Micelio
33806(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Ley 190 de 1995Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 33.806 Johnny Arango Zea Proceso n.º 33806 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 315 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JOHNNY ARANGO ZEA, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior de Medellín, el cual modificó la sentencia absolutoria adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), para en su lugar condenarlo a la pena principal de 6 años de prisión por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público, en calidad de autor.

A N T E C E D E N T E S a) En el año 2003, JOHNNY ARANGO ZEA, se desempeñaba en el Municipio de Bello (Antioquia) como Secretario de Desarrollo Comunitario, funcionario dependiente de la Alcaldía, por ello, intervino en el manejo, coordinación y liquidación de los siguientes contratos: (i) Número 258 de 2002, por valor de $ 21’000.000, suscrito entre Rodrigo Villa Osorio, en su calidad de Alcalde de la referida localidad y Patricia Ramírez Duque, representante legal de la Corporación Lideres Unidos “Corlun”, quienes signaron el acuerdo por vigencia de 90 días, en donde “el contratista se compromete para con el Municipio a la Asesoría (sic), capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para las mujeres cabeza de familia del Municipio de Bello”.

(ii) Número 078 de 2003, por $ 10’000.000, celebrado entre las mismas partes, con una vigencia de 60 días, el cual consistió “en adicionar el contrato numero (sic) 258 de 2002, relacionado con la asesoría, capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para las mujeres cabeza de familia del Municipio.

La presente adición consiste en realizar la compra de la papelería para la organización administrativa y contable de la microempresa, adquirir insumos, fundamentar capacitación en otras modalidades para la elaboración de velas y obtener asesoría sobre comercialización y mercadeo de productos”. b) Se inició el contrato principal, “el día 10 de febrero de 2003, se reunieron en la Secretaria de Desarrollo Comunitario del Municipio de Bello, JOHNY (sic) ARANGO ZEA, Secretario de Desarrollo Comunitario, ALBA LEILA CANO CANO, Interventora de la Asesoría de la Mujer y la Familia y PATRICIA RAMÍREZ DUQUE, Representante Legal de la Corporación Líderes Unidos “CORLUN”, como contratista, con el fin de dar inició al contrato 258 de 2002, cuyo objeto es la ‘Asesoría, capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para mujeres cabeza de familia del Municipio de Bello.

Para constancia se firma por quienes en ella intervinieron. JOHNY (sic) ARANGO ZEA, PATRICIA RAMÍREZ DUQUE, ALBA LEILA CANO CANO ”. c) El 30 de abril de 2003, se acordó suspender el acuerdo aludido, en los siguientes términos: “En la fecha, se reunieron en la Secretaría de Desarrollo Comunitario del Municipio de Bello, JOHNY (sic) ARANGO ZEA, Secretario de Desarrollo Comunitario, ALBA LEILA CANO CANO, quien actúa como Interventora, PATRICIA RAMÍREZ DUQUE, Representante Legal de la Corporación Líderes Unidos “CORLUN”, como contratista, con el fin de suspender las obras, objeto del contrato 258 de 2002, ya la legalización y razón social de la Empresa Lama de Esperanza, según lo informa por escrito el Gerente de esta señora MARGARITA AGUDELO HENAO.

Por tanto, cuando se encuentre toda la documentación lista, se procederá a la liquidación del respectivo contrato ”. d) El 1 de diciembre de 2003, se suscribió el siguiente documento: “ ACTA FINAL, CONTRATO 258 DE 2002, OBJETO… CONTRATANTE… CONTRATISTA… VALOR… VIGENCIA… El 01 de Diciembre 2003, se reunieron en la Secretaría de Desarrollo Comunitario, JHONY ZEA, Secretario de Desarrollo Comunitario, PATRICIA RAMIREZ SANCHEZ (sic), como contratista, para recibir a entera satisfacción el objeto del contrato de la referencia. Para constancia firman ”. e) La representante legal Patricia Ramírez Duque, de Corporación Líderes Unidos “CORLUN”, quien como se constató, trabajó en calidad de contratista, implementó varios talleres para la elaboración y comercialización de artesanías en parafina, así mismo asesoró sobre los costos de producción y venta de dichos objetos; por tanto, suscrito el contrato, se le entregó un anticipo del 50% del valor total del mismo y ya en el camino requirió más dinero para la culminación del acuerdo con el fin de adquirir nuevos materiales, para lo cual, solicitó prestamos a interés de particulares y conminó al secretario de desarrollo comunitario Johnny Arango Zea, para la cancelación total y fue quien expidió las certificaciones -arriba indicadas- sobre el cumplimiento final del convenio objeto del reproche penal, así como de su adición, que incluía la comercialización de una micro empresa que se denominaría “Llamas de Esperanza”, donde mujeres cabeza de familia salieran beneficiadas del programa.

H E C H O S José Alejandro Muñoz Palacio, ex contralor General del Municipio de Bello, le solicitó a la Fiscalía investigar tanto el contrato celebrado por la administración con la Corporación de Lideres Unidos “Corlun”, cuyo objeto atrás quedó registrado, como las empresas Fordes Ltda., Cobinco y Funejol, las cuales, según dijo, fueron utilizadas por el hoy condenado JOHNNY ARANGO ZEA, cuando se desempeñaba como Secretario de Desarrollo Comunitario de la Alcaldía de la referida localidad, con el fin de realizar contrataciones presuntamente irregulares.

El procesado además, liquidó los contratos sin que la entidad contratista Corporación Líderes Unidos “CORLUN” los hubiese cumplido tal y como fueron signados según su objeto, por cuanto para buscar tal resultado, también se consumó el punible de falsedad ideológica sobre los siguientes documentos: Actas de resultados, en donde el Secretario de Desarrollo Comunitario el 3 de febrero y 22 de agosto de 2003, certificó: · “CORPORACIÓN LÍDERES UNIDOS ‘CORLUN’ con NIT. 811.023.515-2 ha cumplido ha cabalidad con el contrato 258 de 2002, cuyo objeto es la Asesoría, capacitación y provisión de insumos necesarios para el funcionamiento de un taller de artesanías en parafina para las mujeres cabeza de familia del Municipio de Bello”. · “La CORPORACIÓN LÍDERES UNIDOS ‘CORLUN’ con NIT. 811.023.515-2 ha cumplido ha cabalidad con el contrato 078 de 2003, cuyo objeto es la adición del contrato 258 de 2002”.

El profesional Universitario II, Luis Fernando Álvarez A., funcionario vinculado con la Coordinación del Grupo Anticorrupción del Cuerpo Técnico de Investigación de Antioquia, el 4 de marzo de 2004, rindió informe de policía judicial, número 023, en donde dejo ver las falencias reportadas por la Contraloría, en relación con los convenios 258 y 078 de 2002.

En el primer contrato “no se realizó la capacitación sobre la comercialización y mercadeo, estando dentro del contrato… Se adquirieron insumos con dineros Públicos para transformar productos que están siendo comercializados al público, cuyos ingresos son administrados por personal ajeno al Municipio, esto sin existir ningún acto administrativo que autorice hacerlo… Se contrata compra de papelería para la organización administrativa y contable de la Microempresa en marcada dentro de una donación por parte de dicha secretaria (sic)”, entre otras irregularidades.

Nuevas anomalías objeto de investigación fueron: “incumplimiento del objeto del contrato y de las cláusulas pactadas. Omisión de inventarios de los bienes devolutivos, de las actas de despacho y recepción de los insumos en el Departamentos (sic) Comercial. Falta de control y vigilancia en el desarrollo del proyecto por parte del Municipio y/o la Secretaria de Desarrollo Comunitario (quien tenía a cargo la dirección del contrato), lo que se tradujo en la administración de bienes públicos en cabeza de particulares, esto es, el recaudo del dinero proveniente de los Ingresos (sic) de la venta de la producción de artesanías en parafina estaba a cargo de una organización ajena al Municipio, al igual que toda la gestión de Producción (sic).

Tales Bienes no ingresaron a las arcas Municipales y se manejaron sin ningún control fiscal. Donaciones de Municipios que favorecen a una Micro empresa particular ”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 13 de mayo de 2004, la Unidad de delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquia, inició la correspondiente acción penal. 2.

El 16 de marzo de 2005, el Fiscal 76 Delegado, resolvió la situación jurídica de Rodrigo Villa Osorio, Johnny Arango Zea y Patricia Ramírez Duque, en donde se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra ellos por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Proveído objeto de recurso de apelación por parte de la defensora, el cual fue confirmado en su integridad por la segunda instancia, el 22 de diciembre del año aludido. 3. El 10 de marzo de 2006, el Fiscal 63 Delegado, dictó resolución de acusación contra Patricia Ramírez Duque y Johnny Arango Zea, como presuntos responsables del concurso sucesivo, homogéneo y heterogéneo de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público. 4.

El 21 de marzo de 2007, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Medellín, confirmó la decisión atacada respecto de Johnny Arango Zea y, por otro lado, revocó la determinación de acusación elevada contra Patricia Ramírez Duque y en su lugar, le precluyó la instrucción. 5. El 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, resolvió absolver al inculpado Johnny Arango Zea, de los delitos imputados, en calidad de autor. 6.

El 24 de agosto de 2009, El Tribunal Superior de Medellín, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal, revocó la decisión judicial aludida, por tanto, declaró penalmente responsable al procesado Johnny Arango Zea, como autor del punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con delitos de falsedad ideológica en documento público, por ello, lo condenó a seis (6) años de prisión, multa de 60 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad. 7.

La defensora de Johnny Arango Zea, inconforme con el fallo referido, lo impugnó y, a su turno, el nuevo profesional del derecho, mediante la presentación del respectivo libelo, sustentó el recurso de casación, que hoy examina la Corte. D E M A N D A Bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, artículo 207, el profesional del derecho en nombre del inculpado, se refirió a los sujetos procesales, la sentencia recurrida, los hechos y la actuación procesal; luego, elevó dos ataques contra el fallo de segunda instancia. a) Primer cargo: Lo propuso por “VIOLACIÓN (sic) DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR EQUIVOCADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL C. PENAL, QUE DIO LUGAR A LA AMPLICACION (sic) INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 286 Y 410 DEL C. PENAL DE 2000, FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN DOCUMENTO PÚBLICO Y CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES “.

Después de plasmar lo que en su concepto se entiende por “error en la interpretación de una norma”, indicó que el Juez Colegiado “ no le dio todos los alcances que tiene el artículo 11 del C. Penal, referido a la antijuridicidad, porque se ha quedado dentro del umbral del injusto formal, sin avanzar hasta el injusto material, que a mi juicio no se estructura en ninguno de las dos infracciones por las cuales se condena al acusado JOHNNY (sic) ARANGO ZEA ”.

Dijo aceptar los hechos y pruebas tal y como fueron valoradas y respecto al segundo de los elementos del delito anunció que los punibles imputados los apreció el Tribunal “con una visión fundamentalmente objetiva y formal, en la medida en que el dolo y el conocimiento de ese antijuridicidad los ubica en la culpabilidad”. Se refirió a la escuela finalista en punto a la ubicación del dolo “de tal modo que al negarse el dolo resulta al mismo tiempo negado el tipo subjetivo y también el injusto”, para imprimirle “una adecuada explicación dogmática” al fallo de primer grado; contrario a lo anunciado por el Tribunal, que parte de la base que el dolo se encuentra en la culpabilidad y “no concibe el injusto mixto (objetivo-subjetivo) sino con visión formal objetiva”.

Anunció que las transgresiones por las que fue condenado su prohijado son de peligro abstracto, admiten prueba en contrario y la presunción es legal no de derecho. Después transcribió extensos apartes de dos decisiones proferidas por esta Sala, en punto de la lesividad de la conducta o mejor aún, sobre la antijuridicidad material y formal requeridas para entender consumado un acto ilícito, “ en cuanto buscan que a una persona no se le pueda sancionar si no se ocasiona un daño tangible y grave a los bienes jurídicos.

Pues de verdad es lo único que fundamenta y legitima una pena, Lo contrario sería un acto tirano e injusto del Estado, al sancionar a quien no ha dañado de verdad los bienes jurídicos ”. De la mano de doctrinantes nacionales y extranjeros se refirió a la distinción entre delitos de peligro abstracto y de peligro concreto, sus bondades y dificultades dogmáticas.

“Por lo cual la anticipación punitiva derivada de los delitos de peligro obliga a precisar la proximidad del peligro, a fin de atemperar los rigores de la prevención general y precisar los alcances del derecho penal en cuanto a la libertad de las personas, atendiendo lo general, pero también la situación concreta de la acción y la finalidad del agente ”.

(Negrillas en la fuente). Por tanto, la nueva organización del tipo, los ubica como de estructura mixta, delitos de peligro abstracto-concreto y “en lugar de exigir, v. gr., la relación de causalidad y el resultado naturalístico o cósmico, exige comprobar el peligro próximo para el bien jurídico, sin contentarse con la sola desobediencia a la norma y el mero peligro abstracto que no materializa el injusto”.

Luego discurrió sobre el “juicio analítico” a priori (que lo relacionó con la “antijuridicidad general” ), con el “juicio individual” a posteriori o “ injusto culpable”, para con ellos, sostener que el Juez Colegiado, le “bastaría el juicio abstracto de la mera transgresión formal a la norma, sin el concurso del juicio concreto del daño consciente y voluntario al bien jurídico, no obstante referirse a la antijuridicidad material, pero con mera referencia abstracta a los intereses generales”.

También citó otra jurisprudencia en punto del punible de falsedad ideológica, en donde no basta la mutación de la verdad en el documento impreso en el ejercicio de funciones, sino que igualmente se requiere “el menoscabo o puesta en efectivo peligro de otros intereses privados o públicos de cualquier índole, más allá de la credibilidad de la colectividad en los documentos públicos –la antijuridicidad material- “.

Para el libelista resulta “curioso”, que el Tribunal hubiese traído apartes de la precedente decisión, “ sin mencionar al ponente, precisamente para predicar en este caso el injusto penal, cunado justo el mensaje de la Corte Suprema consiste en que en un delito de peligro abstracto, como la falsedad ideológica, no basta la antijuridicidad formal, entendida como una mera desobediencia a la norma, sino que se requiere el concurso de la material, que sólo se da cuando además se dañan otros bienes jurídicos, daños que a mi manera de ver no se producen.

Pues la referencia que hace el fallador a la afectación de los contratos, que precisamente está referido a la infracción concurrente de ‘contrato sin cumplimiento de requisitos legales’… Por lo demás, la mención que hace a los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad de la contratación, no reciben una adecuada sustentación ”. Acto seguido, cuestionó la igualdad, eficacia y riesgo económico; por la primera, expreso: “ella no toca con que a todos los contratistas se les pueda certificar por anticipado que cumplieron los contratos, como cree el Tribunal, sino con la adjudicación, que en la contratación directa el servidor público escoge al contratista, como aquí ha sucedido”; en cuanto a la segunda, “el funcionario [puede] verificar el cumplimiento del contrato, lo cual puede resultar afectado porque se certifica por anticipado que el contrato se cumplió, como en efecto considera el Tribunal… Pero también puede suceder que, buscando justamente la eficacia, en pro de la comunidad, se certifique por anticipado el cumplimiento precisamente para que éste se logre, como aquí casi todo el mundo lo ha entendido, y como sucedió en efecto ”; y respecto del tercero, “ sólo constituye un planteamiento contradictorio, en tanto deja claro que ‘el daño económico no es elemento integrante de la conducta prohibida’, referida a la legalidad de los contratos.

Además este riesgo, que apunta al bienestar general, no es una arista del injusto material, según este enfoque, sino parte del deber social del municipio”, de donde, “el Tribunal no sustenta la existencia de esa materialidad y por lo tanto el mero injusto formal no puede fundamentar ni legitimar una pena como la impuesta”. Para el actor, en los delitos de peligro abstracto, “ sino hay daño a otros bienes jurídicos distintos del tipo penal de que se trate ”, tampoco habrá delito… “ Por ejemplo, en este caso no hubo daño alguno al patrimonio económico del Municipio, ni a otros bienes jurídicos, y en cambio sí beneficio para la comunidad ”.

Respecto a la moralidad, que se conculcó según lo expresó el Tribunal por el “trato privilegiado al contratista… que no fundamenta, porque las ‘contraprestaciones para recibir esos beneficios se desconoce. Pues el agregado según el cual el favoritismo, pudo ser, como dice la Fiscalía, para bien de ‘intereses particulares o de clientela política, no deja de ser una especulación y una conjetura sin soporte probatorio alguno… De modo que la agresión a la moralidad no contiene las razones que así lo acrediten ”.

Por último, indicó que lo injusto de los delitos imputados “no se sustenta ni se demuestra” y solo toca la antijuridicidad formal, “ sin llegar hasta la material, donde radica la verdadera sustancia de lo injusto. Para resumirlo, la conducta del Dr. JOHNNY (sic) ARANGO ZEA, al firmar esos documentos sólo alcanzó a tener efectos inter-partes, pero no trascendió lo sustancial y socialmente dañino que amerita la gravedad de una condena en el ámbito penal ”. b) Segundo cargo: Lo formuló por “VIOLACIÓN (sic) INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN (sic) INDEBIDA DE LOS ARTICULOS (sic) 286 (FALSEDAD IDEOLOGICA (sic) EN DOCUMENTO PUBLICO (sic) y 410 (CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES) DEL C. PENAL DE 2000 Y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 7º DEL C. DE P. PENAL DE 2000 (‘IN DUBIO PRO REO’) ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE RACIOCINIO ”.

Lo sustentó como sigue: 1) Realizó un preámbulo sobre el yerro denunciado, la corrupción administrativa, la legalidad de la misma, la fe pública, del daño económico (ausencia de lucro), trajo a colación algunos apartes del fallo de segundo grado y relacionó las pruebas que fueron soporte para emitir el fallo de condena contra su mandante, las que asumió para presentar el ataque por “ falso juicio (sic) de raciocinio, porque según el fallador de segundo grado el dolo para su realización, se fundamenta y explica en el ánimo y voluntad del procesado de ‘favorecer’ a ‘CORLUN’, empresa contratista ”.

El Tribunal “acoge… la tradicional teoría del dolo”, el cual se integra con los elementos cognitivo y volitivo, y “está acompañado de conciencia de antijuridicidad”, se predica de los delitos imputados a Arango Zea, que “debía conocer los términos del contrato, e incluso en que realizó los hechos sabiendo lo que hacía. Pero al firmar las actas de resultados, dice él, lo hizo con la finalidad exclusiva de evitar la parálisis de la ejecución del contrato, muy lejos del propósito de agredir la legalidad del contrato, y la fe pública.

En torno a ese propósito de no dejar paralizar el contrato, que el fallador de segunda instancia no acepta, es donde se aloja la duda, que precisamente impide la certeza en torno a la demostración del elemento volitivo del dolo, o voluntad de daño ”. Con el título de “existencia del in dubio pro reo”, se pegunta si su poderdante tuvo o no la voluntad de dañar los bienes jurídicos, en el cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio de Bello, en donde explicó que “siempre actuó de buena fe en busca de sacar adelante el objetivo del contrato.

Pues el error de hecho por falso juicio (sic) de raciocinio en que ha incurrido el Tribunal, contrariando las leyes de la lógica y la experiencia, consiste en que, como en toda contratación, pública o privada, ambas partes se benefician, no es por el beneficio que recibe el adjudicatario del contrato que puede deducirse indubitablemente el dolo, en cuanto a la inequívoca voluntad de quebrantar los bienes jurídicos, en este caso la Fe Pública y la Administración. El argumento recurrente del sentenciador, para sustentar el dolo, es que el procesado quiso siempre favorecer al contratista, favorecimiento que per se no es ilícito ”.

(Resaltado en el texto) Acto seguido retomó un apartado de la imputación, en donde se cuestiona el posible favorecimiento a la Firma “CORLUN” o con destino a Patricia Ramírez Duque, a quien se le precluyó la instrucción, por tanto, tal contratista en palabras del ente acusador, tuvo que sufrir muchos “dolores de cabeza” con la ejecución del convenio.

“ Dolores de cabeza sí, porque siempre con el propósito de cumplir el contrato y sacar adelante su objetivo, prestó una considerable suma para el efecto, de lo cual se enteró el Secretario de Desarrollo Comunitario, Dr. JHNNY (sic) ARANGO, el procesado, a raíz de lo cual se le hizo ver la necesidad inaplazable de dinero para que la contratista, que se quedó ‘corta de presupuesto’… (sic) pudiera terminar las labores propias del contrato.

A tal punto fue notoria la buena fe de ella, la Fiscalía de segunda instancia revocó la acusación y precluyó en su favor la investigación ”, adujo, incluso, que ella indicó, entre otras cosas, “que al contrato ‘le faltaba muy poco para terminar”. El provecho tanto de un político como de un servidor público “ por llevar a cabo obras de interés general es legítimo en sí mismo.

¿Acaso un movimiento político no tiene interés en ser una organización que resuelva problemas de la comunidad y con ello convertirse en fuerza de respetable proyección política? Eso de por sí no es delictivo. Por el contrario hace parte del derecho de asociación y es tarea promovida por los Estados en orden a lograr el bienestar y la felicidad de cada vez más seres humanos”.

Como esa fue la finalidad que llevó al hoy condenado, él jamás pudo orientarse para hacerle daño a los bienes jurídicos, “porque su interés fue entonces cumplirle a la comunidad, ayudándole a las mujeres pobres cabeza de familia, y ‘atacar el desempleo’, como lo sostuvo el Alcalde, “ Afirmar que el señor ARANGO quiso agredir el orden jurídico por motivos egoístas y no por ayudarle a la gente, como era su deber, sería desatar la duda de ahí emergente en su contra, en desmedro de las garantías fundamentales que todo el entramado jurídico protege ”.

Por eso la duda no la aplicó el Tribunal contra el inculpado, en donde la Fiscalía observó “el contenido de buena fe de la conducta del acusado”, para quien él actuó “bien o mal intencionado”, y que al final del párrafo sostuvo: “ cosa que naturalmente no debería haberle certificado, ni ordenado pagar el ex secretario, por más buenas intenciones de que estuviera cubierto ”.

Todo el contrato se ejecutó, “ sin que nadie se hubiese robado un peso, el argumento de haberse certificado la culminación para poder continuar la realización del contrato en bien de la comunidad adquiere peso definitivo y hace ineludible la duda de que el secretario de desarrollo haya actuado dolosamente en contra de la legalidad del contrato y la fe pública ”.

Por el contrario, el protagonismo que su prohijado asumió en la contratación objeto de juzgamiento, allí donde el Juez Plural le ubicó el dolo, “ es lo que precisamente le correspondía como titular de esa dependencia, por lo cual el juicio del juzgador también lo puede mirar en esa dirección –por qué no?-, lo que entroniza también la duda, que debe desatarse en su favor valga insistir”.

Como el supuesto favoritismo llevó a predicar el dolo por parte del Tribunal, “ Pero como las reglas de la lógica y la experiencia indican que en todo contrato ambas partes se benefician, cuando el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones celebra un contrato o lo adjudica, irremediablemente beneficia al contratista ”, por tanto, rara vez selecciona a un contratista que sea su enemigo, “En eso, lo racional y humano lo hace comprensible, porque ni los juzgadores ni los juzgados son ángeles … De tal suerte que el favorecimiento, por sí mismo, no lleva inequívocamente a demostrar el dolo.

Es aquí donde se erige la duda, no eliminable ya, en bien del acusado, porque el favorecimiento, más allá del precio pactado y pagado, jamás se demostró ”. Sostuvo además que tras la inversión de la carga de la prueba, entró “ a jugar su papel la conjetura y la especulación… o… la mera hipótesis de clientela política ”, por cuanto para el libelista la duda esta inmersa en la actuación, “en tanto el Tribunal sustenta el dolo en el trato privilegiado al contratista, pero, respetando la falta de pruebas al respecto”, desconoce todo, salvo el pago.

En los nueve (9) años, en los cuales el procesado estuvo al servicio del Municipio de Bello, manejó miles de contratos públicos, “sin ninguna investigación penal y disciplinaria”. Porque en la referida localidad, “ son muy frecuentes los adelantos de pagos para agilizar la ejecución de los contratos, por lo cual él se ha atrevido a decir: ‘ esta era una costumbre en el municipio de Bello, adelantar los pagos a los contratistas cuando ellos lo requieren para su necesidad previo acuerdo entre partes ”.

Luego afirmó el togado: “ Aunque el Tribunal pueda tener la razón de cara a los estrictos rigores de los meandros jurídicos, la buena fe que el acusado ha predicado aquí, con el respaldo de la defensa y la aquiescencia del Ministerio Público y la Juez de primera instancia, dan margen serio y razonable para pensar, por lo menos, en la duda que se anida en la mente del juzgador para no condenar e impartir absolución ”.

También adujo que en lo lícito como en lo “ilícito… está la duda, dado que el ‘ad quem’, alejado de las reglas de la lógica y la experiencia, pierde de vista que el favorecimiento no apunta inequívocamente hacía el dolo, con conciencia y voluntad de daño, sino que puede apuntar también hacía el bien”. Por otra parte, indicó que es “ completamente razonable y digno de una valoración diferente a la realizada por el tribunal ”, con base en el objeto contractual, está el “equilibrio entre los beneficios que recibieron las señoras cabeza de familia y el valor de los contratos, cumplidos por cierto a cabalidad”.

Todo debe observarse dentro de ese contexto, pues contrario a lo expresado por el Juez Colegiado, “lo que apenas iba empezar era la capacitación, que requería previamente las instalaciones, como logro ya parcial pero importante del contrato”. Justificó la actuación de la contratista Patricia Ramírez y el hecho que hubiese tomado prestados de la señora Beatriz Arteaga cinco millones de pesos, los que canceló apenas recibió el dinero del municipio, un mes después. También se presentó un “falso juicio (sic) de raciocinio”, con ocasión a la declaración de Alba Leila Cano, quien manifestó que el segundo acuerdo era dudoso “por lo poco racional que resultada adicionar un contrato para pocas personas, circunstancias que indican el ánimo de favoritismo para la contratista’ y que a juicio de la Sala traduce ‘la intensidad del dolo”.

Entonces, el Juez Plural, en punto de esta prueba, “ violó las reglas de la lógica y la experiencia que un testigo no es imparcial cuando están en juego sus propios intereses, que por cierto la misma declarante deja ver en su propia versión ”. Advierte que como la apreciación de los medios debe hacerse en conjunto, a tono con una jurisprudencia por él citada -sin enunciar el radicado- es claro “ que si los intereses de la testigo citada están centrados básicamente en el temor que ella sintió de que resultara también vinculada al proceso… ello debe tenerse en cuenta para valorar su testimonio, en orden a saber si la valoración hecha por el Tribunal respetó o no las citadas reglas de sana crítica, referidas a la ciencia, la lógica y la experienci a”, por esto transcribió varios apartes de la versión de la contratista Patricia Ramírez Duque.

Para el libelista tampoco puede perderse de vista que en la fecha de la adición su prohijado, además de las 8 o 10 mujeres que habían para ser capacitadas, envió un nuevo grupo que también fueron formadas dentro del mismo contrato. Adujo que la declaración de Alba Leila es contradictoria, por cuanto consideró que la adición del contrato “era una petición muy sana”, por la falta de insumos, pero que pese a esto, ella no quiso a aceptarla porque el acuerdo esta siendo objeto de investigación. Y como Alba Leila tenía la función de interventora, “ la Fiscalía bien pudo haberla oído en indagatoria, por tener ella también responsabilidad en todos los pormenores del hecho, razón por la cual la valoración de su testimonio no debió alejarse de las reglas de la sana crítica, como son la lógica y la experiencia, que enseñan que un testigo no es imparcial frente a sus propios intereses.

De tal manera que por ser ella, como engranaje de la Administración, parte interesada en los resultados de la investigación penal y disciplinaria, el fallador ha debido advertir esa falta de imparcialidad y no apoyarse en ella para condenar al Dr. ARANGO ZEA, admitiendo en cambio la incertidumbre en pro de la absolución”. Como el Tribunal sustentó la sentencia condenatoria con base en la anterior declarante violó la lógica, “pues ella no iba a declarar imparcialmente”, entonces, “Fue su parcialidad la que la llevó a decir que la adición del contrato no era necesaria, lo que a su vez llevó al Tribunal a no ver clara esa necesidad y a concluir en el favoritismo en pro de la contratista.

La deducción del dolo por el favoritismo comporta por parte del fallador un error por falso juicio (sic) de raciocinio, en el cual ha incurrido por construir un razonamiento que carece de suficiente fundamentación ”. Acto seguido, habló de Aristóteles y Leibniz, en punto de “la construcción de un pensamiento lógicamente correcto”, para indicar que los postulados de la lógica, en la actividad judicial, deben ser entendidos para fundar la verdad.

“ Esto significa que el desconocimiento por los jueces de las leyes de la lógica en el proceso de argumentación de sus sentencias las vicia de ilegalidad, configurándose una causal que hace posible la revisión del fallo con miras a su anulación ”. Por ende, el favoritismo, no estuvo sustentado en una razón suficiente, “porque no se sabe en qué consistió” la misma.

Como el Tribunal no halló prueba sobre el particular, “salvo la mera conjetura, donde por cierto anida sin remedio la gran duda, que solo puede favorecer al acusado en un Estado de derecho”. Respecto a la trascendencia informó que si el Juez Colegiado no hubiese incurrido en “falso juicio (sic) de raciocinio” respecto de los documentos (actas de resultado), de los testimonios de Alba Leila Cano Cano, Patricia Ramírez Duque, Clemente Montenegro Erazo y la versión de su prohijado Arango Zea, “ habría adverbio que el acopio probatorio no conduce a la certeza sobre la responsabilidad del procesado, dado que surge al respecto una duda o incertidumbre que debió ser resuelta a favor del procesado, absolviéndolo, en lugar de condenarlo, como ha sucedido en segunda instancia ”.

La pregunta que se hace el actor es si ¿el procesado suscribió esos documentos para bien de la comunidad o para beneficio de la contratista?, pues el dolo requiere demostración total y, desde luego, se encuentra erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, por ello, “ese error ha tenido trascendencia”, en el entendido que se ha condenado a una persona que merece la aplicación del indubio pro reo, conforme a los yerros por el jurista sustentados: “ Es que el agregado según el cual el favoritismo, pudo ser, como dice la Fiscalía, para bien de ‘intereses particulares o de clientela política’, no deja de ser una especulación y una conjetura sin soporte probatorio alguno ” (Todos los subrayados fuera de texto).

Por lo expuesto, solicitó casar el fallo recurrido y en su lugar absolver a su mandante de los cargos por los que se le condenó. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados por el profesional del derecho en representación del inculpado JOHNNY ARANGO ZEA, contra la sentencia de segundo nivel, no reúnen los presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, pues si bien alegó errores por la vía directa e indirecta de violación de la ley sustancial, como punto de partida para lograr la infirmación de la sentencia condenatoria, en el desarrollo y demostración de los ataques el defensor incurrió en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse las censuras como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre factura y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las conclusiones contenidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó el recurrente. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle al jurista suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus ataques. 4. Son múltiples y complejos los errores detectados en la demanda.

Primer cargo: interpretación errónea. a) Todo el discurso plasmado en la censura, tiene su fuente en el concepto de teoría general del delito conocido como antijuridicidad material, para ello, el jurista trajo a colación autores nacionales, extranjeros, jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sala, en punto de los punibles por los que se condenó a su mandante.

De donde puede inferirse –no lo dijo expresamente- que atacó el fallo de segundo nivel por interpretación errónea, por cuanto el Tribunal, en su concepto, “no le dio todos los alcances al artículo 11” de la Ley 599 de 2000. El primer yerro se identifica con el hecho que sólo se preocupó por explicar la aludida tesis dogmática y ahí se quedó, exhibiendo la teoría que sustenta el daño real, sin aterrizarla al caso en estudio.

No basta pues, con la simple afirmación que el Juez de segundo nivel, únicamente sostuvo el fallo de condena con la antijuridicidad formal y que jamás se refirió a la material, se requiere, mucho más, para lograr el éxito en la censura, de manera esencial, demostrar el defecto alegado, lo cual no realizó. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se puntualizarán algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, el Tribunal expuso: “De lo expuesto se tiene que se atribuye al acusado la realización en concurso de sendos delitos contra la administración pública y los respectivos delitos contra la fe pública, causa por la cual para examinar la corrección de los planteamientos del ministerio público y la defensa acogidos por la jueza al predicar ausencia de antijuridicidad material, es menester tener una clara comprensión de los bienes jurídicos que se protegen y una especifica visión de las consecuencias de las conductas en dicha juridicidad ” Para un mayor alcance, es pertinente explayarse en dicha temática, por cuanto, los yerros marcados por el libelista, son de comprensión del bien jurídico tutelado –como lo indicó el Tribunal- referidos a éstos punibles, sin que sea necesario transpolar toda la teoría sobre la antijuridicidad material, si se entiende de una vez por todas, cómo y cuándo se consuman estas conductas y cuál es el criterio jurídico de la Sala; mismos que ignoró el actor.

Para lo cual citó la magistratura las sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 2003 (18.754) y la del 22 de agosto de 2008 (27.395), en cuyo contenido se expone el bien jurídico tutelado; recuérdese, sobre el particular la primera: “ El proceso de contratación administrativa, el mecanismo a través del cual el Estado y sus entes comprometen sus recursos, como función administrativa que es, “está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad…”(art. 209 C.N.), a través de ella “las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos” (art. 4º Ley 80 de 1.993), por eso se trata de un proceso reglado que necesariamente obedece a unos principios, a unos fines, a ciertas competencias e ineludiblemente al agotamiento de una serie de etapas y al cumplimiento de ciertos requerimientos que tienden a garantizar los fines generales del Estado y los específicos de la contratación, y a que el erario sea comprometido en un juego de oportunidades igualitarias y transparentes que garantice, ante los administrados, que no se va a arriesgar por el capricho o arbitrio del mandatario de turno; en fin, el proceso de contratación administrativa está sometido ineluctablemente al principio de legalidad, por ello el servidor público está obligado a hacer lo que en ese respecto le ordena el correspondiente estatuto, no puede, so pena de incurrir en un hecho punible, omitir tales deberes, ni inventarse, per se, un proceso de contratación, así, en últimas, resulte beneficioso de algún modo para la administración. Lo que se protege, entonces, a través del tipo penal de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales” es precisamente ese principio de legalidad de la contratación administrativa, sancionándose en consecuencia al servidor público que, al celebrar un convenio, se aparte de las exactas previsiones normativas que el legislador ha previsto para las diversas etapas de la contratación. En ese orden, obviamente, el provecho, sin que necesaria y exclusivamente sea económico, debe derivarse de la vulneración de ese proceso reglado y en este asunto ello efectivamente aconteció en la medida en que los contratistas se beneficiaron con la contratación misma, pues es evidente que de no haber mediado la voluntad y el criterio subjetivo del gobernador no habrían sido contratados, o por lo menos no en las condiciones en que lo fueron.

Beneficiados con la contratación misma, también lo fueron con la utilidad que ello les derivó, así como con la relación con la administración y acaso con el afianzamiento en sus respectivos nombres, pero tal beneficio se les proporcionó no porque se hubieran sometido al proceso reglado de contratación, sino gracias al criterio personal y subjetivo del gobernador acusado, por eso, dicho beneficio o provecho así obtenido, resulta ilícito, porque se logró con detrimento de las normas que rigen de modo estricto la contratación estatal, su ilicitud no se deriva de la mala calidad de las obras que no se constató, todo lo contrario, ni de algún desmedro patrimonial para el departamento que tampoco se demostró, por eso las argumentaciones de la defensa acerca de que no hubo finalmente obras de mala calidad o indebidamente ejecutadas, o que ninguna afectación negativa se causó al erario del departamento, resultan intrascendentes cuando, ciertamente lo que se tutela a través del tipo penal en examen, no son esas facetas de la administración, sino, se reitera, el principio de legalidad de la contratación, por eso, con mejor técnica legislativa la Ley 599 de 2.000 eliminó ese elemento que hacía parte de la descripción típica, pues indudablemente, si de lo que se trata es de proteger la legalidad de la contratación administrativa, suficiente es el desconocimiento de la regulación positiva que rige la contratación del Estado para que la conducta ya se considere típica, sin necesidad de ingrediente subjetivo alguno. Obsérvese que el libelista jamás trabajó los presupuestos referidos con ocasión al delito contra la administración pública, por el que también fue sentenciado su prohijado.

Debe tenerse presente, en consecuencia, que éstos injustos se expresan bajo el rasero de los axiomas que lo sustentan, por ende, le era obligado al abogado demostrar el yerro de la judicatura en tanto que su consumación se verifica, justamente, con la vulneración a los postulados de legalidad, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; ello con fundamento en jurisprudencia de vieja data y la cual sigue vigente, por ejemplo, en la sentencia 29.791 de 7 de octubre de 2009: “Por exclusión de materia, se repite, el injusto no requiere de una utilidad financiera, económica o pecuniaria ni mucho menos un beneficio correlativo, así sea este para la administración pública, pues con la indebida celebración de contratos estatales, de todas formas se infringe la ley penal contractual; así lo viene decantando la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos: “Debe advertirse, para finalizar, que la ausencia de intención de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, que consagraba el artículo 146 del Código Penal en vigencia del cual sucedieron los hechos y que suprimió por innecesario el 410 del actual, se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa, en consideración a que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente la conducta así el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista”.

Una variada gama de precedentes jurisprudenciales, fue desconocida por el recurrente, con el fin de presentar, cotejar, reflexionar y examinar a tono con las decisiones de esta Sala, su propuesta casacional, como la sentencia de única instancia 17.089 de 23 de septiembre de 2003, que en algunos de sus apartes enseña: “14.1 ASPECTOS GENERALES DEL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. -.

El artículo 146 del Código Penal, (Modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y por el artículo 32 de la Ley 190 de 1995), que regía al tiempo de los sucesos tipifica el hecho punible denominado contrato sin cumplimiento de requisitos legales del siguiente modo: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones y con propósito de obtener un provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero, tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de diez (10) a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.” En el Código Penal que hoy rige, Ley 599 de 2000, para que dicho ilícito sea típico ya no se exige “el propósito de obtener un provecho ilícito”, bastando la inobservancia de los requisitos legales esenciales.

Se mantuvo la misma pena de prisión, pero se aumentó la multa, para situarla entre cincuenta (50) y doscientos (200) salarios mínimos; y también se incrementó la interdicción de derechos y funciones públicas, que ahora va de cinco (5) a ocho (08) años. Vale decir, en cuanto a la mayor exigencia típica y a las sanciones de multa e interdicción, el Código Penal derogado resulta más favorable. -.

El artículo 209 de la Constitución Política compendia los principios de obligatorio acatamiento en toda la función pública, incluyendo, claro está, los contratos administrativos: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que le señale la ley.” (…) De ahí que, en criterio de la defensa, se transgrede el principio de legalidad cuando se elevan a la categoría de requisitos esenciales los principios de moralidad, eficacia, economía, imparcialidad y publicidad contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, y los principios de transparencia economía y responsabilidad consagrados en el artículo 23 de Ley 80 de 1993, como se hace en la resolución de acusación. -.

La Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo lo contrario, es decir, que los principios constitucionales y legales que conforman el estandarte jurídico de la contratación administrativa se integran materialmente a los tipos penales que amparan la administración pública, como parte trascendental del bien jurídico protegido, para garantizar el cumplimiento de los fines del Estado social, democrático y de derecho.

Al abordar el estudio del artículo 146 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, esta Corporación, en sentencia del 19 de diciembre de 2000 (radicación 17088), expresó: “El análisis que hace la Sala del “Aspecto objetivo del delito” entraña, entonces, comparar la conducta imputada con el tipo penal, a partir de la Constitución Política y de lo pertinente de la Ley 80 de 1993, es decir, con fundamento en una concepción material, axiológica jurídica, conjunta y conglobada de tipo penal, de acuerdo con la cual este comporta una definición que se extrae de los valores sustanciales que prevé la Carta.

Dicho de otra forma, su estudio implica ubicarlo dentro del ordenamiento jurídico entero, que se mira en sus interrelaciones. Con base en los anteriores presupuestos y en las explicaciones que siguen, la Sala concluye que la conducta juzgada, objetivamente es típica. Uno. La Constitución Política sienta los principios que regulan toda actividad.

La conducta de la administración, entonces, está genéricamente plasmada en ella y la normatividad legal la desarrolla. El marco que la norma superior establece en pos de la protección del bien jurídico administración pública y, de manera más específica, de lo relacionado con la sana contratación estatal, surge de su propio contexto. Para ejemplificar lo anterior, basta tener en cuenta que ya desde su Preámbulo encumbra el derecho a la igualdad, la democracia participativa y la garantía de un orden económico justo.

Estas tareas también las indica en los artículos 2o., que entre los fines esenciales del Estado fija los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar los principios que la componen, así como facilitar a todos la participación en las decisiones administrativas; 6o., que responsabiliza a los servidores del Estado por violación de la Constitución y de las leyes y por omisión y extralimitación de sus funciones; 13, en cuanto protege la igualdad real; 95-2, que impone a todas las personas la obligación de cumplir la Constitución y las leyes; 122-2, que compele a los funcionarios hacia ese deber bajo la presión del juramento; y 333-2, que expresamente garantiza el derecho a la libre competencia. Pero la norma mayor más nítida, la que irradia directa y exhaustivamente la contratación, es el artículo 209 de la Constitución, que, en lo pertinente, dispone: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad ”.

Es claro, así, que las reglas constitucionales señaladas en los ejemplos anteriores tienen que ser acatadas y cumplidas cuando se labora con la administración y, en concreto, cuando se tramitan, celebran y liquidan contratos. Dos. La normatividad constitucional, frente al tema que ocupa la atención de la Sala, a plenitud se refleja en el artículo 3º. del Código Contencioso Administrativo, que dentro de los principios generales-orientadores de la actuación administrativa establece los de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, norma que, además, en forma expresa dice que las actuaciones administrativas se deben desarrollar con arreglo a ellos.

Y la Constitución, igualmente, es expandida por el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, la mencionada Ley 80 de 1993, cuerpo legal que, ceñido a la Carta, reitera y sienta postulados o principios infranqueables que deben guiar a la administración cuando realiza convenios, tal como indiscutiblemente lo ordena la misma ley en su artículo 23, con estas palabras: “De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales.

Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo”.

Leer en la norma algo diverso a que los principios constitucionales subyacen a las actividades de tramitación, celebración y liquidación de los contratos, resulta vano y necio. Si la Constitución establece los principios reseñados y si el C. C. A. y la Ley 80 de 1993 los reitera e incrusta dentro de todo lo relacionado con el proceso de contratación, es obvio que los encargados de ello deben hacerlo con sujeción absoluta y franca a tales axiomas, y que estos se hallan implícitos en todos los tipos penales vinculados con la contratación estatal.

Afirmar lo contrario, es decir, pretender prescindir de ellos, haría pensar en la banalidad y vacuidad de la Carta Política y en el aislamiento de las diversas áreas que componen el ordenamiento jurídico. La conclusión, entonces, es obvia: dentro de la definición del artículo 146 del Código Penal, están materialmente incorporados también como componentes suyos y por encima de los demás, los principios constitucionales y legales de la contratación, en el entendido que las exigencias esenciales de los trámites, las celebraciones y las liquidaciones de los contratos de la administración devienen y se impregnan en todo momento de esos axiomas.” -.

Cabe anotar que dicho fallo de la Sala de Casación Penal fue citado, reproducido en lo pertinente y avalado por la Corte Constitucional, en la sentencia C-917 de 2001 (29 de agosto, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra), a través de la cual declaró exequibles los artículos 146 del Código Penal (Decreto 100 de 1980) y el artículo 410 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que habían sido demandados por ser normas penales en blanco.

En aquella oportunidad, el Tribunal Constitucional indicó: “Para lo que interesa en esta demanda, referida a la responsabilidad penal del servidor público, respecto de los delitos contra la administración pública, hay que recordar que su base constitucional se encuentra en los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta, así: “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, (…)” “Cuando el servidor público no sólo deja de ser la herramienta eficaz para el logro de los fines, sino que, mediante actuaciones que no cumplan los principios enunciados de “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad” (art. 209 de la Carta), nace para el Estado el derecho de controlar, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, tanto el acto o contrato administrativo en que quedó plasmada la actuación del servidor público en violación de los fines últimos del Estado, como su responsabilidad desde los demás ámbitos, penal, civil, disciplinario, laboral.

“ (…) -. La jurisprudencia de la Corte Constitucional contribuye a corroborar que la Sala de Casación Penal transita por el sendero correcto: 1-. Sentencia C-1514 de 2000 (8 de noviembre): “En la Constitución pueden identificarse normas de distinta naturaleza - valores, principios y reglas -, las cuales, aunque gozan de fuerza normativa (C.P. art. 4), vinculan de manera distinta a los poderes públicos y están sujetas a criterios distintos de interpretación.” “Los valores constitucionales “representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico”.” “Los principios constitucionales, por su parte, están ubicados en el plano deontológico.

La estructura propia de estas normas - contienen prescripciones jurídicas -, permite al juez, a través de una metodología eminentemente jurídica, que “descubra” las reglas jurídico-constitucionales contenidas en el principio; ello no impide, en todo caso, al legislador su desarrollo, en virtud del principio democrático.” 2-. Sentencia C-126 de 1998 (1° de abril): “Esta Corporación ha señalado que la fuerza normativa de los principios y valores constitucionales es tan clara que incluso habría que retirar del ordenamiento aquellas disposiciones que vulneran el Preámbulo, ya que éste forma parte de la Carta y "goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma -sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios".” 3-.

Sentencia C-429 de 1997 (4 de septiembre): “En efecto, si el contrato es una de las formas jurídicas de la función administrativa, la cual se exterioriza a través de etapas anteriores y posteriores a la celebración del contrato, todo el proceso debe configurarse conforme a los principios rectores de la función administrativa consagrados en el artículo 209 superior, según los cuales el poder de ejecución debe seleccionar la oferta más ventajosa para el Estado, tanto cuantitativa como cualitativamente.

En este orden de ideas, la necesidad de rodear de condiciones de transparencia e imparcialidad a la función administrativa juega un papel determinante como factor de legitimidad en el proceso de contratación, pues tiene una doble función: una negativa, ya que señala las condiciones mínimas para el acceso a la contratación, constituyéndose en un límite a la actividad administrativa y particular.

Y, tiene una función positiva, en la medida en que el interés general se convierte en una condición inexcusable que dirige la acción estatal.” -. Los principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley o código donde estén contenidos; y si son constitucionales, abarcan toda la legislación nacional. Por ello, sí es factible para efectos de tipicidad en el ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentrañar cuáles son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los principios de la administración pública consagrados en el artículo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 de 1993 (estatuto de la contratación pública). -.

La constitucionalización del derecho penal es de doble vía. Exige verificar todas las garantías que la Carta contempla en el curso de cada actuación procesal penal, pero también implica la inclusión de los bienes jurídicos constitucionales en el ámbito de protección de los tipos penales; y si éstos son en blanco, con mayor razón, la primera, imprescindible y más segura fuente para complementarlos en sus ingredientes normativos es la Norma Superior.

De lo contrario, la vigencia y acatamiento de los preceptos constitucionales sería subalterna de una ley que los mencionara, enlistara o reprodujera expresamente; y ello es inaceptable. -. Los principios rectores son el alma de los bienes jurídicos que involucran y por ende son parte del tipo; su consideración como tales garantiza y delimita el principio de antijuridicidad material.

Así, por ejemplo, la selección objetiva es un bien jurídico en sí mismo, y es un requisito esencial de los contratos de la administración pública, pues propende por la participación democrática en condiciones de lealtad e igualdad, por la moralidad y la transparencia de la función pública. La existencia de invitación a ofertar, la evaluación técnica imparcial, la acreditación de experiencia y la concesión de un puntaje justo a los concursantes son factores integrantes del principio de selección objetiva.

Cuando se promueve la ausencia o la manipulación de tales exigencias, con conocimiento y voluntad inteligentemente dirigidos al desconocimiento del principio de selección objetiva, entonces se está ante un evento típico de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales esenciales. -. En ese orden de ideas, no es factible acoger la tesis que subyace en la exposición de la defensa, según la cual a través del tipo penal consagrado en el artículo 146 del Código Penal anterior y en el artículo 410 del vigente, pueden protegerse únicamente las formas que permiten predicar la existencia y validez de los contratos administrativos (acuerdo de voluntades, objeto y precio).

Por el contrario, los valores y principios constitucionales y los mismos desarrollados por las leyes, que significan la razón de ser, el deber ser y el espíritu de tales formas, quedan, por supuesto, abarcados en el fin de protección de la norma penal. (…) lo que merece sanción en el presente caso, es que la omisión de esa formalidad se hizo voluntariamente para dar al traste con los principios de moralidad, economía, imparcialidad, publicidad y selección objetiva, esenciales a los contratos administrativos, y de ese modo obtener ventajas particulares manipulando la contratación pública”.

El segundo desafuero se relaciona con los juicios subjetivos y generales presentados en el ataque, lo cual –junto con lo atrás expuesto- hace innegable su inmediato rechazo, por cuanto se consolida con un escrito de libre factura, sin eco en casación; como cuando sostuvo el recurrente que: a) “El origen de la norma, por voluntad expresa del legislador, debe ser tenido en cuenta hoy… en cuanto buscan que a una persona no se le pueda sancionar si no ocasiona un daño tangible y grave a los bienes jurídicos.

Pues de verdad es lo único que fundamenta y legitima la pena. Lo contrario sería un acto tirano e injusto del Estado, al sancionar a quien no ha dañado de verdad los bienes jurídicos ”. b) “(…) por parte del Tribunal, al declarar injustos penales unas conductas, donde a mi juicio no los hay ”. c) “ Es curioso que el Tribunal de Medellín, en el fallo que se cuestiona, traiga apartes de este pronunciamiento, sin mencionar al ponente, precisamente para predicar en este caso el injusto penal, cuando justo el mensaje de la Corte Suprema consiste en que un delito de peligro abstracto, como la falsedad ideológica, no basta la antijuridicidad formal, entendida como mera desobediencia a la norma, sino que se requiere el concurso material, que sólo se da cuando además se dañan otros bienes jurídicos, daños que a mi manera de ver no se producen.

Pues la referencia que hace el fallador a la afectación de otro bien jurídico, toca con la transgresión a la legalidad de los contratos, que precisamente está referido a la infracción concurrente de ‘contrato sin cumplimiento de requisitos legales”. d) “ Por lo demás, la mención que hace a los principios de igualdad, eficacia e imparcialidad de la contratación, no reciben una adecuada sustentación ”. e) “ Pero también puede suceder que, buscando la eficacia, en pro de la comunidad, se certifique por anticipado el cumplimiento precisamente para que éste se logre, como aquí todo el mundo lo ha entendido, y como sucedió en efecto ”. f) “(…) aquí el Tribunal no sustenta la existencia de esa materialidad y por lo tanto el mero injusto formal no puede fundamentar ni legitimar una pena como la impuesta ”. g) “ Por ejemplo, en este caso no hubo daño alguno al patrimonio económico del Municipio, ni a otros bienes jurídicos, y en cambio sí beneficio para la comunidad ”. h) “ Pues el agregado según el cual el favoritismo, pudo ser, como dice la Fiscalía, para bien de ‘intereses particulares o clientela política’, no deja de ser una especulación y una conjetura sin soporte probatorio alguno ”.

(Todos los subrayados fuera de texto). Como se puede apreciar son múltiples los desatinos del demandante, pues su ataque presenta un cúmulo de ideas de corte subjetivo y sofístico, al punto de enfrentar tesis jurisprudenciales que en esencia no fueron explicadas como lo tiene sentado la Sala y mucho menos quiso entender o se desentendió, cuando menos, respecto a los punibles por los que fue condenado su mandante, en punto de la dogmática acerca de su consumación. Por otro lado, tampoco reflexionó sobre los axiomas que sustentan la contratación administrativa y el alcance exacto de cómo se lesiona el bien jurídico tutelado por el legislador; justamente, el desconocimiento de tales parámetros dogmáticos trajo como consecuencia la avalancha al referente material por no concebir ni escrutar el jurista ninguna otra forma de lesividad para esta clase de infracciones contra la administración pública; por ende, dejó huérfana la censura al no inmiscuirse de manera frontal respecto de los postulados atrás mencionados como el de legalidad: vida y existencia de la afectación al bien objeto de controversia extraordinaria.

En esas circunstancias, su tesis fue propuesta como una simple opinión subjetiva sin ninguna posibilidad de transformar el fondo del asunto –al desconocer el avance jurisprudencial en ese especifico punto- y, con todo, el reproche se muda en un alegato ligero, general y espontáneo, de ningún recibo en casación. El tercer dislate se detecta, cuando el profesional del derecho impuso su criterio sobre el expuesto por las instancias, incluso, razonó de manera opuesta a los falladores, pero sin brindar más argumentos que su propia percepción de los actos jurídicamente relevantes; así, por ejemplo, expuso: “ también puede suceder que, buscando la eficacia, en pro de la comunidad, se certifique por anticipado el cumplimiento precisamente para que éste se logre, como aquí todo el mundo lo ha entendido, y como sucedió en efecto ”, lo cual torna la censura en insustancial y anodina.

Segundo cargo: vía indirecta. a) La Sala tiene establecido que el falso raciocinio con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es deber del recurrente constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los falladores en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo en total trasgresión a los postulados de la lógica, de la ciencia o pautas de la experiencia. Habida consideración, tendrá como meta didáctica el demandante determinar: i) qué dice de manera objetiva el medio, ii) qué infirió de él el juzgador, iii) cuál valor persuasivo le fue otorgado, iv) indicar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso, v) o señalar la máxima de la experiencia que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto.

Por último, es deber intelectual del libelista mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias. El primer dislate tiene relación, precisamente, con el abandono integral de tales presupuestos, los cuales dejó huérfanos de la debida argumentación lógica jurídica y los llenó de contenido bajo pautas muy personales, pues a no dudarlo hubo un gran esfuerzo por parte del defensor para adecuar su crítica al yerro por él seleccionado; pero no se percató que su escrito no pasa de ser un simple memorial de libre importe, desde luego, insustancial en sede extraordinaria.

Lo precedente se puede verificar en el contexto de la censura, por ejemplo, cuando afirmó el jurista: 1) “Pues el error de hecho por falso juicio (sic) de raciocinio en que ha incurrido el Tribunal, contrariando las leyes de la lógica y la experiencia, consiste en que, como en toda contratación, pública o privada, ambas partes se benefician, no es por el beneficio que recibe el adjudicatario del contrato que puede deducirse indubitablemente el dolo, en cuanto a la inequívoca voluntad de quebrantar los bienes jurídicos, en este caso la Fe Pública y la Administración”. 2) “Pero como las reglas de la lógica y la experiencia indican que en todo contrato ambas partes se benefician, cuando el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones celebra un contrato o lo adjudica, irremediablemente beneficia al contratista”, por tanto, rara vez selecciona a un contratista que sea su enemigo 3) También adujo que en lo lícito como en lo “ilícito… está la duda, dado que el ‘ad quem’, alejado de las reglas de la lógica y la experiencia, pierde de vista que el favorecimiento no apunta inequívocamente hacía el dolo, con conciencia y voluntad de daño, sino que puede apuntar también hacía el bien”. 4) El Juez Colegiado, en relación de la declaración de Alba Leila Cano, “ violó las reglas de la lógica y la experiencia que un testigo no es imparcial cuando están en juego sus propios intereses, que por cierto la misma declarante deja ver en su propia versión”. 4.1) “(…) que si los intereses de la testigo citada están centrados básicamente en el temor que ella sintió de que resultara también vinculada al proceso… ello debe tenerse en cuenta para valorar su testimonio, en orden a saber si la valoración hecha por el Tribunal respetó o no las citadas reglas de sana crítica, referidas a la ciencia, la lógica y la experienci a”. 4.2) “(…) la Fiscalía bien pudo haberla oído en indagatoria, por tener ella también responsabilidad en todos los pormenores del hecho, razón por la cual la valoración de su testimonio no debió alejarse de las reglas de la sana crítica, como son la lógica y la experiencia, que enseñan que un testigo no es imparcial frente a sus propios intereses.

De tal manera que por ser ella, como engranaje de la Administración, parte interesada en los resultados de la investigación penal y disciplinaria, el fallador ha debido advertir esa falta de imparcialidad y no apoyarse en ella para condenar al Dr. ARANGO ZEA, admitiendo en cambio la incertidumbre en pro de la absolución ”. 4.3) Puesto que el Tribunal sustentó la responsabilidad penal con base en el testimonio de Alba Leila Cano, violó la lógica, “ pues ella no iba a declarar imparcialmente ”, entonces, “fue su parcialidad la que la llevó a decir que la adición del contrato no era necesaria, lo que a su vez llevó al Tribunal a no ver clara esa necesidad y a concluir en el favoritismo en pro de la contratista. 5) “La deducción del dolo por el favoritismo comporta por parte del fallador un error por falso juicio (sic) de raciocinio, en el cual ha incurrido por construir un razonamiento que carece de suficiente fundamentación”.

Como se puede corroborar, las motivaciones esgrimidas contra la decisión de segundo nivel, no dejan de ser simples enunciados sin ninguna trascendencia, toda vez que fueron creados sin el lleno de verdaderos postulados de la lógica de la ciencia o pautas de la experiencia, por ejemplo, cuando sostuvo que en toda contratación pública ambas partes se benefician y que por ello se excluye el dolo; olvidó que la estructura dogmática del punible contra la administración publica, objeto de estudio, trae consigo que el funcionario en ejercicio de sus funciones le imprima trámite a un contrato sin el lleno de los taxativos requisitos de ley o que lo celebre o liquide sin comprobar el cumplimiento exacto de los mismos, como ocurrió aquí, pues el hoy condenado, ordenó la cancelación de los convenios (acta de resultados) objeto de juzgamiento antes de que ellos se terminaran de ejecutar, mediante la conculcación también de otros bienes jurídicos amparados por el legislador como el de la fe pública: esta sola falencia, deja insustancial la censura.

Y, cuando se refirió al postulado de razón suficiente, él en si mismo considerado, no tiene la virtualidad de cambiar el rumbo procesal, justamente, porque su contenido se generó con simples especulaciones, extractadas de juicios individuales, que tampoco transmutarían la decisión atacada. Respecto a las demás arremetidas, bajo el sello del falso raciocinio, ellas repuntan en idénticas críticas, en donde, nunca demostró, verbigracia, su premisa sobre la declarante Alba Leila Cano, la cual jamás se satisface con un escueto enunciado, pues sostener que por temor de ser involucrada la testigo en la investigación penal, ella tenía interés en perjudicar a su poderdante, no deja de ser una tesis en extremo personal del actor, sin que altere en lo más mínimo la decisión cuestionada, en el entendido que cualquier persona teme ser vinculada a una actuación punitiva, por las consecuencias sociales, personales y familiares que una interferencia judicial trae a sus vidas, por ello, invirtió el axioma en reflexión, para sacar ventaja jurídica de una afirmación indemostrada y, sin que además, hubiese determinado a cuál de los postulados se refirió en su ataque: lógica o experiencia, para atar coherentemente sus conclusiones argumentativas.

El segundo yerro se identifica con las continuas suposiciones, conjeturas e hipótesis lanzadas por el libelista en el contexto de la presente censura: a) “ Pero al firmar las actas de resultados, dice él, lo hizo con la finalidad exclusiva de evitar la parálisis de la ejecución del contrato, muy lejos del propósito de agredir la legalidad del contrato, y la fe pública ”. b) “ El argumento recurrente del sentenciador, para sustentar el dolo, es que el procesado quiso siempre favorecer al contratista, favorecimiento que per se no es ilícito ” c) “ Dolores de cabeza sí, porque siempre con el propósito de cumplir el contrato y sacar adelante su objetivo, prestó una considerable suma para el efecto, de lo cual se enteró el Secretario de Desarrollo Comunitario, Dr. JHNNY (sic) ARANGO, el procesado, a raíz de lo cual se le hizo ver la necesidad inaplazable de dinero para que la contratista, que se quedó ‘corta de presupuesto’ … pudiera terminar las labores propias del contrato”. d) ¿Acaso un movimiento político no tiene interés en ser una organización que resuelva problemas de la comunidad y con ello convertirse en fuerza de respetable proyección política? Eso de por sí no es delictivo.

Por el contrario hace parte del derecho de asociación y es tarea promovida por los Estados en orden a lograr el bienestar y la felicidad de cada vez más seres humanos ”. e) El interés del procesado “fue entonces cumplirle a la comunidad, ayudándole a las mujeres pobres cabeza de familia, y ‘atacar el desempleo’. f) “ Afirmar que el señor ARANGO quiso agredir el orden jurídico por motivos egoístas y no por ayudarle a la gente, como era su deber, sería desatar la duda de ahí emergente en su contra, en desmedro de las garantías fundamentales que todo el entramado jurídico protege ”. g) Todo el contrato se ejecutó, “ sin que nadie se hubiese robado un peso, h) A su prohijado “ es lo que precisamente le correspondía como titular de esa dependencia, por lo cual el juicio del juzgador también lo puede mirar en esa dirección –por qué no ?-, lo que entroniza también la duda, que debe desatarse en su favor valga insistir”. i) En los nueve (9) años, en los cuales el procesado estuvo al servicio del Municipio de Bello, manejó miles de contratos públicos, “sin ninguna investigación penal y disciplinaria”. j) En la referida localidad, “ son muy frecuentes los adelantos de pagos para agilizar la ejecución de los contratos”. k) La adición del contrato “era una petición muy sana”.

Véase como todos los enunciados plasmados por el profesional del derecho, se encuentran invadidos de afirmaciones subjetivas, por fuera de una verdadera sustentación en sede extraordinaria y expuestos en contra vía normativa y de la línea jurisprudencial, como cuando, sostuvo: 1) el comportamiento ilícito de su mandante era el que le correspondía hacer, 2) ninguna persona se quedó con dineros, 3) es cotidiana la forma como se celebran los contratos en el municipio, 4) el procesado solo quería ayudar a las personas, 5) jamás actuó por motivos egoístas y 6) todo movimiento político tiene intereses, entre muchas aserciones más, que se salen de contexto casacional y entran en el espacio de la especulación. El tercer error se identifica con la violación del principio de no contradicción, toda vez que la motivación plasmada en los cargos de la demanda debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso -como en el caso en estudio- pues afirmó el libelista: “ cosa que naturalmente no debería haberle certificado, ni ordenado pagar el ex secretario, por más buenas intenciones de que estuviera cubierto ” o al sostener: “ Aunque el Tribunal pueda tener la razón de cara a los estrictos rigores de los meandros jurídicos, la buena fe que el acusado ha predicado aquí, con el respaldo de la defensa y la aquiescencia del Ministerio Público y la Juez de primera instancia, dan margen serio y razonable para pensar, por lo menos, en la duda que se anida en la mente del juzgador para no condenar e impartir absolución ”; pues por un lado aceptó que el comportamiento de su mandante fue antijurídico, “por más buenas intenciones ”, es decir que no tenía ninguna justificación para hacer lo que hizo; por el otro, en el mismo contexto, también admitió que el Juez Colegiado le asistía razón, pero sin embargo, debía prevalecer “la buena fe del acusado”, para luego rematar peticionando la “absolución” de su protegido jurídico: siendo ello así, las tesis arriba condensadas, se identifican con un enjambre de ideas opuestas, absurdas y contradictorias, por ende, anodinas e insustanciales en casación. El cuarto desatino tiene que ver con el postulado de autonomía, mismo que también vulneró el libelista, al combinar en el cuerpo de una censura, argumentaciones propias de otros ataques, como se puede corroborar del siguiente apartado: “ Esto significa que el desconocimiento por los jueces de las leyes de la lógica en el proceso de argumentación de sus sentencias las vicia de ilegalidad, configurándose una causal que hace posible la revisión del fallo con miras a su anulación ”: mezcló en la motivación del segundo reparo elevado por vía indirecta una nulidad.

El quinto yerro tiene relación con el contenido del fallo expedido por el Tribunal, que en esencia ignoró el censor en apartados esenciales y sensibles respecto a la dogmática en punto de la consumación de los injustos imputados a Arango Zea, en algunos párrafos, por ejemplo, se dijo: “ Cuando se certifica anticipadamente el cumplimiento de un contrato y su adición, como aquí fueron certificados, se afecta el interés general de la comunidad, no sólo por el riesgo de que se pierdan dineros públicos, sino porque la capacidad de motivar o exigir el cumplimiento por el ingreso económico se pierde, se merma entonces la posición contractual de la administración que difícilmente podrá, sin comprometer la responsabilidad del liquidador, certificar una cosa distinta de que el contrato fue cumplido; por consiguiente, esto genera una falta de transparencia que lesiona la moralidad y eficacia de la administración y pone en riesgo efectivo su economía. Pero aún más notorio es el desacierto de la tesis de que las falsedades son inocuas, pues se percibe a primera vista, que fue por ellas que se realizaron sendos pagos de dineros a los que el contratista no tenía derecho para el momento en que se efectuaron, es decir, produjo en la realidad efectos prácticos antijurídicos, puesto que no se avenía con lo dispuesto por el derecho; al tiempo, creaba una disminución en la capacidad de control y dirección del ente estatal en la futura liquidación del contrato.

Producido este daño, afectada la vigencia de los principios de la administración ya señalados, no podía considerarse la situación saneada porque con posterioridad se cumpliera con las prestaciones que se tenían a cargo. No es posible considerar acorde al orden jurídico material que el contrato y su adición se liquidaran antes de lo autorizado legalmente para financiar la satisfacción del objeto contractual, pues ello más que responder a una necesidad administrativa lo que evidencia es el favoritismo y el riesgo desmedido para la administración, asumiendo aleas que no le correspondían y en todo caso, actuando sin trasparencia, moralidad y perdiendo márgenes de eficacia. Entonces, los documentasen cuestión crearon situaciones jurídicas que efectivamente hacían que la administración se divorciara de los principios que la deben regir y afectaba la legalidad de la liquidación del contrato, circunstancia por la cual, con independencia de que al fina se haya o no perdido dineros del Estado, afectó el bien de la fe pública”.

(Todos los subrayados fuera de texto). Como se puede observar, el memorialista no atacó todas las pruebas incriminatorias, expuso su criterio personal por encima del de los falladores, lo cual no es de recibo en casación, además, de los múltiples yerros en páginas anteriores advertidos y, que sus reparos no franquean el cedazo de idoneidad sustancial, por cuanto en el libelo se advierte una realidad diversa a la forjada en las sentencias condenatorias, se concluye, por tanto, que sus propuestas se muestran insustanciales.

El sexto desafuero se contrae a vicios comunes que los dos ataques presentan, lo cual se explica, en punto al principio de trascendencia, pues en la primera censura, ni mención se hizo sobre el particular axioma y, respecto a la segunda, aunque allí sí lo plasmó, jamás constató las consecuencias inmediatas de la violación a la ley sustancial demandada, por cuanto repitió (resumió) las tesis expuestas.

Con ese actuar el profesional del derecho desbordó los contenidos lógicos requeridos en sede extraordinaria y lo acomodó al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que es obligación demostrar, dejando sin sentido y en el vacío la estructura más fundamental de todos los ataques, como es la trascendencia de los yerros denunciados.

En efecto: el letrado en el extremo procesal de la defensa, ignoró por completo el postulado de trascendencia, del que no se ocupó, reflexionó ni pensó en ninguno de los reproches como lo tiene establecido la jurisprudencia; con esa omisión sustancial, dejó insignificante la eficacia de las mismas; motivo por el cual, los agravios propuestos contra el fallo expedido por el Tribunal de Medellín, se muestran efímeros, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como se advierte en las demandas objeto de estudio- dándolos por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación. Por tanto, la demostración del desatino evocado, será, pues, el reflejo latente de las consecuencias objetivas de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó el defensor en acuerdo a las pautas desarrolladas por esta Sala desde años atrás, razón por la cual, se inadmitira la demanda elevada a favor de JOHNNY ARANGO ZEA.

Por ello, la Sala tiene el deber jurídico de recordar que en temas de casación ningún supuesto de hecho o de derecho puede ser abordado desconociendo la ley y los presupuestos jurisprudenciales que la vienen desarrollando, pues hacerlo así desquicia el sentido, existencia y finalidad del recurso extraordinario, precisamente, porque en los postulados que lo rigen, se encuentran los de claridad, taxatividad, coherencia, precisión, objetividad, trascendencia, entre otros, los cuales, fueron ignorados en forma absoluta por el censor.

Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias del libelo jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable y propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional.

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas extraordinarias, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de JOHNNY ARANGO ZEA.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de JOHNNY ARANGO ZEA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia fueron proferidas el 13 de noviembre de 2008 y 13 de agosto de 2009, respectivamente. � Ver folio 13, c. o., 2 � Ver folio 80, c. o. � Ver folio 81, c. o., 2. � Ver folio 175, c. o. 1. � En la misma decisión le precluyó la instrucción por el punible contra la administración pública, (artículo 410) y respecto de los otros dos igual lo ordenó pero por el delito consagrado en el canon 397 del Código Penal. � Le concedió la prisión domiciliaria, en caso de quedar en firme el fallo. � Citó algunas jurisprudencia sobre antijuridicidad material, de 15 de septiembre de 2004 (21.064), 10 de noviembre de 2005 y agregó el actor: “la Corte Constitucional mediante la sentencia C-038 de 1995, emprende la tarea de explicar el cambio de jurisprudencia existente hasta ese momento en torno a la antijuridicidad material, a propósito del delito de porte de arma de defensa personal, pero que también vale en los demás ilícitos de peligro abstracto”. � También se refirió al radicado 25.465 de 12 octubre de 2006, Corte Suprema de Justicia. � Citó la fecha (6-10-04), más no el radicado. � Axioma de la lógica en el que se explaya de la mano de autores como Francisco Romero, Hernando Plaza Arteaga, Leibniz y Arturo Schopenhauer.

“Según estos autores, el sentido de este principio Universal es que todo juicio o enunciación requiere para ser verdadero una razón suficiente, un fundamento objeto que dé consistencia por sí mismo a la enunciación”. � Corte Suprema de Justicia, sentencia 20.769 de enero 19 de 2006; auto 24.066 del 22 de noviembre de 2005. � Sentencia T-406 de 1992. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

PAGE 57 _1256628510.doc