controversia jurídica en el sub examine gira en torno a la determinación del alcance de la expresión “si dependían económicamente de forma total y absoluta” contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante.

Dada la orientación jurídica de los cargos se entienden admitidas las conclusiones fácticas del fallo en el sentido de que la afiliada BIANIS SOFÍA MERIÑO REDONDO falleció el 15 de enero de 2005; que los padres de la causante al momento de su muerte aunque percibían algunos ingresos éstos no los hacían autosuficientes económicamente. Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica “de forma total y absoluta”, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta “que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”.

En la providencia citada señaló la Sala textualmente: “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a reglón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte”.

Como no se encuentran razones que justifiquen un cambio en esta postura jurisprudencial, se ha de concluir que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. Por las razones precedentes, no prosperan los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la administradora de pensiones recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral, el 30 de julio de 2007, en el proceso seguido por MANUEL MERIÑO VANEGAS y BERTA TULIA REDONDO BERTEL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No.33813 Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Parte demandada: Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A..

Me aparto del camino optado por la Sala para hacer inane la deliberada y expresa voluntad del legislador de exigir una “ dependencia total y absoluta ” del beneficiario respecto del pensionado o afiliado fallecido, y como condición para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando existe una vía más clara y contundente que es la de expulsar tal expresión del ordenamiento por ser inconstitucional, como fue expuesto en el proyecto inicial que fue derrotado por la Sala, y que está así textualmente consignado: La Corte procederá al estudio conjunto de los tres cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la vía directa, citan similar elenco normativo y se sustentan con los mismos argumentos.

Está por fuera de discusión que cuando falleció la hija de los demandantes, las normas vigentes eran los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que prescribían que la dependencia que los padres debían acreditar respecto al hijo fallecido, para ser admitidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debía ser “ total y absoluta ”.

Sin embargo, dicha expresión fue posteriormente declarada inexequible mediante sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional. Se trata entonces de definir la incidencia de esa inexequibilidad, declarada con posterioridad a la muerte de la causante. 1.- La Sala ha de retomar el sendero señalado con su criterio plasmado en la sentencias en la del 27 de mayo de 2004, rad.

N° 22109, cuando aseveró: “ Para la Sala es claro que en sede de casación bien puede echarse mano de la señalada excepción pues aunque el recurso extraordinario fue establecido para mantener la uniformidad en la aplicación de la ley, ello no puede llevar al extremo de predicar que se está imposibilitado para confrontar las disposiciones legales con los textos constitucionales, siempre que la contrariedad entre unas y otros salte de bulto; además, si bien los tribunales ordinarios, incluso sus órganos límites, están obligados a aplicar las leyes y a velar pro su recta aplicación e interpretación, esa potestad no puede llevar al extremo de sostener que deben también aplicar las manifiestamente contrarias a la constitución, pues es tanto como admitir que pueden violar la norma superior, lo cual de suyo entraña un exabrupto”.

La regla de imperio de la excepción de inconstitucionalidad no tiene restricción frente a normas que tuvieron vigencia, pero que posteriormente fueron expulsadas del ordenamiento jurídico por declaración de inexequibilidad dictada por la Corte Constitucional, por la circunstancia de que tal declaratoria se hubiere hecho con efectos hacia futuro.

Esto conlleva a rectificar el criterio en contrario plasmado en las sentencias del 20 y 21 de noviembre de 2007 Rads. N°s 28724 y 30941, además, por lo que se pasa a decir. Es la Constitución Política la que dispone en su artículo 4° que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, regla de rango superior que, por comprometer la supremacía de la Constitución, vale con carácter absoluto -así se desprende de su texto-.

No cabe dentro de nuestro ordenamiento la defensa precaria de la Constitución, ni siquiera para hacer concordar los diferentes mecanismos de control de constitucionalidad. Una de las características de nuestro ordenamiento jurídico, es el control mixto de las normas infra-constitucionales, en el que coexisten uno centralizado, en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, -según la clase de norma que se trate- y otro difuso, radicado en todo servidor público, y por el que se puede inaplicar una norma al caso particular bajo su consideración, si a su juicio controviertan los mandatos superiores constitucionales.

Para la pacífica coexistencia de los controles basta el respeto de los límites trazados a partir de los diferentes ámbitos y efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad; con carácter erga omnes y ex tunc o ex nunc según se determine, si es en sede de exequibilidad; y la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter-partes; no se interfieren uno y otro control, si el juicio particular del juez no entra en contradicción con las declaraciones de exequibilidad o inexequibilidad dictados por las Cortes sobre las normas llamadas a gobernar el caso, y declaraciones que tengan vigor para el momento en que se hace valer la excepción. Los efectos de la sentencia C-111 de 2006, por defecto de una consideración expresa al respecto, son hacia futuro, y por tanto no se puede predicar que hizo alguna consideración para el lapso en el que la norma estuvo vigente, y con el fin de que sean discernidos los derechos que pudo generar en casos particulares, en respeto del principio de la seguridad jurídica, y del principio de la legalidad, sin que suponga que este quede sustraído al juicio del juez sobre si lo halla o no ajustado a la Constitución. Concuerda lo anterior con la inequívoca intención de la Corte Constitucional en la sentencia en comento de declarar inexequible la expresión de forma total y absoluta prevista en la disposición acusada, para que en su lugar, sean los jueces de la Republica quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual deberán demostrar subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes. 2.- Ahora bien, para la Sala la expresión “total y absoluta” del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene una restricción legislativa que resulta inconstitucional, como efectivamente lo declaró posteriormente el Tribunal Constitucional, lo que conduce a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de dicha expresión, por encontrar que no se compadece con los fines de la seguridad social ni de la institución de la prestación de sobrevivientes de protección a la familia que queda en el desamparo por la muerte del afiliado.

Ciertamente, como lo señala la Corte Constitucional como primera razón para declarar la inexequibilidad de la norma no guarda proporcionalidad la intención del legislador de exigir una dependencia total y absoluta para evitar que cualquier ayuda que el afiliado brinde a un beneficiario subsidiario se constituya en aquella dependencia que la ley exige para que la seguridad social ofrezca la protección a los miembros del grupo familiar desamparado, pues, lo mismo se logra sin esa restricción, bastando la jurisprudencia que las Cortes han elaborado en torno a la pensión de sobrevivientes.

De igual manera, la finalidad superior de la seguridad social de acudir al amparo de quien queda expósito por la pérdida del sustento que le brindaba el afiliado fallecido, no puede dejarse al albur de elementos circunstanciales, como contar con ingresos ínfimos, o ayudas mínimas; las prestaciones en las que se cifran las posibilidades de realización de los derechos fundamentales no pueden ser decididos sino a la luz de una racionalidad amplia, como la que ofrece la jurisprudencia de esta Sala, de definir la dependencia económica por contraste con la autosuficiencia. 3.- Como consecuencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la expresión “de forma total y absoluta” del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; fuerza concluir que la regla jurídica que rige el sub lite es la que considera como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a “los padres del causante si dependían económicamente de éste”, por lo que resulta plenamente aplicable la tesis sostenida por la Sala de que la dependencia económica de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquéllos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente (entre otras en sentencias de 27 de marzo de 2003, rad.

N° 19867; 11 de mayo de 2004 rad. N° 22132 y 21 de febrero de 2006 rad. N° 26406). Fecha: Ut supra. Cordialmente, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Radicado No. 33813 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada por la mayoría, pues en mi opinión el Tribunal incurrió en el error interpretativo que, con acierto, le endilga la entidad recurrente.

En efecto, el fallador de la alzada infringió directamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad por la sentencia C-111 de 2006, norma que, con claridad, al modificar las normas de la Ley 100 de 1993 disponía en su literal d) que “a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente en forma total y absoluta de éste”, pues se limitó a establecer la dependencia, sin verificar si esta era o no total y absoluta, razón suficiente para que la sentencia impugnada fuese casada.

Por otra parte, no comparto los razonamientos expuestos por la Sala en la sentencia del 5 de febrero de 2008, radicación 30992, que sirvió de estribo a la decisión de la cual me aparto, pues allí se le otorga a las expresiones total y absoluta un entendimiento que se aleja de su cabal sentido, como se demuestra fácilmente al acudir a las definiciones de esos términos, según las cuales lo total debe ser general y lo absoluto, entero, completo; lo que no permite que exista algo adicional, como en este caso lo serían ingresos no recibidos directamente del hijo fallecido.

Importa anotar que con la Ley 797 de 2003 se quiso por el legislador delimitar el concepto de dependencia económica como requisito consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues el entendimiento de esa expresión había sido materia de criterios encontrados en la jurisprudencia de esta Sala, que, inicialmente, había precisado que “ en su sentido natural y obvio, ‘depender’ significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

En consecuencia, para que exista ‘ dependencia económica’ es preciso que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situación de simple ayuda o colaboración” (Sentencia del 18 de septiembre de 2001, Radicación No. 16589, entre otras).

El anterior entendimiento fue posteriormente variado, y se pasó a considerar, en síntesis, que la percepción de ingresos diferentes a los suministrados por el hijo no hace desaparecer la dependencia económica del padre, siempre y cuando esos ingresos no lo conviertan en autosuficiente económicamente. Por lo tanto, es mi criterio que la intención del legislador al modificar los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 fue la de que la dependencia económica del padre respecto del afiliado fallecido se presentara en los términos que inicialmente había señalado la jurisprudencia, vale decir, una dependencia en la que debía existir subordinación cabal del hijo fallecido, descartándose la simple ayuda o colaboración que podría surgir de ingresos adicionales.

No puede perderse de vista que las razones que encontró la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la expresión de forma total y absoluta contenida en el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fueron modificados por el 13 de la Ley 797 de 2003, indican que la interpretación de la Sala no se corresponde con esas expresiones, pues entendió ese tribunal constitucional que la norma cuya constitucionalidad analizó establecía como condición para que se configurara la dependencia económica la carencia de ingresos propios: “En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento”.

Y más adelante precisó: “En el asunto sub-judice, es claro que la norma demandada vulnera el citado principio y deber de solidaridad, al exigir como requisito indispensable para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de la sobrevivientes, la dependencia económica total y absoluta de los padres frente a los hijos, pues a través de dicho requerimiento se aparta de los criterios de necesidad y de salvaguarda al mínimo existencial como condiciones reales que sirven de fundamento para legitimar el cobro de la mencionada prestación. En efecto, la disposición acusada se limita a prohibir de manera indiscriminada su reclamación, cuando se obtienen por los padres cualquier tipo de ingresos distintos a los que surgen de dicha relación prestacional, sin tener en cuenta la suficiencia o no de los mismos para asegurar una vida en condiciones dignas, como lo ordena el citado mandato constitucional de la solidaridad”.

(Subrayas fuera de texto) Comparto la intelección que a las normas bajo comentario les dio la Corte Constitucional, que fue, precisamente la que la llevó a declararlas contrarias a la Constitución Política, vale decir, por no tener en cuenta si los ingresos propios de los beneficiarios los convierten en autosuficientes económicamente. Y es mi opinión, por otro lado, que la argumentación citada en el fallo del 5 de febrero de 2008, que, como dije, se cita en la providencia de la que me separo, no guarda correspondencia con lo que ha sido el desarrollo jurisprudencial del tema, pues se dice que tal argumentación coincide con la que ha sido la de la Sala lo que, a mi juicio, no es exacto.

Y estimo que ello es así porque sostiene la mayoría que mientras estuvo en vigor la expresión de forma total y absoluta, consideró la Corte que la configuración de la dependencia económica no se descarta por el hecho de que los beneficiarios “…puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal”.

Es cierto que se han efectuado esos razonamientos pero respecto de situaciones acaecidas antes de las modificaciones efectuadas por el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, mas no de las presentadas en el breve lapso en que esa norma estuvo vigente, como la debatida en el presente asunto. En efecto, un somero análisis de las sentencias de esta Sala que se citan en respaldo de ese aserto, deja ver que, hasta la fecha de esta decisión que no comparto, la Sala no se había pronunciado sobre la inteligencia de la expresión de forma total y absoluta, ni, mucho menos, como es obvio, en los términos en que ahora se hace.

Así, en la sentencia del 11 de mayo de 2004, radicación 22132, que fue copiada en la proferida el 21 de febrero de 2006, radicación 26406, se analizó el concepto de la dependencia económica a la luz del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma que le introdujo la Ley 797 de 2003. Allí se dijo: “Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total”.

“Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

Fácilmente se advierte que en esa decisión no se pudo interpretar el concepto de dependencia económica total y absoluta, pues se descartó que ella estuviese consagrada en la norma legal que se analizó. Lo mismo cabe predicar de la sentencia del 7 de marzo de 2005, radicada bajo el número 24141, en la que se considera que la dependencia económica respecto del hijo fallecido no debe ser total y absoluta, supuesto que es, por tanto, contrario al que surge de lo exigido por la norma que estaba vigente cuando falleció el causante.

Así se dijo por la Sala: “Con todo, es de acotar que la interpretación del Tribunal no va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado; pues si bien es cierto, esta Sala de la Corte en sus decisiones ha definido que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su literal c) no prevé que esa dependencia económica de los padres frente a los hijos, tenga que ser total y absoluta, y que efectivamente la ayuda pecuniaria del hijo fallecido encaja dentro de las previsiones de esa regulación, también lo es, que se ha sostenido que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, por la potísima razón de que si los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional, lo cual tiene lógica por el motivo de que cualquier auxilio o ayuda del buen hijo no siempre se traduce en una verdadera dependencia económica, con respecto a los padres”.

Por las razones anteriormente expuestas, es mi criterio que el Tribunal incurrió en el desacierto que la recurrente le imputó y por ello ha debido casarse la sentencia. Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA