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33809(21-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 31 15 República de Colombia Expediente 33809 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.809 Acta No. 066 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió el recurrente al BANCO CAFETERO.

I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961, en concordancia con el numeral 2º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, a partir del 15 de septiembre de 2003; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso (folio 2, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 15 de octubre de 1974 hasta el 2 de agosto de 2005; que el último cargo ocupado fue el de gerente de operaciones en la Dirección General; que fue despedido sin justa causa; que nació el 15 de septiembre de 1953; que el último salario ascendió a la suma de $4.700.000.00; que tiene derecho a la pensión restringida a la luz de lo estatuido en el Ley 171 de 1961, disposición que se encuentra vigente en tratándose de trabajadores oficiales, calidad que tuvo en vigencia del contrato de trabajo; y que agotó el trámite administrativo (folios 2 a 5, cuaderno 1).

Al contestar la demanda (folios 51 a 63, cuaderno 1), el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, petición antes de tiempo y la que denominó “genérica”.

Mediante sentencia de 2 de febrero de 2007 (folios 510 a 524, cuaderno 1), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una las pretensiones incoadas por el promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso y a éste le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del apoderado del actor y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 534 a 541, cuaderno 1), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. Costas a la parte vencida.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de copiar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993 estimó que ésta última norma en el parágrafo 1o estableció expresamente que se aplicará exclusivamente a los trabajadores oficiales y particulares por lo que al actor no le es aplicable aquella disposición, porque “si bien se encuentra demostrado que el demandante laboró por espacio muy superior al exigido por la norma, esto es que prestó sus servicios a la demandada durante 31 años, y que su retiro se produjo sin justa causa por decisión unilateral en atención a la expedición del Decreto 610 de 2005, no ocurre lo mismo con el requisito exigido sobre la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues como se infiere de la documental de folio 66 el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales como fondo de pensiones, así como los descuentos que para tales efectos realizaba la demandada( fl. 284).

Por lo expuesto la Sala considera que no cumple el demandante los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor de la pensión restringida de jubilación” (folio 540, cuaderno 1). III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 19, cuaderno 2), que fue replicada (folios 32 a 43, ibídem), el recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo del Tribunal para que, en instancia, revoque el proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Para ello le formula tres cargos que serán estudiados conjuntamente conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, junto con la réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la “vía directa en la modalidad de infracción directa ((sic) falta de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 12, cuaderno 2).

Emprende la demostración del cargo advirtiendo que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido. Que lo que no acepta es que el juez colegiado soslayó lo dispuesto en la Ley 171 de 1961. Para el recurrente el Tribunal “dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador” (folio 12, cuaderno 2).

Más adelante arguye que Ley 171 de 1961 y Decreto 1848 de 1969 no han sido derogadas, y por tanto “Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969, cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem (sic) en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-Quem (sic) incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969” (folio 13, ibídem).

Por último copia pasajes de la sentencia T-567 de 1998, dictada por la Corte Constitucional. LA REPLICA Confuta el cargo sosteniendo que el Tribunal no se equivocó, toda vez que la Ley 171 de 1961 fue derogada por la Ley 100 de 1993. SEGUNDO CARGO Ataca el fallo “por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” (folio 15, cuaderno 2).

Acota el recurrente que el yerro del juez plural gravitó en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”, en la medida en que “se encuentran vigentes.

Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita” (folio 15, cuaderno 2). LA RÉPLICA Refiriéndose a la Ley 171 de 1961, el banco opositor dice “la legislación actual ha acogido plenamente el criterio jurisprudencial y legal, según el cual esta pensión tiene carácter prestacional y en consecuencia quedó derogada y sustituida por la de vejez para los trabajadores que se encontraban afiliados al ISS” (folio 39, cuaderno 2).

TERCER CARGO Acusa la sentencia por la “vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras” (folio 16, cuaderno 2).

Como errores evidentes de hecho singularizó: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.” “2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.” “3.

Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.” “4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.” “5.

No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Denuncia como prueba mal apreciada la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social (folio 66), y como probanzas no contempladas el contrato de trabajo (folios 63 a 65), la Convención Colectiva (folios 22 a 38 vto), y el acta de conciliación (folios 45 y 46).

Aduce el recurrente que ”Si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el Artículo 21 de la convención colectiva que reposa de (folio (sic) 22 a 38 y respaldo) además de la cláusula sexta del contrato de trabajo (folio (sic) 63 a 65), con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso, y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por esa Honorable Sala y expresada por el A-quo en la sentencia de primera instancia”.

Igualmente, afirma que “dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante su relación laboral, sin embargo el A-quem (sic) en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aportó la demandada con la contestación de demanda y que obra a folio 66 y no como erróneamente se plantea en la sentencia a folio 284, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada”.

LA REPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en los yerros que le enrostra el cargo ya que valoró adecuadamente el elenco probatorio denunciado en el ataque. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el itinerario del proceso, el juez de apelación luego de copiar los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993 estimó que ésta última norma en el parágrafo 1o estableció expresamente que se aplicará exclusivamente a los trabajadores oficiales y particulares por lo que al actor no le es aplicable aquella disposición, porque “si bien se encuentra demostrado que el demandante laboró por espacio muy superior al exigido por la norma, esto es que prestó sus servicios a la demandada durante 31 años, y que su retiro se produjo sin justa causa por decisión unilateral en atención a la expedición del Decreto 610 de 2005, no ocurre lo mismo con el requisito exigido sobre la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, pues como se infiere de la documental de folio 66 el demandante se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales como fondo de pensiones, así como los descuentos que para tales efectos realizaba la demandada (fl. 284).

Por lo expuesto la Sala considera que no cumple el demandante los requisitos exigidos por la norma para hacerse acreedor de la pensión restringida de jubilación” (folio 540, cuaderno 1). La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada estriba, en estricto rigor, en que las normatividades que regula el asunto debatido, pensión restringida, son la Ley 171 de 1861 y el Decreto 1848 de 1969, puesto que, en su sentir, no fueron derogadas por la Ley 100 de 1993.

En el sub examine no existe discusión en torno a que el actor laboró para el Banco Cafetero entre el 15 de octubre de 1974 y el 2 de agosto de 2005, fecha en la cual la entidad demandada le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y en la que encontraba vigente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y que fue afiliado al I.S.S. (folio 66).

Pues bien, la Corte Suprema en reciente sentencia del pasado 15 de octubre, radicación 33279, tuvo la oportunidad de estudiar los argumentos expuestos por el hoy demandante, precisamente en un proceso seguido contra el Banco Cafetero así: “ El artículo que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama la actora, es el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el despido se produjo durante su vigencia, 10 de agosto de 2000.

El punto objeto de análisis ya ha sido estudiado por esta Corte. En sentencia del 7 de marzo de 2002 Rad. 17255, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 31 de julio de 2006 Rad. 27104, del 22 de abril de 2008 Rad. 33511, del 4 de junio de 2008 Rad. 32977, y del 4 de junio 2008 Rad. 32847, sostuvo lo siguiente: “La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.

Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.” Y en el la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada se precisó: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura “En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”.

En ese orden de ideas, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal, al aplicar al asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fundado en la fecha de terminación del contrato, (10 de agosto de 2000), que negó la posibilidad de reconocer la pretendida prestación, toda vez que la norma exige la omisión por parte del empleador en la afiliación al Sistema de seguridad Social frente a los riesgos de IVM, presupuesto que para el caso que se estudia no está presente, por cuanto el mismo lo verificó el fallador con la documentación de folios 101 a 105 del expediente, la cual no se muestra mal apreciada, porque ello es lo que registra.

De esta forma, frente a la existencia de esta probanza, en lo que tiene que ver para el cargo tercero, descarta cualquier acreditación de algún error evidente de hecho. Estima la Corte que, mutatis mutandi, lo explicado en la precedente providencia se ajusta como anillo al dedo al sub judice. Por último, la Corte no avizora yerro alguno en la valoración de la prueba obrante a folio 66- aviso de entrada del trabajador al Instituto de Seguros Sociales- pues el Tribunal infirió lo que la prueba enseña, es decir, no distorsionó su contenido.

De lo discurrido en líneas precedentes, dimana patente que los cargos no tienen vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha el 13 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por JORGE ENRIQUE ROSAS PAEZ contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

Por cuanto hubo oposición costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria