Micelio
33807(02-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión Número 33807. María del Pilar Rodríguez. Revisión Número 33807. María del Pilar Rodríguez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.205 Bogotá, D. C., dos de julio de dos mil trece. Decide la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 21 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esta ciudad el 19 de febrero del mismo año, que condenó a la accionante por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada.

Hechos El 12 de marzo de 1999 se recibieron en el Banco de Colombia, sucursal Galerías, dos traslados de fondos de la cuenta corriente perteneciente a la empresa COASMEDAS, por valores de $19’580.000 y $18’720.000, el primero con destino a la cuenta 0420947016632 del Banco de Colombia sucursal Salitre de Bogotá, cuyo titular era el señor CARLOS JULIO QUINTERO ROBAYO; y el segundo, a la ciudad de Medellín, Banco Industrial Colombiano, Sucursal América, cuenta 012-536177-07, a nombre de la señora MARÍA CECILIA CORREA MEJÍA. El 15 de marzo de ese mismo año, por información suministrada por el tesorero de la empresa COASMEDAS, se estableció que los documentos mediante los cuales se oficializaron los traslados de dinero eran falsos, momento para el cual en la ciudad de Medellín la titular de la cuenta ya había retirado la suma de $16’300.000 más $700.000 en cajeros electrónicos, mientras en Bogotá el señor CARLOS JULIO QUINTERO ROBAYO, en transacciones a través de cajeros electrónicos, había realizado retiros por $1’960.000, siendo aprehendido en el momento en que intentaba retirar por medio de libreta de ahorros en el banco de Colombia sucursal Salitre la suma de $17’500.000.

La vinculación al proceso de MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO se debió a que el implicado CARLOS JULIO QUINTERO ROBAYO, cuñado suyo, la señaló en las ampliaciones de indagatoria de haber sido la persona que le sugirió realizar la referida transacción bancaria, a cambio de una suma de dinero. Actuación procesal relevante 1. El 21 de agosto de 2001 la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de CARLOS JULIO QUINTERO ROBAYO, MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO y MARÍA CECILIA CORREA MEJÍA, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, providencia que se adicionó el 29 de agosto del mismo año, en el sentido de proferir también resolución de acusación contra JAVIER YAMITH OSORIO CÓRDOBA por las mismas conductas.

Estas decisiones causaron ejecutoria el 22 de febrero de 2002. 2. El 19 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá condenó a CARLOS JULIO QUINTERO ROBAYO, MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO, MARÍA CECILIA CORREA MEJÍA y JAVIER YAMITH OSORIO CÓRDOBA a la pena principal privativa de la libertad de 27 meses de prisión, como coautores responsables de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el delito de estafa agravada. 3.

Apelado este fallo por los defensores de MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO, JAVIER YAMITH OSORIO CÓRDOBA y CARLOS JULIO QUINTERO ROBAYO, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el suyo de 21 de agosto de 2007, lo confirmó en los puntos objeto de la impugnación. 4. Inconforme con esta decisión, el defensor de MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO recurrió en casación, pero la Corte, en decisión de 22 de febrero de 2008, inadmitió la demanda.

En el mismo pronunciamiento, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y redosificó las penas. 5. Mediante memorial radicado en la secretaría de la Corte el 3 de marzo del mismo año, el apoderado de MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO pidió la declaración de la prescripción de la acción penal por el delito de estafa, por considerar que la decisión de 22 de febrero no había causado ejecutoria, y que el término de prescripción para este delito, correspondiente a seis (6) años, se había cumplido el 22 de febrero anterior. 6.

La Corte, en decisión del día siguiente, suscrita por el Magistrado sustanciador, precisó que en la providencia de inadmisión de 22 de febrero, en su numeral sexto, se había dejado establecido que en su contra no procedía ningún recurso, de donde surgía nítido que los fallos habían causado ejecutoria en la misma fecha. La demanda Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante pide la revisión de los fallos de instancia, por considerar que la acción penal por el delito de estafa agravada prescribió antes de que la decisión de condena causara ejecutoria, y que esto impedía la prosecución de la acción. Explica, en lo sustancial, que la resolución de acusación causó ejecutoria el 22 de febrero de 2002, siendo, por tanto, a partir de ese momento, que debía contarse el término de prescripción, el cual, para el presente caso, es de seis (6) años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83, 86, 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, aplicables por favorabilidad.

Sostiene que la decisión de la Corte de 22 de febrero de 2008, mediante la cual inadmitió la demanda de casación y declaró la prescripción por el delito de falsedad en documento privado, fue notificada a las partes en cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C-641/2002 de la Corte Constitucional, causando firmeza el día 4 de marzo, es decir, 6 años y 11 días después de la ejecutoria de la resolución de acusación. Indica que si bien es cierto la decisión de esta Sala fue formalmente dictada dentro del término de los seis años, también lo es que la misma, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y lo resuelto en la sentencia de constitucionalidad C-641/02, debía ser notificada a las partes, procedimiento que cumplió la secretaría, causando ejecutoria el 4 de marzo de 2008.

