Micelio
33805(17-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.805 Jair Peña Toro. PAGE Casación sistema acusatorio inadmite N° 33.805 Jair Peña Toro. Proceso n.º 33805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 190 Bogotá, D. C., junio diecisiete (17)) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jair Peña Toro, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pitalito, mediante la cual se lo condenó como autor de los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado, de la siguiente manera: El 2 de agosto de 2008, aproximadamente a las ocho de la noche en la gallera denominada “Tres Esquinas” de la vereda “Los Andes” del Municipio de Pitalito (Huila), el señor Jorge Rodríguez Niño fue impactado con un disparo de arma de fuego que provocó su deceso dos días después en el hospital del esta ciudad.

Como autor de esos hechos se señaló al señor Jair Peña Toro. 2.- El 15 de agosto de 2008 en el Juzgado 1º Penal Municipal de Pitalito con funciones de control de garantías, se llevó a cabo la diligencia de control de legalidad de la captura y formulación de la imputación por los delitos de homicidio simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.- El 19 de diciembre de ese año ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de ésa ciudad con funciones de conocimiento se realizó la audiencia de formulación de acusación por las conductas punibles referenciadas. 4.- Realizado el juicio oral el 1º de septiembre de 2009, ese despacho condenó a Jair Peña Toro a las penas de doscientos veinte (220) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual, se abstuvo de condenarlo en perjuicios, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor de los comportamientos por los que se lo convocó a juicio oral. 5.- La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado, y el 19 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de Neiva la confirmó, fallo que fue objeto del recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El defensor de Peña Toro, al amparo de la causal primera y segunda del artículo 181 de la ley 906 de 2004, formuló tres censuras así: 1.- En el cargo primero el demandante acusó al ad quem de incurrir en violación “por falta de aplicación e interpretación errónea” del artículo 380 ejusdem porque no valoró los medios de prueba aportados en el juicio oral por la defensa, en especial los testimonios que manifestaron estar en compañía del procesado en el instante en que Jorge Rodríguez Niño fue herido de muerte en la gallera “Tres Esquinas”, olvidando que una persona “no puede estar en dos lugares al mismo tiempo”.

Adujo que el Tribunal no dio aplicación al artículo 381 ibídem en el que se estipula que para condenar se requiere de conocimiento más allá de toda duda razonable acerca del delito y la responsabilidad del acusado fundado en pruebas debatidas en el juicio. Argumentó que en la actuación no existe prueba alguna que indique la responsabilidad penal del acusado, y la única persona que lo señala es la compañera sentimental del occiso, quien al ser preguntada por la defensa si pudo ver quien le disparó a Rodríguez Niño, respondió que no observó a nadie y no le vio arma a Peña Toro.

Planteó que no se dio aplicación al artículo 403 de la ley 906 de 2004 que estipula los aspectos de impugnación de la credibilidad del testigo en relación con lo declarado por Argenis Cuevas. 2.- En el cargo segundo acusó que la sentencia de segundo grado se encuentra viciada porque no se valoró las pruebas en conjunto y no se motivó en lo relativo a los indicios derivados al acusado. 3.- En el cargo tercero censuró que el ad quem no apreció en su totalidad los testimonios, de donde infiere que la “injusticia es evidente en el caso que nos ocupa”.

Por lo anterior, solicitó a la Sala casar el fallo y proferir el de reemplazo absolutorio a favor de Jair Peña Toro. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación se entiende como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias que se efectúa sobre los fallos proferidos en segundo grado. Si bien es cierto, el instituto no obedece a fórmulas rígidas de debida técnica, las impugnaciones deben presentarse como argumentos lógicos y sustanciales desde luego sólidos a fin de socavar de forma total o parcial las decisiones de instancia. Debe tenerse en cuenta que la ausencia de formalidades no traduce que la casación penal se convierta en una tercera instancia, ni que la demanda pueda ser utilizada para efectuar una enunciación más de unos supuestos vicios de hecho por falta de apreciación de medios de prueba y ausencia de motivación referida a la prueba indiciaria, aspecto que de manera por demás escasa se plantearon en la demanda sin fundamentos.

En esta instancia extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos, se demandan argumentos sólidos que a su vez sean lógicos, jurídicos y contundentes en la finalidad de evidenciar con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede amparada por el principio de la doble presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad o doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, equívocos claramente diferenciados en sus alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos. 2.- En lo que corresponde a los requerimientos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumeró las exigencias que la misma debe cumplir como en efecto y de manera puntual lo hacía el anterior artículo 212, se observa que de los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 se derivan las siguientes: (i).- Señalamiento de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii).- Desarrollo de los cargos con ofrecimiento de razones de hecho y derecho y se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii).- Demostración que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque de correspondencia con lo establecido en el 184.2, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).- Cuando el demandante carece de interés jurídico.

(ii).- Prescinde de señalar la causal de que se trate. (iii).- No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv).- Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Jair Peña Peña: 3.1.- Tratándose de una demanda de casación presentada contra una sentencia proferida que corresponda al sistema acusatorio, la Sala ha precisado de manera reiterada que el censor debe orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia argumentativa que en el trámite instrumental o en el fallo de segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal, para lo cual habrá de invocar la causal de que se trate para el caso señalándola de manera singular, e indicar las razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de error o violación, sin olvidar de referirse así sea de manera abreviada pero puntual cuál de los fines consagrados para la casación en los términos del artículo 180 ejusdem amerita necesaria la intervención de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a ellos, o lo relativo a la unificación de la jurisprudencia. Como la casación penal es rogada y por esencia se constituye en un juicio objetivo y lógico-jurídico de confrontación con el que se pretende la ruptura sustancial total o aminorada o la invalidación procesal que se eleva contra las sentencias objeto de control de constitucionalidad y legalidad, resulta de utilidad metodológica que el impugnante acoja los lineamientos dados por la jurisprudencia de la Sala Penal los cuales poseen fuerza vinculante y valor normativo en los términos de la Sentencia C-836 de 2001, para de esa forma adentrarse en ésta sede extraordinaria en el desarrollo y sustentación de los diferentes motivos de casación consagrados en el artículo 181 ibídem, pautas que como eslabones armónicos constituyen un conjunto de directrices orientados a conseguir que el casacionista argumente los objetos de censura de acuerdo con unos dictados mínimos que sean lógicos y coherentes, más no escuetos y sin fundamentos como aquí ha ocurrido. 3.2.- Respecto de los fines de la casación del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, el impugnante no dijo nada acerca de si la demanda estaba orientada a lograr la efectividad del derecho material, concreción de garantías fundamentales de Peña Toro o la necesidad de la unificación de la jurisprudencia, omisión que de por sí daría lugar a la inadmisión de la misma.

No obstante, en el desarrollo de los cargos acusó que el Tribunal incurrió en error de hecho por omisión valorativa de algunas pruebas y que se le condenó con ausencia de certeza, de lo cual se puede inferir de manera tácita que el libelo se presentó en búsqueda de la efectividad del derecho material, acusación sobre la que debe decirse desde ahora se inadmitirá pues lo así censurado y ocurrido no constituye ningún vicio sustancial consolidado. 3.3.- Los cargos primero, segundo y tercero mediante el cual acusó al ad quem de error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión valorativa de las “pruebas favorables al procesado” no tienen vocación de éxito pues el casacionista para nada se ocupó en objetivar ni demostrar su reiterada afirmación la cual aparece en el libelo como una lánguida enunciación. El error de hecho en la modalidad cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico y contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la inexistencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.

(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que fueron materia de suposición. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios omitidos, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que con su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.

Y, (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba ignorada al incluirla, con los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser los de exclusión de la adecuación típica, de las formas de participación (modalidades autoría o de participación), ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, etc., aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.

No es cierto que en la sentencia de segundo grado se hubiese incurrido en error de hecho por omisión valorativa de pruebas a favor del acusado. En efecto se dijo: En esa ruta pretende la defensa desacreditar los asertos entregados por la consorte del obitado, Argenis Cuevas Cubides, al referir algunos desaciertos con los demás elementos de prueba, como el informe pericial de necropsia practicado al difunto.

No obstante es ineludible señalar la especial condición espacio-sensorial de Cuevas Cubides, en tanto que fue la persona que observó el acontecer fáctico y de aquella forma lo relató, con precisión en circunstancias significativas, además de no denotarse ánimo retaliatorio en sus dichos. La instancia, amparada en los testimonios entregados por la cónyuge y cuñado del finado, dio por sentado la existencia de una reyerta en la que el enjuiciado desenfundó su arma y arremetió contra la vida de su rival, rechazando de plano las versiones suministradas por Ancízar Cuéllar Rojas, Edwin Jacob Gómez Males, Alexander Peña Toro, Eduar Ricardo Rojas Gaviria, Jacinto Calderón Navia y Jair Cuéllar Rojas, que al unísono descartan la existencia de una trifulca entre el procesado y el fallecido, además de la imposibilidad de que Peña Toro hubiese causado la muerte de Rodríguez Niño debido a la distancia que los alejaba.

En éstos asuntos, la crítica probatoria, frente a dos versiones entregadas, referidas una de ellas a un hecho ordinario y la otra a uno extraordinario, tiene más credibilidad la primera, pues en su favor está el testimonio universal de las cosas, lo que normalmente ocurre, según su modo de ser, conforme a la experiencia y las observaciones.

De esta forma, para la Sala carece de veracidad la crónica que sustenta que el señor Jair Peña Toro permaneció instalado en una mesa departiendo con algunos compañeros sin ausentarse de la misma, desmintiendo que él fuese quien arremetió con el arma de fuego contra Jorge Rodríguez Niño, pues de tales versiones no se extrae motivo de credibilidad (…) por las siguientes razones (…): Estas aristas de los hechos narrados, permiten concluir que las deposiciones entregadas por los declarantes de la defensa se ciñen a un libreto preestablecido en el que debían destacar la presencia permanente del acusado Peña Toro, la imposibilidad de percepción del evento por parte de Cuevas Cubides, la predisposición del obitado en buscar problemas y la ausencia de algún reclamo o reyerta posterior.

Al decaer el poder suasorio de aquellas hipótesis, subsiste la versión entregada por Argenis que destacó el a quo y que en opinión de la Sala es la que más se acomoda a lo sucedido por contener firmeza en sus dichos, y ser precisa en las circunstancias que precedieron la muerte de su cónyuge. 3.4.- En el cargo primero el demandante trató de insinuar la existencia de la duda, cuando expresó que la única persona que señaló al acusado de ser el autor del homicidio de Rodríguez Niño fue Argenis Cuevas Cubides, y que al preguntarle si pudo ver quien disparó, respondió “que no observó a nadie”, pero hasta allí llegó su predicado pues en los desarrollos siguientes no hizo ningún esfuerzo encaminado a demostrar la existencia del in dubio pro reo.

Debe recordarse que esa categoría sustancial, es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.

En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, de afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas institutos jurídicos en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.

En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la escasa mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.

Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicabilidad en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, a discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conductas de homicidio y porte ilegal de armas atribuidas a los aquí procesados.

Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.5.- En el cargo segundo el casacionista adujo que el Tribunal no plasmó motivaciones referidas a los indicios derivados al acusado, planteamiento escueto que no es cierto pues en el fallo de segundo grado, entre otras, consideraciones se dijo: En la declaración brindada por Cuevas Cubides, señaló sobre los hechos que su esposo le pidió dirigirse hasta la cantina para proveerlo de más cerveza, pero ante su negativa él decidió hacerlo por sí mismo, topándose aquél con Jair Peña Toro con quien se sentó e iniciaron una discusión, decidiendo aquél alejarse de la mesa, por lo que fue halado de su camiseta, instante en que Rodríguez Niño eleva sus manos y se escuchó un disparo, procediendo ella a comunicarle a su hermano lo sucedido.

Obsérvese como aquella narración, es corroborada por los demás medios de conocimiento, como el informe pericial de necropsia, las fotografías tomadas al cadáver y el testimonio de Martiniano Cuevas Cubides, concomitancias que constituyen elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y que coligen la responsabilidad del procesado en los hechos endilgados.

El informe pericial de necropsia elaborado por el médico forense Dr. Jorge Luis Chavarro Marín y aportado oportunamente al juicio, describe dentro de las lesiones encontradas al cadáver de Rodríguez Niño, la existencia de herida con proyectil de arma de fuego “un orificio de entrada de 0.8 x 0.6 asociada a leve abrasión perioficial, localizada en el hipocondríaco derecho, herida quirúrgica de salida de bordes irregulares de 1.4 x 1.2 cm., localizado en el flanco izquierdo”.

Lo anterior, permite colegir que el sujeto que le propinó el disparo al interfecto se encontraba en su margen derecha, como en efecto lo describe Argenis Cubides Cuevas, cuando refiere que el acusado se encontraba al lado derecho de su consorte, incluso la trayectoria del proyectil convalida su posición al ingresar por su costado derecho y abandonar su cuerpo por el flanco izquierdo (…).

Adicionalmente, como se ha reiterado los dichos de la cónyuge del interfecto, resultan coherentes en describir las circunstancias previas, concomitantes y subsiguientes al funesto episodio, veamos: (i).- ilustra las razones por las cuales su consorte se dirigió hasta donde se encontraba el acusado, (ii).- esclarece los motivos por los cuales observó la escena previa, al indicar la proclividad de Rodríguez Niño a meterse en problemas cuando se embriagaba, (iii).- enuncia que su compañero abandona la mesa pero Peña Toro lo increpa halando su camiseta, momento en que denotó que el obitado elevó sus manos –muestra de indefensión- y escuchó un disparo y finalmente (v).- solicitó a su hermano que inspeccionara lo que había sucedido con el agredido.

En efecto, de no haber acaecido los hechos como la testigo refiere, no se explica como aquélla endilga responsabilidad al acusado, pues de la declaración entregada no se extrae que pudiera existir alguna relación degradada por el odio, rencor o enemistad. Además, en caso de que Rodríguez Niño realmente no se hubiese entrevistado con el acusado, cómo se explica que tan pronto la testigo escuchó el disparo, requirió a su hermano Martiniano Cuevas Cubides que supervisara lo sucedido con su cónyuge.

Por tanto, son aquellas inferencias lógicas coadyuvadas por los medios de conocimiento aportados al juicio, los que logran verificar la responsabilidad de Jair Peña Toro más allá de toda duda razonable, circunstancia que faculta a confirmar la decisión de instancia. No se observa en el fallo de segundo grado ausencia de motivación, argumentos lacónicos, deficientes o incompletos, consideraciones ambiguas o contradictorias, ni razonamientos falsos sofísticos o aparentes, lo que conlleva a inadmitir la censura. 4.- No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, luego se ve avocada a inadmitirla de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004 y, además, porque no encuentra afectación de derechos o garantías fundamentales ni de otro tenor que justifiquen salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° del artículo 184 ibídem. 5.- La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.

En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 5.1.- La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido.

También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.- La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3.- Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.- El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jair Peña Toro. 2.- Advertir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 20 _1269108018.doc _1269108020.doc