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33802(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No.33802 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de radicación No.33802 Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33802 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado: Acta No. 89 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de 2010 VISTOS: Decide la Corte sobre la solicitud que, de cambio de radicación, formula quien se anuncia como apoderado de la parte civil respecto del proceso seguido contra Héctor Germán Buitrago Parada y Luis Venu Álvarez Guerrero.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Quien se dice apoderado de la parte civil, afirma que por razón del ilícito obrar del grupo paramilitar Autodefensas Campesinas del Casanare que comandara Héctor Germán Buitrago Parada, alias Martín Llanos, en los municipios de Recetor y Chámeza, fue aquél junto con Luis Venu Álvarez Guerrero, alias Pistolete, acusado por los delitos de desaparición forzada, homicidio agravado, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado en resolución del pasado 11 de febrero del año en curso, de la que informa se encuentra debidamente ejecutoriada, lo que además acredita con certificación de empleado de la correspondiente unidad de fiscalías.

Como en esas condiciones -dice- el juicio correspondiente debe adelantarse en Yopal (Casanare), las circunstancias allí reinantes en cuanto afectan el orden público, la imparcialidad e independencia de la justicia y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios judiciales, como que del citado grupo no desmovilizado se tiene información -cuyo ejemplar periodístico anexa- acerca de su reorganización nuevamente al mando de alias Martín Llanos, demanda se radique el correspondiente juzgamiento en otro distrito judicial. 2.

Cumplidas, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, las condiciones de oportunidad y legitimidad de quien formula la solicitud que motiva esta providencia y siendo competente la Corte por virtud del artículo 75 ídem para resolver el cambio de radicación demandado por cuanto en tratándose de un juicio que se pretende adelantar ante un juzgado penal del circuito especializado sólo resulta posible en otro distrito judicial, evidente es que tal fenómeno, comportando una excepción a las reglas de competencia respecto al factor territorial, se hace viable solamente en presencia de las taxativas causales señaladas por el artículo 85 ibídem, esto es por la existencia de circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

También es claro que dichas causas hacen referencia a factores exógenos, a circunstancias del ambiente en que se desarrolla el juicio y no a situaciones objetivas o subjetivas del juzgador, pues si de lo que se trata es de cuestionar la imparcialidad o probidad del funcionario que adelanta la causa en tales eventos el legislador ha previsto para los sujetos procesales la posibilidad de recusarlo y para el funcionario la obligación de declararse impedido, de conformidad con los artículos 99 y siguientes del ordenamiento procedimental penal. 3.

Bajo dichos supuestos, si bien es cierto el estado de inseguridad que vive la región donde habrá de desarrollarse el juicio por operar allí grupos armados al margen de la ley que no se sometieron al proceso de desmovilización, no se constituye, per se, en situación que motive el cambio de radicación, como tampoco situaciones que aunque eventualmente afectarían el orden público no se relacionan de modo directo con la tramitación del juicio cuya remoción se demanda, no menos lo es que, en casos como el presente, aquellas vivencias materializadas en actos concretos como los que reseña el petente con sustento en información personal y periodística, sí se proyectan nocivamente sobre la independencia e imparcialidad del aparato judicial, así como sobre la seguridad e integridad personal de algunos de los sujetos procesales, intervinientes y funcionarios judiciales, dado además que los encausados fueron miembros del grupo renuente a la desmovilización. En ese orden y como ya lo señalara la Sala al disponer un cambio de radicación en circunstancias similares a las acá expuestas y respecto del procesado Buitrago Parada, alias Martín Llanos (Auto de diciembre 9 de 2009, Rad.

No. 33092), “estas manifestaciones se encuentran acompañadas de soportes que indican la posible existencia de un peligro latente para los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, como para la paz pública en esta región del país, convulsionada con la presencia de verdaderas organizaciones del crimen expertas en atemorizar, desaparecer, asesinar, torturar y desplazar, cuya pertenencia a esos grupos es precisamente lo que se le endilga a Buitrago Parada, a partir de la cual presuntamente lograron perpetrar las desapariciones forzadas que se les atribuye…”.

“Dentro de los medios de convicción con los cuales se acredita la existencia de un posible peligro para la imparcialidad y la independencia judicial se encuentra el artículo publicado por el diario El Tiempo, que basado en informes dados por las autoridades, se sabe que el acusado reorganizó su agrupación al margen de la ley y que se encuentra operando en el departamento del Casanare, comprensión territorial donde se encuentra ubicado el Juzgado Penal del Circuito Especializado que lo juzgará”. 4.

Por ello, en aras de preservar esa independencia e imparcialidad de la administración de justicia así como la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales y de los sujetos procesales se hará uso del mecanismo que siendo residual excepciona el factor territorial, disponiéndose en consecuencia la radicación del juicio en mención en los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, habida consideración que la distancia y la magnitud de este circuito neutralizarían aquellas anómalas circunstancias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Radicar en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá que correspondiere por reparto, el juicio que con base en la resolución de acusación dictada en febrero 11 de 2010 por la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, habrá de adelantarse contra Héctor Germán Buitrago Parada por los punibles de desaparición forzada, homicidio agravado, tortura en persona protegida, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir agravado y contra Luís Venu Álvarez Guerrero por los delitos de desaparición forzada y homicidio agravado.

En consecuencia remítasele el expediente y para esos efectos comuníquese esta determinación al citado despacho fiscal. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8