CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 33807 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33807 Acta No. 72 Bogotá, D.C.,cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ROSA LIDIA MOJICA LARA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación. I.- ANTECEDENTES.- 1.- ROSA LIDIA MOJICA LARA demandó a TELECOM en lo que aquí interesa, con la finalidad de obtener en forma principal el reintegro al cargo que venía desempeñando, y subsidiariamente, el pago de salarios y prestaciones teniendo en cuenta el extremo final de la relación laboral, que según afirma es el 30 de septiembre de 2003, más la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que se vinculó laboralmente a la demandada el 2 de febrero de 1996, y permaneció en ejercicio de funciones hasta el 26 de julio de 2003. La relación fue terminada en forma unilateral por la empleadora, mediante escrito de 31 de julio de 2003, con efectos retroactivos al 25 de julio de ese año, el cual fue recibido el 30 de septiembre siguiente.
En forma sorpresiva y abrupta fue desalojada de las instalaciones de TELECOM, actuación con la cual se violentaron sus derechos constitucionales. La entidad no le canceló los salarios correspondientes al lapso del 26 de julio al 30 de septiembre de 2003, fecha en la cual recibió la nota de despido, ni en su liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones se tuvo en cuenta ese tiempo. 2.- En la contestación de la demanda la entidad se opuso a las pretensiones, frente a las subsidiarias que son las que aquí interesan, manifestó que al haber sido suprimidos los cargos de los servidores públicos de TELECOM el 24 de julio de 2003, a partir de esa fecha se terminó la relación laboral porque no hay funciones sin cargo.
Propuso entre otras las excepciones de presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción y compensación. 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 27 de septiembre de 2006, declaró como extremo final de la relación laboral el 30 de septiembre de 2005 y condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales y a su pago indexado y a la sanción por falta de pago en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 9 de febrero de 2007, revocó las condenas impuestas en primer grado y absolvió a TELECOM de todos los cargos. En lo que interesa al recurso extraordinario precisó el sentenciador Ad quem que la parte actora reclama salarios causados y no cancelados entre el 26 de julio y el 30 de septiembre de 2003, con el argumento de que aunque ejerció funciones hasta el 26 de julio de 2003, la comunicación donde se le informó de la terminación del contrato la recibió el 30 de septiembre de 2003.
Sin embargo, dice el Sentenciador de segundo grado, “era su principal obligación o carga procesal, demostrar no la fecha de recibo en que recibió la comunicación (sic) donde le informaban la terminación del contrato, sino que realizó una efectiva prestación personal del servicio hasta el día 30 de septiembre de 2003 –fecha esta hasta la cual reclama la existencia del vínculo-, bajo las condiciones propias y específicas que identifican la existencia del contrato de trabajo: subordinación y dependencia, ya que es un hecho comprobado de la documental contentiva de la comunicación mediante la cual la empleadora decide terminarlo, que su voluntad de poner término en forma unilateral al vínculo por las razones que para el efecto expuso y que son de público conocimiento, aconteció a partir del 25 de julio de 2003.
“Tal prestación del servicio en el periodo por el cual se reclaman salarios no alcanza a demostrarlo la demandante. Ahora bien, considerando que no hay prueba diferente en el expediente que desvirtúe lo consignado afirmado (sic) por la demandada en la carta de terminación del contrato, por el contrario, reafirma lo expuesto en dicho documento, pues al desaparecer la entidad ante la supresión y liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, no había actividad por realizar bajo las funciones del cargo, y esto pone en duda aún mas la prestación del servicio por parte de la actora hasta el 30 de septiembre de 2003, lo que, como ya se anotó, constituye aspecto fundamental para declarar lo solicitado, pues la fecha de recibo por parte de la demandante de la comunicación donde la empresa le informaba la terminación del contrato –fecha que tampoco aparece demostrada-, no significa per se que se hubiese realizado labor alguna hasta esa data.
“Lo anterior permite concluir, contrario a lo deducido por el A quo, que el contrato de trabajo tuvo vigencia hasta el 25 de julio de 2003, cuando la empleadora decidió terminarlo, además, como se dijo antes no se acreditó la prestación del servicio ni la concurrencia al sitio de trabajo, teniendo en cuenta que fue de público conocimiento el desalojo de las instalaciones de Telecom, razón por la cual no era posible proferir condena por salarios correspondientes a un periodo posterior a esa fecha”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Solicita que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado en cuanto accedió a las pretensiones subsidiarias del libelo inicial.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia por vía indirecta “por error de hecho en la apreciación de las pruebas … violación que llevó al ad quem a interpretar erróneamente el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y a dejar de aplicar –falta de aplicación- los artículos 13 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el inciso 2° del 177 del C.P.C. y el último inciso del artículo 53 de la Constitución Política, igualmente inaplicados …”.
Cita como errores de hecho: 1.- Dar por establecido, sin estarlo, que el Decreto 1615 de 2003 que ordenó la supresión de Telecom, dispuso de pleno derecho la “terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales”. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que la relación laboral tuvo vigencia entre el 26 de febrero de 1996 y el 26 de junio de 2003. 3.- No dar por demostrado estándolo, que los extremos reales de la relación laboral fueron el inicial, 26 de febrero de 1996, y el final, 30 de septiembre de 2003.
Se refiere al oficio n° 1856 de 31 de julio de 2003, a las pruebas de folios 37 y 38, a la contestación de la demanda y al folio 16, como valorados indebidamente por el Tribunal. En el desarrollo sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el Decreto 1615 de 2003, porque entendió que dispuso que los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales como consecuencia de la supresión de la entidad, terminaban de pleno derecho, sin darse cuenta que “la existencia jurídica de la empresa no expiró ese mismo día”, sino cuando venciera el término de la liquidación que fue de dos años y que para la expiración de los contratos de trabajo se requería que el liquidador de la entidad expidiera el acto respectivo.
El acto que afectó la situación individual de la actora fue el oficio 1856 de 31 de julio de 2003, que fue recibido por la demandante el 30 de septiembre de 2003 como lo afirmó en el hecho 4.2. de la demanda lo cual no fue desvirtuado por la convocada a proceso, por lo que la relación laboral expiró en esta última fecha. En dicha comunicación se le dio por terminado el contrato de trabajo en forma retroactiva al 25 de julio de 2003, lo cual es contrario al artículo 13 del C.S.T. y desconoce los derechos mínimos de los trabajadores.
Lo anterior permite concluir que se deben los salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que verdaderamente terminó la relación laboral. Afirma que se equivoca el Tribunal al exigir que la parte actora ha debido demostrar la prestación del servicio entre el 25 de julio y el 30 de septiembre de 2003, pues tal exigencia no estaba en cabeza suya con lo cual se invirtió la carga de la prueba.
Dice que el artículo 140 del C.S.T. establece que el empleador debe cancelar salarios aunque no haya prestación del servicio y esto obedezca a culpa suya, lo que aquí ocurrió porque la actora siempre estuvo en disponibilidad para trabajar, pero fue la empresa que se lo impidió cuando se dispuso la liquidación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El único cargo que se eleva contra el fallo del Tribunal, presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan un estudio de fondo.
En efecto, dice el censor construir la acusación por la vía indirecta, y sin embargo se refiere a la interpretación errónea de unas normas y a la falta de aplicación, o para utilizar terminología más precisa, la infracción directa de otras, cuando esas son modalidades de trasgresión de la ley propias del sendero de puro derecho. Ahora bien, no encuentra la Corte manera de rescatar un cargo autónomo como lo permite el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, toda vez que en la demostración las argumentaciones que presenta el recurrente no guardan coherencia con una acusación fáctica, en cuanto se entremezclan alegaciones de índole jurídica como lo relacionado con la terminación de pleno derecho de los contratos de trabajo como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 1615 de 2003, lo atinente a la carga de la prueba y a los efectos retroactivos de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Y por el contrario no derruyó los que fueron los fundamentos fácticos neurálgicos del Tribunal es decir, que no aparece demostrado “que realizó una efectiva prestación personal del servicio hasta el día 30 de septiembre de 2003 –fecha esta hasta la cual reclama la existencia del vínculo-, bajo las condiciones propias y específicas que identifican la existencia del contrato de trabajo: subordinación y dependencia”, ni tampoco que hubiera recibido la comunicación sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2003.
Lo dicho es indicativo de que el recurso no respetó reglas mínimas establecidas en la ley, para acudir ante el Tribunal de casación a efectos de controvertir la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, sino que se presentaron los argumentos de forma contradictoria y a la manera de un alegato de instancia. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones precedentes, se desestima el cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de febrero de 2007, en el proceso instaurado por ROSA LIDIA MOJICA LARA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en liquidación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria