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33805(10-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33805 ROSALBA MARÍN DE MANTILLA Vs. EMBOSAN S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33805 Acta No.05 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSALBA MARÍN DE MANTILLA, contra la sentencia del 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A.- EMBOSAN S.A.

ANTECEDENTES La actora pidió que se declarara nulo el acto mediante el cual renunció al sistema de retroactividad de las cesantías para acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990, la ilegalidad de las distintas liquidaciones parciales de cesantías efectuadas por la demandada y que como consecuencia de lo anterior, continúa disfrutando del régimen de retroactividad de las cesantías; el pago de los reajustes de las mismas, la indemnización moratoria, el reajuste de la pensión de jubilación y los intereses moratorios causados.

Expresó que laboró para la demandada desde el 3 de enero de 1972 hasta el 3 de marzo de 2000; su último salario fue de $1.100.145.oo; en el año de 1994, la accionada obligó a todos sus trabajadores a que aceptaran un programa de renuncia al régimen de retroactividad de las cesantías y se acogieran al sistema de la Ley 50 de 1990; la propuesta de renuncia fue elaborada exclusivamente por la empresa y ella no fue debidamente instruida, por lo que su consentimiento y voluntad para acogerse al nuevo sistema, no fue un acto libre y espontáneo, careciendo de toda validez al encontrarse afectado por vicios del consentimiento; la ley contempla la nulidad de aquellos actos afectados por la falta de voluntad y consentimiento; ante la Oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el 7 de septiembre de 2001, se levantó acta en la que se relacionó el escrito mediante el cual renunció al sistema de retroactividad de las cesantías; finalmente anota que se encuentra disfrutando de la pensión de jubilación. La accionada se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos temporales de la relación laboral, el último salario devengado, pero aclaró que corresponde al promedio mensual; también admitió lo relacionado con el acta suscrita ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y el reconocimiento de la pensión de jubilación; los otros, los negó; propuso como excepciones “inexistencia de la obligaciones demandadas, prescripción y cosa juzgada”.

La primera instancia terminó con sentencia del 30 de septiembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, absolvió a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 22 de marzo de 2006, confirmó la del a quo.

El Tribunal relacionó las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, para señalar que existe la carta de la actora, en la cual manifestó su deseo de acogerse al nuevo régimen de cesantías, cuya firma no ha sido tachada de falsa, sino que conforme con los testigos, todos fueron obligados a firmar bajo la amenaza de que si no lo hacían, debían “atenerse a las consecuencias” y que lo hicieron por miedo a perder el trabajo.

Adujo, que lo expresado por los testigos, en cuanto a que los representantes de la empresa les manifestaron que si no se acogían al nuevo sistema, “debían atenerse a las consecuencias”, no es una razón suficiente que lleve a la certeza de que la actora se vio forzada a firmar la carta debido a la “impresión fuerte” que le produjo esta manifestación. Agregó, que los testimonios no son claros y precisos en relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó la coacción de la empleadora; que lo que cada uno describe es lo que supuestamente le ocurrió. Además, es posible que durante los cinco años siguientes que perduró la relación laboral, no hubiera manifestación alguna por temor a las consecuencias que ello podía acarrearle, sin embargo, ese temor de perder el trabajo, desapareció en el momento en que se firmó la conciliación del 8 de marzo de 2000, fecha en la que concilió su retiro por mutuo acuerdo y el pago de cesantías e intereses y en la que no se hizo ninguna manifestación, esperando, para alegarla, a que faltaran 8 días para presentarse la prescripción de su derecho.

Concluyó, que no se probó que existiera por parte de la empresa demandada, mentira o engaño, que pudiera hacer incurrir a la trabajadora en un error al presentar la mencionada carta, pues no era obligación de la empresa poner en conocimiento de sus trabajadores cuáles podían ser los beneficios o pérdidas por el cambio de régimen. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante fue concedido por el Tribunal en septiembre de 2007 y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado de primera instancia, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con ese propósito presentó un cargo, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta de “haber violado la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1º y 3º del decreto 1176 de 1991.

“Y por falta de aplicación de los artículos 1º, 9º, 13, 14, 15, 19, 65, 249, 253, 340 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, 5102, 1508, 1513, 1740, 1741, 1743, 1746 y 1750 del Código Civil, 31, 51, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 187, 197, 213, 220, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Le endilga a la sentencia los siguientes errores de hecho: “1º. No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que la empresa demandada coaccionó a la actora para que se acogiera al sistema de liquidación de cesantías de Ley 50 de 1990”. “2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que fue voluntario y espontáneo, el acto por medio del cual la demandante se acoge al nuevo régimen de cesantías de Ley 50 de 1990”.

Considera como no apreciadas, la demanda (folios 11 a 16) y su contestación (folios 40 a 45), y como pruebas estimadas erróneamente el acta de conciliación de marzo 8 de 2000 (folios 5 a 7) y los testimonios de los señores LUIS RAMÓN SÁNCHEZ VILLÁN, MANUEL MAURICIO VENEGAS GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAVARRO, LEONILDE GARCÍA CHACÓN y HERNANDO BUSTOS MOJICA (folios 52 a 54, 57, 58, 66 a 68).

En la demostración aduce que en el hecho 3º de la demanda se señaló que la demandada para el año de 1994 obligó a sus trabajadores a que aceptaran un programa de renuncia al sistema de retroactividad de cesantías, propuesta que iba precedida de una bonificación o compensación en dinero, a lo cual respondió la demandada que en la forma como estaba redactado este hecho no era cierto, manifestando que la trabajadora libre y espontáneamente se había acogido al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, sin que diera, en concepto de la impugnación, una explicación clara y precisa de su respuesta.

Respecto al hecho 4º de la demanda, esto es, que la accionada en su afán de obtener la renuncia de la actora al sistema de retroactividad de cesantías, para trasladarse al régimen de Ley 50 de 1990, presentó la propuesta sin que existiera una explicación previa sobre las consecuencias, indica la censura que EMBOSAN S.A. respondió que la demandante “libre y espontáneamente” se acogió a dicho sistema de liquidación, lo que indica que no dio una explicación sobre la oferta que le hizo a sus trabajadores.

En cuanto al hecho 5º, sobre la propuesta de renuncia al sistema de retroactividad de las cesantías, la cual fue diseñada directamente por la empresa, sin la participación de sus trabajadores declaró no ser cierto, por cuanto la demandante espontáneamente manifestó por escrito al empleador, su deseo de acogerse al régimen al régimen de la Ley 50 de 1990.

Respecto al hecho 6º, referente a que la actora no fue debidamente instruida por la empresa al momento de renunciar al sistema de retroactividad de las cesantías, anota la recurrente que no fue desconocido o negado en la contestación de la demanda, al decir que, el traslado de sistema fue iniciativa libre y espontánea de la demandante con el lleno de los requisitos legales.

En cuanto al 7º y 8º dice que la respuesta de la demandada nada tiene que ver con lo consignado en ellos, y si bien es cierto desconoce los hechos de la demanda, también lo es, que no justificó sus respuestas, y en tal virtud el ad quem no advirtió la confesión de la sociedad demandada, trayendo a colación el artículo 31-3º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia de la Sala Civil de esta Corporación del 27 de febrero de 1995, radicación 4365.

Al referirse a las pruebas erróneamente apreciadas, la censura se detiene en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 8 de marzo de 2000, para indicar que lo que se pactó fue el monto de la pensión de jubilación con el carácter de compartida y nada se dice sobre la discusión o conciliación relativo al cambio de régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

Reseña los testimonios, y en general afirma que, contrario a lo establecido por el Tribunal, ellos de manera unánime establecen la veracidad de los hechos y en tal sentido señala que en el presente caso la fuerza que conlleva a la invalidación del acto está demostrada, puesto que dada la edad y tiempo de servicio de la actora, “fue inducida bajo presión a firmar la carta de diciembre 27 de 1994”, cuando se encontraba a punto de obtener la pensión. Las pruebas muestran que los trabajadores, incluida la demandante, “fueron presionados por la empresa demandada, mediante medidas coercitivas, para que firmaran la comunicación por medio de la cual renunciaban a la retroactividad de cesantías para acogerse al sistema de liquidación de la ley 50 de 1990, lo que determina que la expresión de la voluntad o consentimiento no fue un acto libre y espontáneo”.

SE CONSIDERA El recurrente acusa al ad quem de no apreciar la demanda y su contestación, no obstante la sentencia se remitió a tales escritos, y por ende resulta inadecuada esa acusación, máxime si se considera que la recurrente no aduce una confesión judicial en contra de la demandada, que sería la prueba calificada examinable en casación; y si la cuestionado es la forma o el contenido de la respuesta a la demanda, debe precisarse que ello no es admisible en el recurso extraordinario de casación, en tanto se trata de aspectos que debieron proponerse en la respectiva instancia, para ser allí mismo definidos.

Por otra parte, debe precisarse que el Tribunal no estimó que en el acta de conciliación de marzo 8 de 2000 (folios 5 a 7), se acordara el cambio de régimen de cesantías, acaecido en 1994, sino que básicamente se refirió, a las oportunidades que tuvo la accionante para despojarse de los posibles temores que pudieron existir desde cuando se acogió al sistema de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990, hasta cuando se dio por finiquitada su relación laboral, por mutuo acuerdo con su empleador, y así resaltó que ni siquiera al suscribirse la reseñada acta, la demandante mostró inconformidad, siendo que para el juzgador, en ese estado, de desvinculación, ya no había razón para callar la supuesta inconformidad de la extrabajadora, frente al tema en cuestión; en consecuencia, tampoco pudo incurrir el Tribunal en el error manifiesto que se le atribuye.

Dada la ausencia de un error manifiesto derivado de las pruebas calificadas en casación, no es procedente el estudio de los testimonios, pues no tienen ese carácter. Sin costas en el recurso extraordinario, por falta de causación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso adelantado por ROSALBA MARÍN DE MANTILLA contra la sociedad EMBOTELLADORA DE SANTANDER S.A. EMBOSAN S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9