Transcribe apartes de la Sentencia C-641, donde la Corte Constitucional sostiene que las providencias relacionadas en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 deben notificarse para que puedan producir efectos jurídicos, e insiste en que, de acuerdo con esta decisión, el término de prescripción se entiende extendido hasta cuando se cumple el acto de notificación de la providencia que inadmite el recurso.

Período probatorio En este espacio procesal la Corte ordenó tener como pruebas para ser apreciadas en la decisión de fondo, los documentos aportados por el apoderado de la accionante con la demanda y el proceso en el cual se dictaron los fallos cuya revisión se solicita. Alegatos de conclusión 1. Del apoderado de la accionante Reitera los planteamientos de hecho y de derecho expuestos en la demanda de revisión y solicita a la Corte declarar probada la causal de revisión invocada.

En consecuencia, pide decretar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de estafa agravada, por el cual fue condenada la señora MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO, y disponer el restablecimiento de los derechos que resultaron afectados con la decisión de condena. 2. Del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que la causal planteada está llamada a prosperar, razón por la cual solicita a la Corte declararla probada y disponer la prescripción de la acción penal, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.

Los argumentos que expone en apoyo de sus conclusiones giran alrededor del análisis de tres aspectos, a saber, 1. Favorabilidad. Sostiene que el término de prescripción para el delito de estafa agravada, por el cual fue condenada la accionante, debe regirse por las penas establecidas para este delito en la Ley 599 de 2000, por ser más favorables para ella, dado que la pena privativa de la libertad máxima prevista para este delito en el tipo básico es de ocho (8) años, que aumentados hasta en la mitad en virtud de la agravante por la cuantía, arroja doce (12) años. 2.

Ejecutoria del auto inadmisorio de la demanda de casación. Sostiene que la interpretación que se haga del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece que las providencias allí relacionadas causan ejecutoria con la firma del funcionario que las dicta, debe consultar las aclaraciones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-641/2002, donde avaló su constitucionalidad en el entendido de que los efectos jurídicos se surten únicamente a partir de la notificación de las providencias, interpretación que ha sido reafirmada por esta Sala en sentencias de revisión 28047 de 10 de julio de 2008 y 23162 de 30 de septiembre de 2009. 3.

Prescripción de la acción penal. Afirma que el término de prescripción en la etapa del juicio debe reducirse a la mitad, y contarse a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, por lo que el tiempo correspondiente al delito de estafa agravada, que es de 12 años, se reduce a seis (6) años.

Advierte que la providencia de 22 de febrero de 2008, mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento, fue notificada personalmente al Procurador Delegado en lo Penal el 26 de febrero, y por estado a las demás partes el 28, razón por la cual solo causó ejecutoria tres días después, es decir, el 4 de marzo de 2008.

Termina diciendo que contados los 6 años de prescripción de la acción penal desde el 22 de febrero de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación, se establece que el término prescriptivo se cumplió antes de que la providencia de 22 de febrero de 2008 causara ejecutoria, y por tanto, que le asiste razón al demandante cuando plantea la consolidación de la causal segunda de revisión. SE CONSIDERA 1.

Competencia La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Ley 600 de 2000, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito, que hizo tránsito a cosa juzgada. 2. Decisión. La causal segunda de revisión, que el demandante invoca como fundamento de la pretensión rescisoria, exige probar que la acción penal prescribió antes de que el fallo de condena que motiva la acción hubiera causado ejecutoria, sea que el fenómeno se haya presentado antes de su proferimiento, con ocasión del mismo, o en el trámite de su ejecutoria, “La causal segunda de revisión, tal como ha sido concebida en el estatuto procesal penal, pareciera regular exclusivamente hipótesis de extinción de la acción penal anteriores al fallo, dejando fuera de previsión situaciones que por igual pueden llegar a presentarse como consecuencia del mismo o en el trámite de su ejecutoria.

“Es esta la situación que acontece con la prescripción que, como se sabe, puede producirse antes, con ocasión o después de la sentencia. Es antecedente, cuando para la fecha de su proferimiento, la acción se halla prescrita; consecuencial, cuando el fenómeno acaece por virtud de las decisiones adoptadas; y sobreviniente, si el término prescriptivo se cumple después de haberse dictado y antes que la decisión quede en firme”.

De estas hipótesis, el demandante plantea la última, pues considera que la acción penal por el delito de estafa agravada, por el cual fue condenada MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO, prescribió antes de que el fallo quedara en firme, concretamente en el trámite de notificación del auto de inadmisión del recurso de casación, dictado el 22 de febrero de 2008.

De acuerdo con la normatividad legal, la prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de ese tiempo cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años.

En el evento que se estudia existe consenso en torno a la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y al tiempo requerido para la prescripción de la acción penal, pues el accionante reconoce, al igual que lo hizo la Corte en su momento, que la resolución de acusación causó ejecutoria el 22 de febrero de 2002, y que el término de prescripción para el delito de estafa agravada, frente a la Ley 599 de 2000, aplicable al caso por favorabilidad, es de seis (6) años en el juicio.

La discrepancia se presenta alrededor de la fecha de la ejecutoria de la providencia mediante la cual la Corte inadmitió el recurso de casación y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documentos, pues el accionante es del criterio que esta decisión exigía ser notificada a los sujetos procesales para que alcanzara ejecutoria material, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y los términos de la declaración de exequibilidad condicionada que de su contenido hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-641/02.

La temática debatida no ha tenido solución uniforme en esta Sala, pues existen decisiones, dictadas por Salas integradas por Magistrados y Conjueces, en las que se ha acogido la tesis planteada en la demanda, y otras, adoptadas por Salas igualmente mixtas, o por Salas de Magistrados, que han tomado partido por la tesis de que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 causan ejecutoria con la firma.

En los años recientes, sin embargo, la postura de la Sala viene siendo constante en el sentido de que las providencias enumeradas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, independientemente del cumplimiento del trámite de la notificación, que solo tiene por objeto servir de acto condición para que la decisión adoptada pueda surtir plenos efectos jurídicos.

En respaldo de esta tesis, que hoy se reitera, se ha dicho que la Corte Constitucional, en el fallo de exequibilidad del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no excluyó del ordenamiento jurídico la expresión “ quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”, que la norma contiene, situación que impone concluir que continúa teniendo plenos efectos, y por tanto, que es en ese momento, y no en otro, que las providencias allí mencionadas adquieren firmeza.

Esta interpretación guarda total correspondencia con lo expuesto por la Corte Constitucional en el cuerpo de la decisión, en la que, al delimitar los términos en que debía ser entendida la norma demandada, precisó, “Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente.

Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas”.

Como puede claramente advertirse, la Corte Constitucional parte de aceptar expresamente que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan efectivamente ejecutoriadas con la firma del funcionario que las dicta, el día que las profiere, siendo esta la razón por la cual la expresión demandada no fue retirada del ordenamiento jurídico.

Cuestión distinta es que las referidas providencias, ya ejecutoriadas, solo produzcan efectos jurídicos a partir de su notificación a los sujetos procesales, hermenéutica que es la que se extrae del estudio contextualizado de la decisión de la Corte, y que significa, en términos rasos, que las decisiones que contienen no pueden cumplirse o ser ejecutadas mientras este acto procesal no se realice.

El agregado que el fallo de la Corte Constitucional contiene en su parte final, donde se indica que el término prescriptivo de la acción penal solo se “extingue” (sic) a partir del momento en que se cumple el acto de notificación, que sirve de sustento a la pretensión del demandante, encierra una contradicción, porque desconoce el núcleo central de la fundamentación del fallo, donde se reconoce que la expresión demandada, en cuanto dispone que las providencias relacionadas en el artículo 187 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las profiere, es constitucional, como ya se dejó visto.

Una interpretación como la que propone el demandante, implicaba tener que excluir del ordenamiento jurídico la expresión demandada, o parte de ella, para no generar una contrariedad jurídica en los términos de la decisión, pues no es posible postular, por un lado, que las providencias quedan ejecutoriadas con la firma, y de otro, que no adquieren firmeza mientras no se cumpla el trámite de notificación, por traducir una contradicción. Frente a esta ambigüedad del fallo, la Sala privilegia la interpretación que más se aproxima a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y que concilia además el texto de la norma con el principio de publicidad, consistente, como ya se dijo, en que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, como lo dispone el precepto, pero que su ejecución queda supeditada al cumplimiento del trámite de notificación. Sobre el particular, la Sala ha dicho, “Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable”.

En el presente caso la providencia que inadmitió la demanda de casación y declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documentos, fue suscrita el 22 de febrero de 2008, lo que significa, de acuerdo con el texto del inciso segundo del artículo 187 de la Ley 600 de 2000 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-641/02, que en esa fecha causó ejecutoria, y por tanto, que hasta ese momento corrió el tiempo de prescripción. Esto permite concluir que el término de seis (6) años, necesario para la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal en relación con el delito de estafa agravada por la cuantía, no alcanzó a materializarse, porque dicho quantum, contabilizado desde la ejecutoria de la resolución de acusación, se cumplía al terminar el día que la Sala suscribió la decisión de inadmitir la demanda de casación, situación que impone declarar infundada la causal de revisión invocada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión planteada por el apoderado de la señora MARÍA DEL PILAR TERESA RODRÍGUEZ PARDO. 2. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez Conjuez FRANCISO ACUÑA VIZCAYA LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C.S.J., Revisión 11519, sentencia de 29 de julio de 1997. � Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. � C.S.J., Revisión 28047, fallo de 10 de julio de 2008.

Revisión 23162, fallo de 30 de septiembre de 2009. � C.S.J., revisión 30823, auto de 27 de julio de 2011. Revisión 34391, auto de 26 de noviembre de 2012. � C.S.J., Casación 24345, auto de 23 de abril de 2008. Casación 31448, auto de 10 de febrero de 2010. Casación 38126, auto de 12 de septiembre de 2012, entre otras. � Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2002. � Revisión 24345 de 23 de abril de 2008.

Revisión 30823 de julio 27 de 2011. Y revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. PAGE 3