Micelio
33801(05-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33801 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33801 Acta No. 72 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME GUERRERO JARAMILLO MERINO contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad CONVERSIONES Y PAPELES DE LA SABANA S.A COPALSA S.A., los socios de la misma PABLO ALFONSO ARANGO MESA, JAIRO ALBERTO ARANGO MESA, ANDRES ARANGO MESA Y la sociedad ARGOS TUBOS Y TAMBORES DE CARTON LTDA. I-.

ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas sociedades y a sus socios, para que se les condene, en cuanto interesa al recurso de casación, a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, diferencias de salarios y prestaciones sociales e indemnización moratoria. Manifestó que prestó sus servicios personales a la empresa Copalsa Ltda., desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de septiembre de 2001, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo, con invocación de justa causa, imputándole unas faltas en las que no incurrió o responsabilidades ajenas a sus obligaciones.

A pesar de que a partir del 1 de enero de 1999 se le incrementó su salario a $4´500.000,00 en la segunda quincena de julio de 1999, en forma unilateral y sin su consentimiento se le disminuyó a la cantidad de $3´500.000,00, y por ello mediante comunicación escrita dejó constancia de su inconformidad por dicho hecho. Su liquidación definitiva de prestaciones sociales no se le hizo con el salario que debía realmente devengar.

La demandada Copalsa Ltda., negó los hechos, manifestó no deberle nada al actor. Los demandados socios de Copalsa Ltda., y la sociedad Argos Tubos y Tambores de Cartón Ltda., manifestaron no constarles los hechos. Mediante sentencia del 2 de abril del 2004 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre el demandante y la sociedad Copalsa Ltda., existió un contrato de trabajo a término fijo por tres años con un salario mensual de $3´500.000,00, con vigencia desde el 1 de septiembre de 1998 hasta el 9 de noviembre de 1999, el que terminó sin justa causa por parte del patrono. En consecuencia condenó a la sociedad Copalsa Ltda. a pagar la suma de $76´066.558,00 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y la suma de $1´090.277,00 por concepto de diferencias de vacaciones y primas.

La absolvió de las demás pretensiones invocadas en su contra. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por los apoderados del demandante y de la sociedad Copalsa Ltda., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en sentencia del 17 de enero del 2007, revocó los numerales tercero y cuarto el fallo del juzgado, declaró que el contrato terminó por justa causa y en consecuencia absolvió a la sociedad demandada de la indemnización por despido sin justa causa.

Y adicionó el numeral quinto y condenó a las personas naturales y a la sociedad Argos Tubos y Tambores de Cartón Ltda., como socios y propietarios de la sociedad Copalsa S.A. a pagar en solidaridad los montos liquidados en el mencionado numeral por los conceptos allí señalados. El Tribunal, luego de descartar, las pruebas documentales visibles a folios 62 del expediente y 35 del cuaderno 2, en atención a que ambos proceden de la misma persona y a la disparidad de su contenido, sostuvo con apoyo en el testimonio del señor Jorge Emilio Olivos Hernández (Folio 75), que el salario devengado por el demandante fue de $3´500.000,00 mensuales.

En consecuencia no tiene asidero la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales. En cuanto a la indemnización moratoria por no consignación del auxilio de cesantía, consideró, en atención al cargo desempeñado por el actor, que dentro de sus funciones tenía la del manejo del personal subalterno, tales como efectuar las liquidaciones y consignaciones del auxilio de cesantía de los trabajadores y por supuesto las correspondientes a su propio empleo.

Por lo tanto, no se tipifica mala fe en el actuar del empleador, requisito necesario para la prosperidad de dicha indemnización, pues su omisión no puede generarle beneficios, ya que nadie puede invocar su propia negligencia a favor de si mismo. En relación con la indemnización moratoria, anotó, con asidero en el documento que obra a folio 97 del expediente (consignación a favor del accionante), que la entidad demandada pagó lo que creía deber y lo hizo por un medio idóneo para ello, lo que la reviste de buena fe.

Además, la empresa no desconoció suma alguna del salario, sino que se atuvo a lo pactado en el contrato de trabajo para efectuar las liquidaciones pertinentes. Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, y con base en la carta de despido, (Folio 2 cuaderno 2), cuentas de cobro (Folios 82 a 95), y el testimonio del señor Carlos Alfonso Mesa Escobar, sostuvo que la estratagema de recibir los salarios a través de cuenta de cobro por transporte tenía la finalidad irregular de evadir la retención en la fuente que por el monto de su salario estaba obligado a efectuar a favor del fisco nacional, lo que podía generar sanciones de tipo económico a la empresa por ser agente retenedor.

Esa actuación constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo, por ser una violación grave de sus obligaciones en su calidad de administrador. Tampoco existe orden de la gerencia de la empresa autorizando el aumento de salario al demandante, cuando la estipulación del mismo es el producto del acuerdo de voluntades, lo que no tuvo lugar en el presente caso.

Con fundamento en lo anterior, revocó la condena por ese concepto. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “PRIMER CARGO Acuso la sentencia proferida por el ad-quem de ser violatoria, por aplicación indebida, de la vía indirecta, de los artículos 127 y 62-6 del C.S.T., preceptos legales que resultaron violados a consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la equivocada apreciación de algunas pruebas y en falta de apreciación de otras, que enseguida singularizo.

Las pruebas mal apreciadas fueron los comprobantes de egreso visibles a folios 82 a 95 del expediente, aportados por el demandante. Las pruebas dejadas de apreciar fueron el contrato de Promesa de Compra Venta de Derechos Sociales de la empleadora CONVERSIONES Y PAPELES DE LA SABANA LTDA, visible a folios 4 a 6, del Anexo de Pruebas; el certificado de Existencia y Representación Legal de COPALSA LTDA, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, visible a folios 1 y 2, del Anexo de Pruebas;

Certificado de Existencia y Representación Legal de COPALSA S.A., visible a fl.25 del expediente; los comprobantes de egreso aportados por la demandada, visibles a folios 36 a 93, del Anexo de Pruebas, o cuaderno 2, como lo denomina el Tribunal, las comunicaciones dirigidas al actor, de agosto 4 de 1999 (fl.96 del expediente), suscrita por Pablo Arango V., Gerente 2 de la demandada y las cartas de fechas 31 de julio de 1999 (fl. 21 del cuaderno 2) y 10 de septiembre de 1999 (fls. 23 a 25 del cuaderno 2) firmadas por Jairo Arango V., Gerente de la sociedad empleadora; las comunicaciones de fechas 9 de agosto, 17 de agosto, 8 de septiembre, 7 de octubre y 28 de octubre de 1999 (fls. 98 a 101 y 110, del expediente) Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, son los siguientes: 1.- Dar por establecido, cuando manifiestamente no fue así, que el pago del salario, mediante la presentación quincenal de cuantas de cobro, por el concepto de gastos de transporte, fue decisión propia e inconsulta del actor, atribuible a su exclusiva autoría. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el aumento de la remuneración del actor, a partir del 1°. de enero de 1999, en cuantía de $1'000.000.00 mensuales, fue autoría del accionante y no contó con el respaldo del empleador. 3.- No dar por demostrado, cuando ostensiblemente si lo fue, que las condiciones laborales del actor, desde del inicio de la relación laboral, hasta su terminación, incluyendo el aumento salarial, a partir del 1°. de enero de 1999, fueron convenidas y por lo mismo, aceptadas y autorizadas por el empleador. 4.-Dar por establecido, cuando manifiestamente no fue así, que existió justa causa, por parte del empleador, para dar por terminado el contrato de trabajo del actor.

DEMOSTRACION. Los graves y manifiestos errores que endilgo a la sentencia recurrida consisten en la equivocada apreciación de la documental relacionada en los folios 82 a 95 del expediente, de cuyo examen concluyó equivocadamente el ad-quem que la forma de pago del salario, que ellas contienen, así como el aumento de salario, a partir del 1 de enero de 1999, corresponden a decisión motu propio del actor, producto de su exclusiva e inconsulta autoría, adoptada a espaldas y sin conocimiento de su empleador, para eludir obligaciones tributarías -en punto de la forma de pago del salario- dejando, en este evento, expuesta a la demandada Copalsa a sanciones económicas, como se advierte en el pasaje del fallo acusado, visible a folios 14 y 15 del cdno. del Tribunal.

