CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.33803 JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.33803 JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL Proceso n.º 33803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 178 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el defensor de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, requerido en extradición por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 009/2010 de 13 de enero de 2010, el Gobierno de España por intermedio de su Embajada en nuestro país, solicita la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL. 2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 13 de enero de 2010 decretó la captura con fines de extradición de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.446.311, ésta se hizo efectiva el 14 de enero de la presente anualidad. 3.
El Gobierno de España, mediante nota verbal No. 117/2010 de 3 de marzo de 2010, solicita la extradición de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL “por el presunto delito de tráfico de drogas” y adjunta copia de la documentación que sustenta la petición. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con Oficio No. OFI10-8404-DVJ-0300 de 15 de marzo de 2010, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la aplicación en este caso de la “ …Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por la ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la ley 876 del 2 de enero de 2004… ”. 5.
El requerido JIMÉNEZ VILLAMIL, designó defensor de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar y éste, dentro del traslado respectivo solicitó la práctica de pruebas; el Ministerio Público guardó silencio. Las pruebas solicitadas El defensor de JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL ( folios 15 Y 16), luego de referirse a la procedencia de la extradición solamente para individuos condenados o acusados, lo cual refiere, no se da en este caso por cuanto apenas se encuentra con orden de captura sin que exista auto de procesamiento en Madrid, pide a la Sala decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.
“Establecer que en España, cuando se produjo la solicitud de extradición de Raúl Jiménez Villamil, no existía mandamiento de prisión por virtud del auto de proceder, llamamiento a juicio o equivalente en Colombia a resolución acusatoria. También certificar que no existe en Madrid documento similar o que tenga la misma fuerza”. 2. “Oficiar a las autoridades españolas con el fin de constatar que allí no existe apertura de juicio oral, debidamente ejecutoriada.” Sobre la pertinencia y procedencia de las pruebas, argumenta el apoderado del señor JIMÉNEZ VILLAMIL, están orientadas a demostrar la improcedencia de la extradición por el incumplimiento de los requisitos relacionados con los tratados públicos, toda vez que no hay acusación ni condena en España. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, los instrumentos internacionales aplicables al caso son la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos el 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de ese año y el Protocolo Modificatorio del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2 de enero de 2004; así mismo, conforme al artículo 93 de la Carta Política, también es aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por Colombia y España. Los instrumentos internacionales mencionados prevén que el trámite de extradición, en los respectivos países signatarios, se rige por la legislación interna de cada uno de ellos.
Así, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5º del artículo 6º que, “ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ”.
Significa lo anterior, que con relación al procedimiento a seguir en el presente asunto, debe acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales referidos, por lo cual, se aplicarán en armonía con aquellos las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que rigen la extradición en Colombia. El artículo 8º de la Convención de extradición de Reos entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, dispone que: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1.
Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3.
Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto.” El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en relación a la documentación anexa a la solicitud de extradición para que ésta se conceda determina lo siguiente: “ Art. 495. Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición… deberá hacerse… con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”.
En atención a lo estipulado en el artículo 502 del mencionado Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Entonces, quiere decir lo anterior que respecto a la práctica de pruebas, ya sea de manera oficiosa o a petición de los interesados, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas que sean conducentes, pertinentes y útiles únicamente en relación con dichos tópicos, esto es, validez formal de la documentación, identidad del solicitado, doble incriminación, equivalencia de la resolución acusatoria y, si fuere el caso, algún ítem necesario al cumplimiento del tratado o convenio, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conlleva inexorablemente a su rechazo.
En invariable jurisprudencia la Corte ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.
Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta de la persona requerida; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.
Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.
En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de atribuirse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante.
En este orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende la defensa del señor JIMÉNEZ VILLAMIL en los numerales 1 y 2 del capítulo de pruebas, en relación con la aceptación de los documentos que ponen de presente las incidencias de la investigación penal adelantada por las autoridades españolas en contra de JIMÉNEZ VILLAMIL, resultan impertinentes e inconducentes, y además no prestan ninguna utilidad para el objeto del concepto que debe rendir la Sala, por cuanto no cumplen con los criterios a que se refiere el artículo 374 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el apoderado del requerido JOSÉ RAÚL JIMÉNEZ VILLAMIL, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten alegatos.
Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La legislación interna aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004 que entró en vigencia el 1º de enero de 2005, en atención a que los hechos ocurrieron en “un periodo continuado desde el año 2004 hasta el mes de septiembre de 2006”, según la información suministrada por el Juzgado Central de Instrucción No. 5 de la Audiencia Nacional de Madrid – España. _1177920619.doc _1177920622.doc