Micelio
33800(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33.800 -Inadmisión- ERNESTO HURTADO MEDINA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 33.800 -Inadmisión- ERNESTO HURTADO MEDINA Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33800 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 89.

Bogotá, D.C., veinticuatro de marzo de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO HURTADO MEDINA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 3 de junio de 2009 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, confirmatoria de la que dictó el 22 de octubre de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuyo medio condenó al procesado a la pena de 80 meses de prisión, multa de $572’282.000,oo y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal, al declararlo autor penalmente responsable por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El informe No. 0288, da cuenta que por información telefónica de una persona que no se quiso identificar, se supo que a cinco minutos de Morelia sobre la vía que conduce al municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá, en la vereda la Barrialosa, había una finca que servía como centro de acopio y almacenamiento de base de coca y dinero para la compra de la misma, la cual era transportada en camiones hacia el centro del país. En desarrollo del operativo, se efectuó registro voluntario a la casa de la finca, autorizados por el señor JESÚS ELÍAS BECERRA SALAZAR, persona responsable del lugar en ese momento y quien además se encontraba en compañía de los señores LUIS ALBERTO LÓPEZ VALENCIA y NIDIA MILENA LOZADA SALAS, encontrando dentro de la vivienda y sus alrededores, 24 cartuchos calibre 12, 2 teléfonos celulares, $10’100.000,oo, en efectivo, dos cheques uno por $1’740.000,oo, y $371.000,oo; 1 revólver Smith & Wesson; 10 cartuchos calibre 38 largo; una bolsa con sustancia pulverulenta, sólida de color y olor característico al de la base de coca con un peso aproximado de 1 gramo; 1 gramera, dos canecas blancas plásticas que en su interior contenían dinero en efectivo en cantidad de $273’930.000,oo, siendo capturadas las personas citadas. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en el informe No. 0288/SCAF.GOPE.2184 del Departamento Administrativo de Seguridad, fechado en Florencia (Caquetá) el 2 de abril de 2004, en la misma fecha la Fiscalía Quinta Especializada de esa ciudad dispuso la apertura de instrucción y la vinculación, mediante diligencia de indagatoria, de las personas capturadas en el procedimiento adelantado por el D.A.S. El 7 de abril de 2004, se recibieron los descargos de Nidia Milena Lozada Salas, Luis Alberto López Valencia y Jesús Elías Becerra Salazar, a quienes se les resolvió la situación jurídica el día 16 de los mismos mes y año, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de lavado de activos, a los dos primeros, y al otro, por esa misma conducta punible y por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

No obstante, el 7 de julio de 2004 la Fiscalía Quinta Especializada revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra Nidia Milena Lozada Salas y Luis Alberto López Valencia, dejándola vigente en relación con Jesús Elías Becerra Salazar. En consideración a que no se logró la comparencia de ERNESTO HURTADO MEDINA para ser escuchado en diligencia de indagatoria, la Fiscalía lo declaró persona ausente el 18 de noviembre y en la misma providencia le designó defensor de oficio; y, el 7 de diciembre del mismo año, al resolverle la situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible autor de enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El 22 de diciembre de 2004, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia dispuso el cierre de la investigación; calificó el mérito de la instrucción el 10 de febrero de 2005, con preclusión a favor de Nidia Milena Lozada Salas y Luis Alberto López Valencia y acusó a Jesús Elías Becerra Salazar y ERNESTO HURTADO MEDIDA, a quienes se les llamó a responder en juicio como probables autores de lavado de activos y porte ilegal de armas de fuego, el primero y, el segundo, por enriquecimiento ilícito de particulares y porte ilegal de armas de fuego.

El 25 de enero de 2005, el procesado HURTADO MEDINA, se presentó a las autoridades para efectivizar la medida de aseguramiento impuesta en su contra. La resolución de acusación fue recurrida en apelación por el defensor de ERNESTO HURTADO MEDINA y confirmada el 12 de abril de 2005 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia. Le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia adelantar la etapa del juicio.

Esa autoridad judicial avocó el conocimiento el 27 de abril de 2005 y ordenó correr el traslado al que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Ninguno de los sujetos procesales pidió la práctica de pruebas ni la declaratoria de nulidades. El 12 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en curso de la cual el señor Juez Penal del Circuito Especializado dispuso oficiosamente a práctica de tres testimonios, de un experticio contable y de la solicitud de los antecedentes penales de los acusados.

A los procesados se les concedió la libertad provisional el 26 de abril de 2006, por vencimiento de los términos fijados para la celebración de la audiencia pública, que finalmente se celebró durante los días 22 de marzo de 2006 y 12 de agosto de 2008. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió la sentencia el 22 de octubre de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia mediante la que es objeto del recurso extraordinario de casación, calendada el 3 de junio de 2009, recibiéndose el expediente en la Sala de Casación Penal el 18 de marzo de 2010.

LA DEMANDA Dos cargos formula el censor al amparo de las causales tercera y primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal. El primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. PRIMER CARGO. Nulidad “ …por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, al haberse violado la Garantía Fundamental de Investigación Integral, que se halla regulada en el artículo 250 inciso final de la Constitución Política; y en los artículos 20, 234 y 331 de la Ley 600 de 2000. ” En desarrollo del cargo, plantea el demandante que la defensa técnica durante la etapa de instrucción “ …realizó ejercicio de práctica de pruebas, de contradicción probatoria… ” y, a pesar de ello, el señor Juez ordenó de manera oficiosa los testimonios de Camilo Rivera Mazabel y Luis Francisco Cuellar Carvajal; además, de algunas documentales y un experticio contable.

Sin embargo –agrega–, el A quo durante la fase del juzgamiento “ …negó todo valor probatorio a los testimonios y documentos, cuyo decreto y práctica eran necesarios… ”, porque la finalidad era establecer que entre su defendido, de una parte y, de la otra, Jesús Elías Becerra Salazar e Ismael Díaz Lozano, sí existió una relación laboral y al mismo tiempo una sociedad, circunstancias que demostrarían la inexistencia de los delitos por los que fue condenado HURTADO MEDINA.

“ Para el evento que nos ocupa, e insístase, no obstante que durante la etapa instructiva la defensa técnica no hizo petición ninguna de pruebas, y al haberse efectuado los ejercicios de aducción de pruebas por parte de la defensa técnica ya en la etapa del juicio, fase del proceso caracterizada por ser la etapa estricta de contradicción probatoria, lo procedente y lo de procedimiento en orden al esclarecimiento de la verdad material y de la verdad jurídica, era que se hubiese dispuesto la recepción de ese sinnúmero de testimonios y documentos. ” Especula sobre cómo pueden celebrarse contratos laborales y comerciales, precisando que por razones de costumbre, confianza, buena fe y negligencia, muchas veces se pactan oralmente, siendo esa una forma válida de contratar en esa zona del país, lo que considera que pudo haberse demostrado por medio de los testimonios y de las pruebas documentales solicitadas.

“ Empero la trascendencia de la irregularidad que se censura en este primer cargo, está dada, en el hecho que, de haberse, decretado y practicado las escuchas testimoniales de todas las personas antes mencionadas, y de haberse establecido por las mismas, que en efecto entre mi defendido ERNESTO HURTADO MEDINA y los señores JESÚS ELÍAS BECERRA SALAZAR, e ISMAEL DÍAZ LOZANO, éste último en su condición de Tercero Incidental en el presente proceso penal, sí existieron relaciones de trabajo y comerciales por varios meses (…), el efecto sustancial de trascendencia y con incidencias en lo sustancialmente dispuesto en los fallos de instancia, era el de haber declarado la inexistencia del imputado delito de Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito y Porte de Armas… ” Considera el libelista que al evidenciarse la trascendencia de las violaciones al principio de investigación integral, no queda otro camino que decretar la nulidad de todo lo actuado “ …a partir de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia del día diez (10) de septiembre inclusive del año 2003… ” (Subrayas originales).

Acto seguido, en acápite separado, formula la petición en los siguientes términos: “ Después de haber demostrado en los anteriores términos la violación del debido proceso, por los efectos de haberse violado el Principio de Investigación Integral, y demostrada la trascendencia de las negativas de prácticas de testimonios y sus incidencias sustanciales en la situación jurídica de mi defendido, con todo respeto, solicito a la Sala Penal de la Honorable Corte, que en defensa de la protección de esa Garantía Constitucional, decrete la nulidad de todo lo actuado, en la etapa de juzgamiento, a partir e inclusive, de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia del día doce (12) de septiembre del año 2005, en la que se consolidó la negativa de práctica de los testimonios citados. ” (Negrilla del texto citado).

SEGUNDO CARGO. “ Violación Indirecta de la Ley Sustancial, al haber Aplicado Indebidamente el artículo 327 del Código Penal y por la Falta de Aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), al haberse dado Un Error de Hecho, por Falso Juicio de Existencia, al haberse Omitido e Ignorado en las sentencias la valoración probatoria de varias pruebas testimoniales y documentales, en las que se establecía las relaciones de trabajo y comerciales de ERNESTO HURTADO MEDINA con su trabajador JESÚS ELÍAS BECERRA SALAZAR y con su socio o partijero (sic) ISMAEL DÍAZ LOZANO. En este caso se violaron las normas medio del Código de Procedimiento Penal, en sus artículos 232 y 238. ” (Resalto del demandante).

Asegura que con este reproche pretende demostrar la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia, debido a que en las sentencias de las instancias se ignoraron y se omitió la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, que fueron legal y regularmente aportadas al proceso, porque no se incorporaron a la motivación de los fallos y, de haberse tenido en cuenta, habrían dado lugar a declarar la inexistencia de los delitos por los que fue condenado HURTADO MEDINA.

Las pruebas que, a su juicio, fueron ignoradas por las instancias son los oficios “ …números 1071 y 039 CTI. SI. GA. Firmados por los señores funcionarios de la sección del CTI, y dirigidos al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, documentos en los cuales, entre otros aspectos, se escribió: “De acuerdo con lo establecido en el art. 316 del C. P. P., me permito rendir la siguiente exposición de los hechos.

Lo Realizado. - Con el presente me permito informar que a la fecha se pudo contactar al señor ISMAEL DÍAZ LOZANO, realizando la inspección solicitada por ese despacho. En la diligencia se encontró que el señor ISMAEL DÍAZ LOZANO Si tiene capacidad económica conforme a la declaración de renta con sus anexos presentadas por el año… ” (Resaltó el libelista) No se tuvieron en cuenta –agrega– las certificaciones de Nohora Hincapié Alarcón, Pedro Pablo Torres Lozada, Hugo Cuellar Sánchez, Álvaro Ibáñez Artunduaga y Camilo Rivera Mazabel, que dan cuenta de la actividad agrícola y ganadera que ejerce lícitamente ERNESTO HURTADO MEDINA.

Además, tampoco se apreció el hecho de que HURTADO MEDINA, de acuerdo con las informaciones de los organismos de inteligencia, carece de antecedentes penales. De esa forma –explica el demandante–, se comprobaba que su defendido tenía capacidad económica y a él le “ …pertenecía cierta e indiscutiblemente una suma de dinero específica la que puede verificarse dentro. ” “ Establecida la materialidad de los falsos juicios de existencia, por ignoración (sic) y por omisión valorativa de las pruebas documentales antes individualizadas, resulta que esos errores de hecho en los que incurrieron los juzgadores de instancia, se proyectan trascendentes de cara a las proyecciones de lo sentenciado, en el entendido cierto e insalvable, que de no haberse incurrido en esa (sic) falencias de omisión, y en su contrario de haberse incorporado a los acápites motivacionales (sic) de los fallos de instancia, la valoración probatoria de aquellas pruebas documentales, y al haberse dado cumplimiento al predicado de que trata el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal vigente, cuando establece e impera inequívocamente que: “Las pruebas deberán apreciarse en conjunto (…); y cuando en su inciso segundo esta normativa de igual impera sin salvedades que: “ El funcionario judicial expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba ”.- “ (Destacó el demandante).

De haberse tenido en cuenta las pruebas, considera el demandante que los falladores habrían concluido la existencia de relaciones comerciales y laborales de su asistido con otras personas y, de igual forma, que ERNESTO HURTADO MEDINA no era el autor de las conductas punibles por las que resultó condenado. “ La trascendencia que reportan los errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión de valoración de las pruebas documentales citadas, de igual manera adquiere proyección respecto a los sentidos últimos de violación normativa, pues por efecto de esos falsos juicios de existencia por ignoración (sic) de pruebas, se llegó por parte de los juzgadores de instancia a la aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal, que regula la conducta de Enriquecimiento Ilícito de Particulares y Porte Ilegal de Armas o Municiones, y de igual forma, por efecto de esos falsos juicios de existencia, y de no haberse incurrido en esos errores in indicando (sic), se consolidó la falta de aplicación de artículo 7° del Código de Procedimiento Penal de la Ley 600 de 2000, pues con fundamento en la valoración probatoria, pues de haberse incorporado a los acápites motivacionales (sic) de las sentencias, las pruebas documentales omitidazas (sic), perfectamente y sin mayores esfuerzos se habría podido absolver a mi defendido en aplicación del In Dubio Pro Reo.-“ Con fundamento en esas premisas solicita de esta Corporación que case la sentencia impugnada y dicte fallo de reemplazo absolviendo a ERNESTO HURTADO MEDINA.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por el apoderado especial de ERNESTO HURTADO MEDINA, para constatar si reúne los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con las causales seleccionadas por el recurrente.

Desde ya se advierte que en desarrollo de ese propósito, la demanda está por completo alejada de la técnica que gobierna el extraordinario recurso, lo cual impide que las censuras propuestas tengan alguna vocación de prosperidad. PRIMER CARGO. En relación con la primera censura, la cual se fundamenta en la causal de nulidad por afectación del debido proceso en cuanto se desconoció el principio de investigación integral, desconoce el censor que cuando se alega la vulneración de este postulado de contenido sustancial, tiene dicho esta Corporación que no es suficiente con indicar someramente cuáles fueron los medios de convicción que se dejaron de practicar, ni cuál su fuente, sino que es deber del recurrente precisar –sin que sea suficiente enunciar de forma insustancial como aquí se hace– su pertinencia, conducencia, utilidad, eficacia y trascendencia, todo lo cual surge de la confrontación lógica con el restante acervo probatorio en que se sustenta la sentencia, al punto de demostrarse que de haberse practicado, su sentido habría sido, de uno u otro modo, favorable al acusado, hasta el punto de hacerse indispensable invalidar lo actuado para que las pruebas omitidas puedan ser practicadas.

Con el anterior ejercicio incumple el actor, pues ni siquiera relaciona las pruebas omitidas que hubiesen podido favorecer la situación de su asistido, al punto que se refiere a ellas como el “… sinnúmero de testimonios y documentos… ” o “ …los testimonios y de las pruebas documentales solicitadas… ”, exclusión que impide, a partir del fundamento fáctico-probatorio de la condena y la estimación que de los mismos hizo el fallador, tenerlos como soporte de otra eventual determinación, que tampoco enseña; y, menos permite contrastar los medios de prueba que extraña con aquellos que valoraron las instancias, para comprobar el desquiciamiento de las premisas conclusivas del fallo censurado.

Así lo ha señalado esta Sala en reiterados pronunciamientos: “ En efecto, si lo pretendido por el demandante era denunciar una presunta violación al principio de investigación integral, no sólo debió enumerar con precisión las pruebas supuestamente omitidas o dejadas de practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, amén de su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de diminuentes punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.

Ello porque, como también lo ha señalado la Sala, la no práctica de determinada diligencia no puede calificarse de entrada como desconocedora de ese principio, pues el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y conjugando los criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio, ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad.” La argumentación del demandante se queda, en fin, en el simple señalamiento general de la posible existencia de la irregularidad denunciada, pero sin que tenga la capacidad de desarrollar un discurso jurídica y lógicamente coherente para fundamentar en el escenario de la casación la violación argüida, dando por sentada su ocurrencia a partir de la simple enunciación, situación que conlleva a la evidente incursión en el error lógico denominado petición de principio, al dar por demostrado lo que apenas era el objeto de sus comprobaciones.

Al margen de lo anterior, la informalidad con la que asumió la postulación del cargo queda patentizada cuando se observa, no sólo su argumentación desordenada e incoherente, sino que del planteamiento de la pretextada irregularidad generadora de la nulidad que invoca, pasa abruptamente, dentro de la misma censura, a reprochar que se le hubiese negado “ …todo valor probatorio a los testimonios y documentos… ” tratando de insinuar supuestos errores de apreciación probatoria, que ni siquiera concreta, empero, en todo caso, en estricto acogimiento de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, debió invocar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, reparo que es necesario formular al amparo de la causal primera.

Al mismo tiempo es incuestionable que el demandante actúa de forma temeraria, pues resulta palmaria la deslealtad con que presenta las circunstancias que sirven de sustento a su pretensión de rescindir el trámite procesal, tanto que el supuesto auto por medio del que se le negaron las pruebas es, en principio, inexistente, porque el censor alude a la necesidad de dejar sin valor la actuación surtida “ …a partir de la providencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia del día diez (10) de septiembre del año 2003… ”, época para la cual ni siquiera se tenía conocimiento de los hechos objeto de investigación y, menos aún, se había iniciado la etapa de instrucción. Y, aunque a reglón seguido, en el capítulo correspondiente a la petición, invoca una providencia que desde el punto de vista temporal sí se había proferido y está relacionada con el tema del que trata en este acápite, lo cierto es que el enunciado es falso, porque la decisión adoptada en este proceso el 12 de septiembre de 2005, corresponde al decreto de pruebas en curso de la audiencia preparatoria, sin que en dicha actuación se hubiese negado la práctica de ninguna, pues ni siquiera hubo peticiones en ese sentido por parte de los sujetos procesales, conforme lo precisó el señor Juez A quo en esa oportunidad: “ …dentro del término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, ninguno presentó solicitud de practica (sic) de pruebas por tanto el juzgado ordenará la realización de un experticio tecnico (sic) contable a efectos de determinar o establecer sobre la presunta capacidad económica del señor ISMAEL DÍAZ LOZANO quien es la persona que viene alegando que aportó dicho capital de su propio pecunio (sic) y con destino a la adquisición de semovientes a travez (sic) del procesado Ernesto Hurtado Medina, igualmente se ordenará la recepción del testimonio del señor Ismael Díaz Lozano, también se ordenará la recepción de los testimonio (sic) de JUAN ANÍBAL QUINTERO Y CARLOS ARNULFO MARTÍNEZ los cuales serán evacuados en ña (sic) diligencia de Audiencia Pública, el juzgado solicitará al DAS los antecedentes penales que pueda registrar el procesado y a la Registraduría Nacional del Estado Civil la Tarjeta Decadactilar de preparación de la Cedula (sic) de ciudadanía. Quedan las partes notificadas en estrados, y contra esta decisión proceden los recursos ordinarios de Reposición y apelación que deberán ser interpuestos y sustentados en este acto procesal.

Ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso alguno. Se da por terminada la presente diligencia… ” En suma, aparte de la insustancial formulación del cargo, la que ni siquiera podría compararse con un alegato de instancia, se patentiza la irreal exclusión de alguna prueba, como para que a partir de esa circunstancia pudiera derivarse alguna afectación al principio de investigación integral, razones suficientes para negar la prosperidad de la censura.

SEGUNDO CARGO. Otro tanto cabe argumentar respecto del reparo que por la que denominó violación indirecta de la ley sustancial, constituye el fundamento del segundo cargo. El defensor de ERNESTO HURTADO MEDINA propone la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial, que concreta en haberse “ …Aplicado Indebidamente el artículo 327 del Código Penal y por la Falta de Aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)… ”, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia en la “… valoración probatoria de varias pruebas testimoniales y documentales, en las que se establecía las relaciones de trabajo y comerciales de ERNESTO HURTADO MEDINA con su trabajador JESÚS ELÍAS BECERRA SALAZAR y con su socio o partijero (sic) ISMAEL DÍAZ LOZANO… ”.

El actor asegura que en la sentencia impugnada se “ …ignoraron y se omitieron las valoraciones probatorias, de pruebas testimoniales y documentales… ”, entre las que destaca los oficios No. 1071 y 039 que, al parecer, extendieron con destino a este proceso algunos funcionarios del C.T.I.; así como las certificaciones que expidieron Nohora Hincapié Alarcón, Pedro Pablo Torres Lozada, Hugo Cuellar Sánchez, Álvaro Ibáñez Artunduaga y Camilo Rivera Mazabel, tendientes a demostrar la licitud de actividad agrícola y ganadera que ejerce ERNESTO HURTADO MEDINA; ni se apreció el hecho de que este procesado, de acuerdo con las informaciones de los organismos de inteligencia, careciera de antecedentes penales.

Tales faltas, a juicio del actor, constituyen “ …errores de hecho por falsos juicios de existencia por ignoración (sic) y por omisión de valoraciones probatorias de las pruebas documentales antes reseñadas. ” A pesar de que el recurrente acertó al identificar la sentencia impugnada y los sujetos procesales; sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales; desatinó al seleccionar la causal y sustentarla, porque la ha planteado, refiriéndose al mismo tiempo a la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues invoca ambas cuando alude a la aplicación indebida (falso juicio de selección) y a la falta de aplicación (exclusión evidente) de las normas penal y procesal anteriormente citadas, y al error de hecho por falso juicio de existencia. No obstante, debe reiterar la Sala que si la censura se encaminaba a proponer la aplicación indebida de la ley sustancial, especie de quebranto directo que consiste en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición, era obligación del impugnante precisar cuál fue la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debía ser atribuida, es decir, que la descripción típica contenida en el artículo 327 del Código Penal, no era la que se adecuaba al caso sometido a juzgamiento.

Si la pretensión se encaminaba a proponer la falta de aplicación de la ley sustancial, otra forma de transgresión directa, era necesario para el demandante demostrar que los funcionarios judiciales erraron acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplicaron, debido a que ignoraron o desconocieron, en este evento, el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, a pesar de haber reconocido formalmente la presencia de la duda.

El censor omitió presentar los argumentos demostrativos de los supuestos yerros, limitándose simplemente a dejar explícitos los desacuerdos. Es que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le incumbe al demandante fundamentalmente: “ 2. La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1.

Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;

(ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2.2.

Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5.

Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal. 2.8.

Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía el proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000. 3.

La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para el caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance otorgado a la norma por el juez y que lo determina a no aplicar el que corresponde o a aplicar uno equivocado. ” (Subrayas originales).

Es evidente que en este caso el casacionista no cumplió con esas mínimas exigencias. Ahora bien, si la intención del censor era atacar la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial, proponiendo un error de hecho por falso juicio de existencia, que se presenta cuando el juzgador, al momento de valorar las pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el proceso o imagina un hecho por creer que está probado, era su deber identificar las pruebas supuestamente omitidas y cómo su consideración en el fallo necesariamente habría de mutar el sentido o, al menos, generar un beneficio trascendente al sujeto procesal.

En este sentido, resultaba necesario que el actor indicara la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, debía acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. No cumplió con esa carga argumentativa el demandante, quien ni siquiera identificó la prueba que considera supuesta por las instancias o el hecho que carece de demostración por haberse presumido la evidencia que lo soporta.

Si lo anterior no bastara, el demandante incluyó en un mismo capítulo cargos excluyentes, circunstancia que impide precisar cuál fue el yerro porque, conforme se señaló en precedencia, dirigió el ataque contra la sentencia del Ad quem, simultáneamente por violación directa e indirecta de la ley sustancial, tratando de sustentar en una misma censura, en relación con la ley sustancial, la falta de aplicación y la aplicación indebida; al tiempo que incluyó un falso juicio de existencia. Proceder que constituye un absoluto desconocimiento del principio de no contradicción que rige el recurso de casación. El hecho que cada cargo deba sustentarse en una sola causal obedece a que todo reproche, lógicamente, debe ser suficiente para el propósito que se persigue, por lo que resulta impropio introducir o mezclar propuestas contradictorias.

Todo cargo en sí mismo, por lo tanto, debe ser una proposición jurídica completa, sin perjuicio de que el recurrente plantee los que quiera, inclusive excluyentes, a condición de que lo haga en capítulos separados y de manera subsidiaria, conforme lo ha precisado de antaño esta Sala de Casación. Con tan precaria argumentación, el censor, incluso, pasó por alto contrastar sus conclusiones con los fundamentos del fallo atacado, para hacer manifiesta la prosperidad de aquéllas frente a las deficiencias de éste.

Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, menos si en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de lado el casacionista.

Ante el abandono del casacionista por las exigencias previstas en el artículo 212, numerales 3 y 4, de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad, precisión y no contradicción, este cargo también será inadmitido. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ERNESTO HURTADO MEDINA por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 23 de mayo de 2006.

Rdo. No. 25.260. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 10 de julio de 1996.

Rdo. 11.801, entre otras.