Equivocación que se hace manifiesta porque desconoce el hecho demostrado, e ignorado por el ad-quem, que las cuotas o partes de interés social de la sociedad empleadora fueron objeto de contrato de promesa de compraventa, en cuya cláusula SEPTIMA, (folio 5 y 6 del cdno.2 ) se acordó que "La administración total de COPALSA LTDA quedará a cargo del COMPRADOR, lo mismo que para su representación legal será designado el Doctor GUJDO ALBERTO ARRUNATEGUI RAMIREZ…..y con personas designadas de común acuerdo con los socios anteriores que conservan el CUARENTA y CINCO (45%) del interés social...

" En desarrollo de tal compromiso contractual -que es ley para las partes que lo suscriben- se vinculó, mediante contrato de trabajo escrito, a término fijo, el actor Jaime Jaramillo Merino, en las condiciones laborales que fueron convenidas con la sociedad empleadora, a través de su representante legal Guido Alberto Arrunategui Ramírez (f1.1 vto. del cdno.2) condiciones laborales que fueron conocidas y autorizadas por el socio y Gerente de la sociedad empleadora Pablo Arango, (f1.1 vto.y 2 del cdno.2) y por Jairo Arango Vélez, de igual manera Gerente de la empleadora (f1.25 del expediente), como quedó demostrado con los comprobantes de egreso y duplicados de cheques, aportados por la parte demandada, visibles a f1s. 38, 39, 41 Y 43, que acreditan, en su orden, el pago de los salarios del actor, correspondientes a las quincenas del 16 al 30 de septiembre, del 1 al 15 de octubre, del 1 al 15 de noviembre y del 16 al 30 de noviembre de 1998, en los cuales se advierte que los cheques con los cuales se hicieron los pagos del salario, fueron firmados por Pablo Arango, conclusión a la cual se arriba, prima facie, al examinar la documental del fl.96 del cdno. principal, que aparece firmada también por Pablo Arango, cotejo que no permite duda alguna respecto de la identidad de quien suscribe ambos documentos reseñados.

Idéntica conclusión se impone respecto de los comprobantes de egreso y duplicados de cheque que aparecen a f1s. 40, 42, 44 Y 64, del cdno. 2, que acreditan el pago de los salarios al actor, correspondientes a las quincenas del 16 al 31 de octubre, del 1 al 15 de agosto, del 1 al 15 de diciembre de 1998 y del 1 al 15 de julio de 1999, aportados por la parte demandada, que no fueron apreciados por el Tribunal, en los cuales también se advierte que los cheques con los cuales se hicieron los pagos de salario, fueron firmados por Jairo Arango, quien firma las documentales visibles a f1s. 21, 22, 23 a 25 y 26, del cdno. 2, entre otras, conclusión a la cual se arriba, sin esfuerzo alguno, de la simple observación de unos y otros documentos.

Todas las pruebas singularizadas por el número del folio con el que aparecen incorporadas al proceso -que fueron inapreciadas por el ad-quem, toda vez que no fueron examinadas, ni aludidas, en la sentencia impugnada-, prueban de manera contundente e inequívoca, que la empleadora y sus representantes tuvieron conocimiento y autorizaron el pago de los salarios convenidos con el actor, mediante la presentación de cuentas de cobro, por períodos quincenales por el concepto "transporte".

Así mismo, demostrado como está, que el salario a que tenía derecho el actor, a 1 de enero de 1999, hasta el 9 de noviembre de 1999, fecha de terminación de su contrato de trabajo, ascendió real, verdadera y legítimamente, a la cantidad de $4.500.000.00 mensuales, habida consideración que nunca aceptó la disminución de su salario a la cantidad de $3.500.000.00 mensuales, como lo hizo constar en comunicaciones dirigidas a su empleador -que tampoco estimó el ad quem en la sentencia acusada- de fechas 9 de agosto, 17 de agosto, 8 de septiembre,, 7 de octubre y 28 de octubre de 1999, (fls. 98 a 101 y 110, del expediente) lo que hace ineficaz la decisión del empleador de disminuirlo unilateralmente, se impone ser tenido en cuenta para la reliquidación de la indemnización por despido injusto y la reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas, conforme se calcularon en el escrito de demanda (fL. 10 del expediente) Demostrados los yerros manifiestos en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, en la apreciación de las documentales singularizadas, calificadas como medios de prueba aptas para la casación del fallo recurrido, es procedente el examen de la prueba testimonial, conforme a reconocida jurisprudencia de la Sala laboral de ese máximo Tribunal.

Citó el ad-quem el testimonio de Jorge Emilio Olivos Hernández, para tener por demostrado, equivocadamente, que el salario devengado por el actor fue de $3'500.000.00 y no de $4'500.000.00, porque no advirtió que las preguntas y las respuestas del testigo, en forma congruente, hacen alusión al salario de enganche -que no se discutió procesalmente- y no al incremento salarial de $1 '000.000.00 pretendido en la demanda, por lo que las citas del testimonio del mencionado testigo no son pertinentes al asunto debatido y hacen incurrir al Tribunal en manifiesto error de hecho al apoyar en ellas la decisión comentada, omitiendo, con manifiesta e inocultable parcialidad, hacer mención del dicho de este testigo, respecto del aumento de salario al actor.

Sobre este particular tema de controversia el testigo Olivos Hernández, dijo: "Si me consta que tanto este aumento" No es menester comentario adicional alguno para advertir que si el ad-​quem hubiese valorado acertadamente este testimonio, habría concluido, también por este aspecto, que el salario devengado por el actor, a partir del 1 de enero de 1999, era la cantidad de $4'5000.000.00 y no $3'000.000.00, como equivocadamente lo encontró demostrado el fallador ad-quem.

Si el Tribunal no hubiese incurrido en los manifiestos y protuberantes errores de hecho reseñados, habría encontrado demostrado que la forma de pago del salario al actor, formaba parte de sus condiciones laborales de vinculación, que fueron convenidas, conocidas y autorizadas por la sociedad empleadora a través de sus representantes legales, así como que el aumento de su salario en $1.000.000.00 de pesos mensuales, devengado durante seis meses y medio -del 1 de enero al 5 de julio de 1999- contaba con la autorización también del empleador, ratificada últimamente con la firma del Gerente Jairo Arango Vélez, que aparece en el duplicado del cheque -anteriormente singularizado- mediante el cual se pagó la primera quincena del mes de julio de 1999, por valor de $2.250.000.00 (tI.64 del cdno.2) equivalente a $4.500.000.00 mensuales y habría concluido, por el contrario, con acierto: 1. - Que el pago del salario en la modalidad convenida no era estratagema del demandante para la elusión de deberes tributarios, ni le era imputable a él la conducta de poner al empleador en situación de evasión de obligaciones tributarias, con la consecuente exposición a sanciones económicas -como concluyó equivocadamente el ad-quem- y 2.- Que el último salario devengado por el demandante ascendió a la cantidad de $4'500.000.00 mensuales.

En este orden de ideas, habría declarado, el Tribunal, que el contrato de trabajo demandante terminó sin justa causa y consecuentemente, habría modificado -aumentándolas- las condenas por concepto de indemnización por terminación contrato de trabajo, sin justa causa y los valores por concepto de prestaciones sociales definitivas ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

Con este cargo pretendo que la Sala de Casación Laboral CASE los ordinales PRIMERO y TERCERO de la sentencia impugnada y actuando en sede subsiguiente de instancia, confirme el ordinal TERCERO de la sentencia de primer grado y modifique sus ordinales CUARTO y QUINTO, en el sentido de condenar a la parte demandada, a pagar, en su orden, la cantidad $97'800.000.00, por concepto de terminación del contrato de trabajo sin justa causa, imputable al empleador y a pagar la cantidad de $2'110.951.50, correspondiente al mayor valor por concepto de salarios y prestaciones sociales definitivas, conforme a liquidación contenida en el escrito de demanda (fl.10 del expediente).” (Folios 9 a 12).

Por su parte los opositores sostienen que el Tribunal estudió todo el acervo probatorio y emitió un fallo ajustado no solo a derecho, sino en armonía con lo que resultó probado al interior del proceso. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para determinar el monto del salario devengado por el demandante, se apoyó en el testimonio del señor Jorge Emilio Olivos Hernández (Folio 75), y lo fijó en la suma de $3´500.000,00.

Por lo tanto, en principio, dicho tema no puede ser atacado en casación, salvo que se acredite error sobre una prueba sí calificada en el recurso extraordinario. Para ello el recurrente señala como no apreciados el contrato de promesa de compraventa de derechos sociales y los certificados de existencia y representación legal de Copalsa Ltda., documentos, que como bien lo anota el opositor, no son pertinentes al punto en discusión en el presente cargo.

Los comprobantes de egreso (Folios 36 a 93). Al respecto el Tribunal, manifestó, que los mismos eran firmados y autorizados por el demandante, y con apoyo en el testimonio de Carlos Alfonso Mesa Escobar, inatacable en casación, concluyó que se trataba de un procedimiento irregular para evadir la retención en la fuente. En efecto en dichos documentos aparece como beneficiario y aprobándolos el actor, y por lo tanto no se equivocó el Tribunal, a partir de asentar lo anterior, en que el despido fue con justa causa.

Las comunicaciones que aparecen en los folios 96 (carta dirigida al señor Jaramillo adjuntándole copia del deposito correspondiente a la quincena del 15 al 31 de julio de 1999, por valor de $1´591.118), 21 del cuaderno 2 (solicitud al actor para que escoja el fondo de pensiones y la EPS), 23 a 25 del cuaderno 2 (respuesta al informe de gestión gerencial, en la que se le puntualizan al accionante una serie de irregularidades en el desempeño de sus funciones, y concretamente en cuanto al incremento del sueldo se le solicita autorización escrita del gerente nombrado por la junta de socios y para retirar su sueldo por cuenta de cobro de transporte), 98 a 101 y 110 (comunicaciones del demandante a los demandados reclamando el pago de la diferencia salarial, y afirmando que su salario mensual es de $4´500.000,00).

Analizados los contenidos de los documentos anteriores, no se encuentra que el tribunal se hubiera equivocado en los que apreció o su decisión fuera distinta al tener en cuenta los no mencionados de manera expresa en su fallo, pues de todos ellos lo que se concluye es lo mismo a lo que llegó el fallador de segunda instancia en cuanto al monto del salario y a que el despido fue con justa causa, y por ello el cargo no prospera.

“SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación, acuso la sentencia proferida por el a -quem, de ser violatoria, por aplicación indebida, de la vía indirecta, del artículo 65 del C.S.T., a consecuencia de errores evidentes de hecho, originados en la errónea apreciación de una prueba y falta de apreciación de otras, que singularizo a continuación: La prueba mal apreciada por el Tribunal es el Título de Depósito Judicial, Nro. 0010045092, expedido por el Banco Agrario de Colombia, visible a folio 97 del expediente.

Las pruebas que no apreció el ad-quem son la comunicación de fecha 4 de agosto, dirigida al actor por Pablo Arango, Gerente de Copalsa Ltda., (fl. 96 del expediente) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales del actor, visible a folio 30 del cdno. 2. Los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: 1.- Dar por demostrado, cuando manifiestamente no fue así, que en virtud de la consignación realizada por el empleador, pagó lo que creía deber al actor, con lo cual actuó de buena fe y quedó exonerado de la sanción por mora. 2.- No tener por probado, cuando ostensiblemente si lo fue, que a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no canceló la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas al actor.

DEMOSTRACION. Para absolver al empleador de la indemnización moratoria, dijo el Tribunal: “A FOLIO 97 DEL PROCESO SE ENCUENTRA LA CONSIGNACIÓN REALIZADA A FAVOR DEL ACCIONANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, ES DECIR, LA ENTIDAD DEMANDADA PAGÓ LO QUE CREÍA DEBER Y LO HIZO POR UN MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, CIRCUNSTANCIA QUE LA REVISTE DE BUENA FE, POR LO QUE QUEDA EXONERADA DE LA SANCIÓN POR MORA.

Yerro manifiesto, ostensible, apreciable sin esfuerzo alguno, porque el Título de Depósito Judicial, Nro. 0010045092, visible al folio 97, no corresponde al pago de prestaciones sociales originadas en la terminación del vínculo laboral, sino a la consignación del salario del actor, correspondiente a la quincena del 15 al 31 de julio de 1999, como se comprueba con la documental del folio 96, que no vio el ad​-quem, cuando se encontraba vigente el vínculo laboral.

Si la documental mal apreciada por el Tribunal no corresponde a pago de prestaciones sociales, como tampoco puede reflejar pago de lo que se cree deber a la terminación del contrato de trabajo, no puede tener la entidad de ser representativa de buena fe y por ende, tampoco está llamada a tener la virtud de exonerar al empleador de la indemnización moratoria.

Porque, por otro aspecto, no tuvo en cuenta el ad-quem que, a la terminación del contrato de trabajo, el empleador quedó debiendo al actor parte de sus prestaciones sociales definitivas, en cuantía de $694.444, como lo reconocieron uniformemente los Juzgadores de instancia, que para los precisos efectos del presente cargo, se acepta sin controversia alguna.

Si el ad-quem no hubiese incurrido en el yerro comentado, habría condenado al pago de la indemnización moratoria deprecada, porque: 1.-A la terminación del contrato de trabajo, el empleador no pagó la totalidad de las prestaciones sociales definitivas a que tiene derecho el actor. 2.- Porque la parte demandada no propuso excepción de buena fe y no demostró, ni expuso, un solo argumento atendible demostrativo de buena fe, que permita desvirtuar, como es de rigor, la mala fe del empleador que - según constante y reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ​presume el artículo 65 del C.S.T., por el no pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, debidos al trabajador, a la terminación del vínculo laboral. 3.- Porque, muy al contrario, abundan probanzas que demuestran la mala fe con que procedió el empleador, entre ellas, para muestra un botón, la temeraria denuncia penal que formuló contra el actor y otros empleados de la empresa, aportada como prueba por la parte demandada (fls. 31 a 34 cdno. 2) que fuera decidida en primera y segunda instancia por la Fiscalía, a favor de los sindicados, con resolución inhibitoria; la actitud asumida por la parte demandada en el proceso consistente en negar sistemáticamente todos y cada uno de los hechos de la demanda e inclusive, haciendo aparecer firmada la contestación de la demanda del accionado Andrés Arango Mesa, después que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, por carecer de firma la aludida contestación, como se observa en la providencia visible a fl. 56 del expediente, que no le mereció reparo alguno al apoderado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION Con la formulación de este cargo pretendo que la Sala de Casación Laboral CASE el ordinal TERCERO de la sentencia acusada y actuando en sede subsiguiente de instancia, revoque la absolución contenida en el ordinal SEXTO de la sentencia del a-quo y en su lugar, se fulmine la condena por concepto de indemnización moratoria, por el no pago al actor, a la terminación del vínculo laboral de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho,.” (Folios 12, 13 y 14).

Los opositores manifiestan que con el documento del folio 30 del cuaderno anexo, se demuestra que la empresa pagó lo que creía deber por liquidación final de prestaciones sociales, lo que acepta el demandante en su interrogatorio de parte. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para absolver a los demandados de la indemnización moratoria sostuvo que a folio 97 se encuentra la consignación realizada a favor del accionante por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte el recurrente sostiene que esa consignación corresponde al salario de la quincena del 15 al 31 de julio de 1999, como consta en la comunicación del folio 96. Acierta el recurrente en cuanto a que a pesar de que en la consignación del folio 97 se dice que corresponde a prestaciones sociales y salario, en la comunicación del folio 96, se señala que se trata del salario de la quincena del 15 al 31 de julio de 1999, y la suma en ambos documentos es la misma: $1´591.118,00.

Por lo tanto el cargo es fundado, pero no prospera, pues en instancia encontramos, como lo señala el opositor, que en el folio 30 consta la liquidación del contrato de trabajo, con la manifestación por parte del trabajador de no estar de acuerdo con ella ni con la disminución del sueldo. Además, el mismo demandante acepta en el interrogatorio de parte, que en el momento en que se le entregó la carta de despido, se le hizo entrega de un cheque por el valor de las acreencias laborales que la empresa creía deberle (Folio 73).

Lo que es suficiente para concluir que la demandada actuó de buena fe, y en consecuencia queda exonerada de la indemnización moratoria. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por JAIME JARAMILLO MERINO contra la sociedad CONVERSIONES Y PAPELES DE LA SABANA S.A. COPALSA S.A., los socios de la misma PABLO ALFONSO ARANGO MESA, JAIRO ALBERTO ARANGO MESA, ANDRES ARANGO MESA y la sociedad ARGOS TUBOS Y TAMBORES DE CARTON LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria