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33811(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 33811 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 33811 Acta No. 28 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ISABEL VILLALBA MONTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, basta señalar que la citada demandante trabajó para la demandada desde el 10 de enero de 1966 hasta 28 de septiembre de 1986, su último salario devengado fue por el valor de $55.828 –equivalente a 3.32 salarios mínimos legales de esa época-; que obtuvo su pensión de jubilación convencional del 9 de agosto de 1997, con un valor notoriamente inferior al 75% del valor real.

Que por lo anterior la demandante inició proceso ordinario laboral, en el que pretende obtener el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional, los intereses de la Ley 100 de 1993, y costas procesales. La demandada se opuso a las referidas pretensiones, al considerar que no es procedente la pretendida indexación de conformidad con la tesis de la Sala asentada en la sentencia 11818 del 18 de agosto de 1999, base de su excepción de inexistencia de obligación; también invocó prescripción y falta de causa para pedir.

Mediante sentencia del 5 de mayo de 2006, el Juzgado del conocimiento, absolvió a la demandada de las súplicas en cuestión. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de junio de 2007, mediante la cual confirmó la anterior determinación. Luego de dar por establecida la naturaleza convencional de la pensión de jubilación de la que se pretende su indexación, invocó la tesis de la Sala de Casación Laboral expresada en sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22415, según la cual “ la actualización de la base salarial para liquidar la primera mesada pensional, no se aplica para pensiones voluntarias ni convencionales.” III-.

DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante pretende que la Corte case completamente la sentencia impugnada y en instancia profiera una en la que se condene al ajuste del valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando al salario devengado la devaluación transcurrida entre el momento del retiro, 28 de septiembre de 1986, y el del disfrute de la pensión, 9 de agosto de 1997; al ajuste de las mesadas subsiguientes de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 71 de 1988, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con las mesadas de junio y diciembre; y a costas.

Acusa la sentencia impugnada por la primera causal de casación establecida en el artículo 87 del C.P.T. y S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.969. Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO-. “La sentencia acusada violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 de Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A. 831 del C.C., 145 del C.P. del T., y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.” En su demostración destaca la posición actual de la jurisprudencia, las razones por las cuales la tesis inicial chocaba contra criterios interpretativos apropiados para la adjudicación del derecho pretendido, ilustrados con la jurisprudencia constitucional.

La oposición arguye la jurisprudencia de la Sala que niega la indexación, porque las pensiones convencionales deben quedar conforme al acuerdo interpartes; y acusa a la demanda de ser un alegato de instancia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional.

El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación, a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022). En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, prospera la acusación. En ese orden de ideas se casará parcialmente la sentencia. En sede de instancia se corrige el salario base de liquidación devengado a la fecha de retiro, 28 de septiembre de 1986, al de la fecha del otorgamiento de la pensión, 9 de agosto de 1997, de acuerdo al siguiente método matemático: Así las cosas, la Corte revocará el fallo del Juzgado de fecha 5 de mayo de 2006, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria en liquidación a la indexación de la primera mesada pensional, fijando la misma en la suma de $ 465.514.15 a agosto 9 de 1997, y al pago de $ 54.676.555.99, por concepto de la diferencia resultante de la reliquidación de las mesadas pensionales pagadas del 26 de julio de 2002 al 30 de junio de 2009.

La mesada pensional a partir del mes de junio de 2009 será de $1.224.972.45. Como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, se ha de declarar su prosperidad para las diferencias causadas con anterioridad al 26 de julio de 2002, puesto que la reclamación administrativa presentada el 26 de julio de 2005 interrumpió la prescripción de los créditos exigibles en los tres años previos a su formulación. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Las de las instancias a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de junio 2007, en el proceso seguido por YOLANDA ISABEL VILLALBA MONTES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, se revoca la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a reliquidar la pensión de jubilación de la actora, así: a) A partir del 9 de agosto de 1997 la pensión tendrá la cuantía inicial de $ 465.514.15; b) A partir del 1° de julio de 2009 la cuantía de la mesada pensional será de $1.224.972.45; c) A la suma de $54.676.555.99 por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, causadas durante el periodo del 26 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2009; se confirma en cuanto a la absolución los intereses moratorios.

Se declara próspera la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 26 de julio de 2002. Costas a cargo de la demandada en primera y segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33.811 Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Ref: YOLANDA ISABEL VILLALBA MONTES Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo a lo manifestado en Sala, debo salvar mi voto en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, fallo que se trae a colación al despachar el cargo y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 33811 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA