CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33803 JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 33803 Ley 906 de 2004 JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL Proceso n.º 33803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 236 Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición de ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, solicitado por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por un delito de tráfico de drogas.
ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, con la Nota Verbal No.009/2010 fechada 13 de enero de 2010, solicitó la detención preventiva del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.446.311, requerido para comparecer a juicio por el delito de “ tráfico de drogas”. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 13 de enero de 2010, decretó la captura del requerido, la cual se materializó el 14 de enero siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. La Embajada de España, mediante Nota Verbal No. 117/2010 del 3 de marzo de 2010, solicita la extradición, y adjunta copia de la documentación que sustenta la petición, realizada por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional dentro de las diligencias previas 317/2008-9 (folio 52 cuaderno anexo). 4.
El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, con oficio OFI10-8404-DVJ-0300 del 15 de marzo de 2010, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Menciona que en el concepto DAJI.E. No. 0570 del 8 de marzo de 2010, emitido por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, se expresa que: “…el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrito el 23 de julio de 1892 y aprobado por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”. 5.
Con la Nota Verbal No. 117/2010 del 3 de marzo de 2010, la Embajada de España en Colombia formalizó la solicitud de extradición y remitió copia de la documentación que sustenta la petición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamenta las imputaciones delictivas contenidas en el Auto que ordena la captura de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL de fecha 13 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Central de Instrucción Número Uno de la Audiencia Nacional de Madrid, España, donde señala que JIMÉNEZ VILLAMIL “es el máximo responsable de la organización y ejecución de la importación a España de los 2.000 kilogramos de cocaína que fueron intervenidos el pasado jueves 24-12-09 en el aeropuerto de Vitoria” ( folios 12 a 15 carpeta anexa ). 6.
El Juzgado Central de Instrucción No. 001 de Madrid, por auto del 19 de enero de 2010, propuso al Gobierno de España solicitar la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, hacia dicho país, para ser enjuiciado por los Tribunales españoles competentes, de los delitos que se investigan en las Diligencias Previas 371/2008-9 -tráfico de drogas- ( folio 12-15 carpeta anexa). 7.
Sobre la identidad del solicitado en extradición, las autoridades judiciales de España informan que se trata de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, de nacionalidad colombiana, nacido el 25 de marzo de 1968 en Bogotá (Colombia), hijo de José Serafín e Inés, con cédula de ciudadanía número 79.446.311. 8. Con la nota diplomática se remitieron además de los ya indicados, los siguientes documentos: 8.1.
Orden Internacional de Detención (folios 5 a 10 cuaderno anexo) dictada por el Juzgado Central de Instrucción No. 001 de Madrid y el informe sobre la materialización de la misma. 8.2. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL. 8.3.
Reseña fotográfica de JIMÉNEZ VILLAMIL. 8.4. Trascripción de las disposiciones penales sustantivas transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 70 a 76 carpeta anexa). 9. El solicitado JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, designó defensor de confianza, observándose luego el traslado para solicitar pruebas del cual solo hizo uso la defensa, requerimiento negado por la Sala mediante auto del 9 de junio de 2010. 10.
Ordenado el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, tanto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación como el defensor presentaron sus alegatos en los siguientes términos: ALEGATOS FINALES 1. De la Defensa Con el propósito que la Sala conceptúe desfavorablemente la extradición de su cliente, el defensor argumenta que la actuación de las autoridades Españolas no responde a las exigencias el artículo 3 de la Convención de Extradición de reos entre los gobiernos de Colombia y España, en razón a la ausencia de pliego de cargos o enjuiciamiento dentro del precipitado trámite de extradición. Considera que la orden de captura fundada en precarios medios de convicción son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a JIMÉNEZ VILLAMIL, además de no ser equivalente a la acusación prevista en la convención aplicable, incumpliéndose las exigencias del tratado y la ley colombiana. 2.
Del Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, hace una síntesis de la actuación cumplida, de los soportes allegados con la solicitud de extradición, del marco legal que rige este trámite y de los aspectos que constituyen el tema del concepto que corresponde emitir a la Sala, los cuales considera se cumplen a cabalidad.
Precisa que de acuerdo con el Tratado de extradición vigente entre Colombia y España, artículo 8º numeral 2º, la situación procesal del requerido debe corresponder a un individuo acusado o perseguido y que para ello se debe entregar como soporte, copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder, o cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto.
Concluye entonces que el estatus jurídico de perseguido de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, derivado del auto del 13 de enero de 2010 proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid, mediante el cual decretó su prisión, busca y captura, satisface el requisito al que alude el artículo 8º numeral 2º del acuerdo bilateral entre Colombia y España. En criterio del Ministerio Público, la resolución de acusación o su equivalente, de mayores exigencias procesales, exigida por la norma procesal interna colombiana, solo se aplica en defecto del acuerdo especial entre Estados que para el caso es el tratado de Extradición de Reos de 1892.
Consecuente con su criterio, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la extradición se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior.
El Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, conceptuó que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y España. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
En efecto, el artículo VIII de la referida Convención de Extradición de Reos, suscrita entre España y Colombia el 23 de julio de 1892 y adoptada por la Ley 35 del 10 de octubre del mismo año, establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: “ La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” (negrilla de la Sala). A estas reglas debe someter la Corte el análisis que le corresponde adelantar, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, a fin de rendir el concepto solicitado. Así, la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática y a ésta debe acompañarse la respectiva sentencia en copia autorizada, cuando se refiera a persona que ha sido condenada, en tanto que, en los casos relativos a perseguidos, se aportará el auto de mandamiento de prisión o auto de proceder o su equivalente, como ocurre en este evento, el que debe contener una relación de los hechos y precisar las señales que permitan identificar al solicitado y así facilitar su captura.
Como acertadamente lo advierte el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, y para dar respuesta a los alegatos de la defensa, en este caso convergen todos los anteriores requisitos, por estar demostrado que JOSÉ RAÚL JIMÉNZ VILLAMIL tiene la condición de perseguido en virtud del auto de captura o mandamiento de prisión proferido en su contra el 13 de enero de 2007, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 2º del artículo VIII de la Convención de Extradición de Reos aplicable al caso materia de estudio.
La exigencia de la resolución de acusación o su equivalente prevista en el artículo 493 de la norma procesal interna colombiana, y que la defensa extraña, solo es aplicable en defecto del acuerdo especial entre Estados que para el caso es el tratado de Extradición de Reos de 1892, en donde de manera clara, luego de diferenciar entre condenados y perseguidos, precisa que respecto de estos últimos se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión, el cual se adjunta debidamente en copia autorizada como consta a folio 62 a 65 del cuaderno anexo, cumpliéndose a cabalidad el requisito exigido en el Tratado. 2.
Solicitud formulada por vía diplomática. Observa la Sala que la petición de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia. De una parte, la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país la Nota Verbal No. 117/2010 del 3 de marzo de 2010, mediante la cual solicitó la extradición de JIMÉNEZ VILLAMIL, con la que anexaron los soportes correspondientes debidamente autenticados; todo ello resulta conforme con el artículo 259 del estatuto procesal civil colombiano, modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y la Resolución 2201 del 22 de julio de 1997, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores.
La exigencia formal, por tanto, se encuentra satisfecha. 3. Copia de la decisión judicial proferida por el Estado requirente (sentencia o mandamiento de prisión). En atención a que el reclamado en extradición se halla “ perseguido” por las autoridades judiciales de España, puesto que el Juzgado Central de Instrucción No. 001 de Madrid, profirió el 13 de enero de 2010 auto mediante el cual “ DECRETA LA PRISIÓN, BUSCA Y CAPTURA DE José Raúl JIMÉNEZ VILLAMIL” por un delito de tráfico de drogas, es evidente que sólo resulta exigible lo establecido en los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto.
En relación con el numeral 2º se tiene que a la Nota Verbal No. 117/2010 del 3 de marzo de 2010 en la que se solicita la extradición, se anexó copia autorizada del auto o mandamiento de prisión fechado 13 de enero de 2007 suscrito por el Magistrado–Juez del Juzgado Central de Instrucción Número 001 de la Audiencia Nacional, donde acredita que contra JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL se adelanta las diligencias previas 371/2008-9 por un delito de tráfico de drogas.
Como puede verse, el mandamiento de prisión proferido por las autoridades judiciales del país requirente, cumple con los requisitos exigidos por el Tratado aplicable al caso concreto. 4. Identidad del solicitado (“ señas personales del reo ”). El anunciado aspecto, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto que debe emitir, apunta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 495.
Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición… deberá hacerse… con los siguientes documentos: 1… 2… 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. …” Al respecto se advierte, que acorde con la petición de extradición presentada por el Gobierno de España, el solicitado es un hombre colombiano, de nombre JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, nacido el 25 de marzo de 1968, natural de Bogotá, (Colombia), hijo de José Serafín e Inés, y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 79.446.311.
Las huellas dactilares y fotocopias de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía colombiana, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano solicitado, la cual fue verificada por los agentes de la Policía Judicial de nuestro país que realizaron la captura de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, con fines de extradición. Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado, la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y documento de identificación reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que JOSÉ RAÚL JIMENEZ VILLAMIL, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que en tales condiciones reclama el Gobierno de España. 5.
Principio de la doble incriminación. El artículo III del Convenio señala los comportamientos que darán lugar a la extradición cuando dispone que “ La extradición se concederá respecto de los individuos condenados o acusados, como autores o cómplices de alguno de los crímenes siguientes…” En este caso, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se aplica la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sente4ncia C-780 del 18 de agosto de 2004.
El mencionado Convenio establece, que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.
Frente a este requisito, ha dicho la Corte, corresponde examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país solicitante son considerados como delito en Colombia, es decir, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustenta la imputación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen las conductas contenidas en los cargos.
Ahora, por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. Los cargos atribuidos por las autoridades españolas a JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL y por los cuales es pedido en extradición se sustentan en que éste “es el máximo responsable de la organización y ejecución de la importación a España de los 2.000 kilogramos de cocaína que fueron intervenidos el pasado jueves 24-12-09 en el aeropuerto de Vitoria”.
De conformidad con la orden internacional de detención suscrita por el Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción No. 1 de Madrid, a folio 9 del cuaderno anexo, se le atribuye a JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, los cargos descritos en los artículos 368, 369,1-2 y artículo 370.3 del Código Penal. Estas conductas, consideradas como constitutivas del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, tienen una pena de 3 a 9 años de prisión cuando el comportamiento es realizado por personas pertenecientes a una organización dedicada a dichos fines así: “.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezca o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de …” A continuación el artículo 369 prevé: “1.- Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:…. 1º.
El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2º El culpable perteneciere a una organización o asociación incluso de carácter transitorio que tuviere como finalidad difundir tales sustancias o productos aún de modo ocasional. 3º.
El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 6º. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.” Finalmente, el artículo 370 menciona: “Se impondrá la pena superior a uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.
Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2. Se trate de los jefes, administrados o encargados de las organizaciones a que se refieren las circunstancias 2 y 3 del apartado 1 del artículo anterior. 3. Las conductas descritas en el artículo 368 fuese de extrema gravedad. Se considera de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o mas de las circunstancias previstas en el articulo 369.1...” El tráfico de drogas agravado por el concierto, previsto en la legislación Española como un atentado contra la salud pública, es también punible en Colombia pues configura el injusto de “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” previsto en el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, con el siguiente tenor: “ El que sin permiso de autoridad competentes, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa…” La pena señalada en el artículo anterior fue incrementada en una tercera parte de conformidad con el artículo 14 de la ley 890 de 2004, quedando sancionada dicha conducta, entonces, con prisión de 128 a 360 meses.
De igual manera, la pertenencia a una organización dedicada al tráfico de drogas, la contempla la legislación colombiana en el artículo 340, numeral 2 bajo la denominación de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con una pena privativa de la libertad de 8 a 18 años, de acuerdo con las modificaciones introducidas en el artículo 19 de la ley 1121 de 2006.
La mencionada disposición legal establece: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Inc. 2º Modificado. Ley 1121 de 2006, art. 19. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa…” En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación o incriminación simultánea, siendo indiferente en este caso, que las leyes de los Estados Partes tipifiquen el delito de la misma forma o de distinta manera, con igual o diferente terminología para su designación; restándole trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino que el hecho o supuesto motivador de la solicitud de extradición sea sancionado en los ordenamientos de ambos Estados, respetando las propias valoraciones de las conductas y conceptos jurídicos de los delitos dentro del marco político-criminal que orienta al legislador de cada Estado en su tarea normativa.
Así las cosas, se satisface el presupuesto relativo a la doble incriminación para que la extradición resulte procedente. 6. La entrega de nacionales. El artículo I de la Convención de Extradición de Reos que rige este trámite, establece que “ El Gobierno de Colombia y el Gobierno de España se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los Tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
Dado que el inciso 1º del artículo II de la Convención aplicable en este asunto, establece que: “ Ninguna de las partes contratantes queda obligada a entregar a sus propios ciudadanos o nacionales ”, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha señalado que: “ el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.
En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno Nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 7.
Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, formalizada por de la Embajada de España en Colombia. De igual modo, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Finalmente, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Carta, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Finalmente, cabe subrayar que el ciudadano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), cuando fue capturado con dichos fines, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que eventualmente podría imponérsele por el país requirente.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por el cargo de tráfico de drogas. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 28 de julio de 2004, radicación 22206, entre otros. � El artículo I del Protocolo del 16 de marzo de 1999, Modificatorio a la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y Colombia, establece que “..la Extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. �. Autos de 8 de julio de 2004 y 7 de septiembre de 2005, radicación 19882 y 23038. _1177920619.doc _1177920622.doc