CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAS ION p798 HERNÁN JAIRO TEJADA In OZ f..,[76.,e,"-‘ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 224 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNÁN JAIRO TEJADA MUÑOZ, contra la sentencia de segundo grado de 30 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribuna: Superior de Florencia confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial. por cuyo medio lo condenó corno autor del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. 2 CASPLIÓN 313798 HERNÁN -PAIRO TEJADA M IZIOZ a /(:--Ji-r. 4e HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: "En el mes de octubre de 2002, los señores LUZ MARINA y RAFAEL IGNACIO LAMPREA ARIAS, llevaron a cabo negociación con el señor CARLOS AUGUSTO MANRIQUE FIERRO, donde éste les vende a los hermanos LAMPREA el predio rural 'Costa Rica' ubicado en la vereda Delicias del municipio de la Montañita (Caquetá).
La compraventa se realizó por el valor de cien millones de pesos ($100.000.000,00 de los cuales los compradores dieron al vendedor la suma de $40.000.000,00, quedando un saldo de $60.000.000,00 que fue respaldado por dos letras de cambio; una por valor de $28.000.000.00 y otra por $32.000.000,00 pagaderos el 10 de junio de 2003, [realizando) varías consignaciones a la cuenta del señor IDOLFO MANRIQUE RODRÍGUEZ, padre del vendedor.
"La letra de cambio por valor de $32.000.000,00 que fue cancelada en su oportunidad, quedó pendiente de devolvérsela a los compradores, y por razones que desconocía LUZ MARINA LAMPREA, dicho documento resultó en manos de HERNÁN JAIRO TEJADA MUÑOZ. quien de manera fraudulenta colocó su nombre seguido del nombre del beneficiario CARLOS AUGUSTO MANRIQUE FIERRO y se hizo aparecer como único beneficiario de la misma y la endosó para cobro judicial al abogado ABDÓN ROJAS CLAROS quien interpuso demanda ejecutiva [2 de mayo de 2005] contra los hermanos LUZ MARINA y RAFAEL IGNACIO LAMPREA, embargando e/ predio y otras propiedades.
CA HERNÁN JAIRO n 798 ADA M U OZ 4.6 7.!../Yzez Al‘e;:úz "Que la señora LUZ MARINA LAMPREA nunca realizó alguna transacción comercial o negocio con el señor HERNÁN JA/RO TEJADA MUÑOZ. 'Ante esta situación LUZ MARINA llamó al señor CARLOS AUGUSTO MANRIQUE FIERRO. quien sorprendido por la situación le firmó y autenticó un documento donde consta el pago del título, y a su vez le manifestó que la letra de cambio referida se la había dado al señor TEJADA para que se la entregara".
Con base en la denuncia formulada por Luz Marina Lamprea Arias, la Fiscalía General de la Nación abrió investigación penal en contra de HERNÁN JAIRO TEJADA MUÑOZ. Una vez lo vinculó a través de indagatoria, mediante proveído de 7 de abril de 2005 al resolverle la situación jurídica se abstuvo de imponerle alguna medida de aseguramiento. Clausurada la instrucción, el mérito probatorio del sumario fue calificado el 20 de septiembre de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como autor del concurso delictual de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que adquirió firmeza el 24 de octubre siguiente al ser declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
La fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que una vez surtió el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 23 de febrero de 2009 condenó a HERNÁN JAIRO TEJADA MUÑOZ como autor del 3 4 CASI O 3798 HERNÁN JAI RO TEJADA MJÑOZ pi; reA;"%.,-: concurso de delitos objeto de acusación, a las penas de sesenta (60) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de cinco (5) años, concediéndole la prisión domiciliaria.
En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Florencia a través de sentencia de 30 de septiembre de 2009 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo sujeto procesal al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor anuncia que con el fin de garantizar los derechos fundamentales, "especialmente los de la dignidad humana y el derecho material penal y debido proceso", formula dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial.
Primer cargo: error de hecho por falso juicio de existencia Pregona la violación indirecta de los artículos 20, 232 y 234 del 5 •.* OJO 3798 HERNÁN JAino TrJADA MtJÑ2 Código de Procedimiento Penal por no apreciar el Tribunal la prueba documental aportada, relacionada con la terminación del proceso civil que adelantó TEJADA MUÑOZ, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, en contra de los hermanos Lamprea Arias ante el pago total de la obligación, de ahí que, Luz Marina Lamprea Arias signara un memorial desistiendo como parte civil en el proceso penal.
Para el libelista, de lo anterior se deduce que la denuncia presentada en contra de TEJADA MUÑOZ es falsa, pues éste estaba legitimado para adelantar la acción civil al existir la obligación, al punto que la deudora realizó el respectivo pago a los 46 meses y 21 días después de haber presentado la denuncia penal. Y que si bien los falladores citaron el documento que daba cuenta de la culminación del trámite judicial civil, el cual permitía establecer que medió un título valor claro, expreso, exigible y sin alguna adulteración, no lo valoraron, pues de haberlo hecho los hubiera llevado a concluir la atipicidad del comportamiento predicado del enjuiciado y, por ende, a proferir sentencia absolutoria en su favor.
En este orden, se extraña que ante la claridad de la obligación, el Tribunal desconociera la naturaleza de la letra de cambio y su trascendencia en el proceso civil al no configurar alguna falsedad A o 6 CA IÓN 6798 1-1FIÁK) JAI PIÓ ":-.11■ 71■ por cuanto ofreció capacidad probatoria al ser legítimamente pagada. En la misma línea, aduce que el ad quem no valoró la falta de verdad de la denunciante, puesta de presenta en las alegaciones defensivas sin que éstas siquiera merecieran "una descalificación motivada configurándose por esta razón incluso una vía de hecho por defecto fáctico'.
De otro lado, asegura que como no era posible íealizar una prueba grafológica por no mediar un manuscrito, de la simple tenencia de la letra de cambio se dedujo su adulteración por parte del enjuiciado, desconociendo de esa forma el principio de presunción de inocencia, así como la imparcialidad e investigación integral con las que deben actuar los funcionarios judiciales en la búsqueda de la verdad.
Segundo cargo: error de hecho por falso juicio de identidad Pregona la aplicación indebida de los artículos 16, 20 232 y 234 de la Ley 600 de 2000 ante la distorsión del dictamen pericial practicado al título valor concluyente de que 'La leyenda. Y10 HERNAN JARO TEJADA MUÑOZ fue escrita con una fuente mecanográfica DIFERENTE a la utilizada para ejecutar los demás textos mecanográficos que llenan por su cara principal la letra de cambio por valor de $32 000.000,00, al indicar a partir ello que el procesado fue quien la falsificó. 7 CAS ióN 6 798 HEPNÁN JARO TE DA MU 02 eco.e!Me.
En criterio del defensor, aunque el perito refiere la adulteración del título valor por la introducción de unos caracteres mecanográficos, en el plenario no obra prueba plena que califique a TEJADA MUÑOZ como autor de la misma, máxime cuando aquella modificación no constituye por sí misma alguna ilicitud al ser una irregularidad que no trasciende el universo de lo jurídico y comercial.
Considera que a partir del pago total de la obligación se acredita la aceptación del llenado de la letra de cambio por parte de la deudora y giradora Luz Marina Lamprea, porque si fuera verdad lo narrado en su denuncia, jamás hubiera cancelado tal título valor. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo a fin de absolver a su asistido al no existir certeza para la condena.
Por último, pide que en el evento de no dar curso a los cargos formulados la Corporación proceda de manera oficiosa a casar la sentencia "por ser ésta contraria al derecho material, a las garantias debidas al procesado, debiéndose consecuencia/mente obtener la reparación de los agravios inferidos a mi representado". CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el inciso 1° del artículo 205 de la Ley 600 de 8 CA1 Ció 33798 HERNÁN JAIRO TEJADA bÑOZ c44,z4, 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quántum punitivo, el inciso 3 0 del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
O si la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar igualmente tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho (47.-A-• 9 CA o 3798 HERNÁN JAIRO TEJADA M NOZ invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en el caso de la especie se observa que ante la menor lesividad de los delitos predicados del procesado: falsedad en documento privado (artículo 289 del Código Penal) y fraude procesal (artículo 453 ibídem), dada su límite máximo punitivo de seis (6) y ocho (8) años de prisión, respectivamente, en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso sólo es posible a través de la casación excepcional.
La Sala ha enfatizado en que el recurrente cuando acude a la casación excepcional ha de aducir inicialmente el motivo por el cual debe ser admitida la demanda, a no ser que del contexto mismo del libelo pueda deducirse con facilidad tal pretensión, pero en este caso, pese a que el defensor anuncia la interposición de la demanda para garantizar los derechos fundamentales, "especialmente los de fa dignidad humana y el derecho material penal y debido proceso", no dedica espacio para fundamentarla, sin que tampoco del contenido de los dos cargos formulados se desprenda la vertiente que demandaría la atención de la Corte, sea para la clarificación de la jurisprudencia a fin de emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada a TEJADA MUÑOZ. 10 CAAC IÓ 3798 HERNÁN JAIR0 táADA Mb 'PZ102 Aunque para ambas censuras cita una serie de disposiciones (todas de índole adjetiva en vez de incluir las de naturaleza sustantiva infringidas por el Tribuna)), no realiza una explicación metódica de tales normas, ni denota la lesión efectiva del debido proceso o de algún otro derecho del enjuiciado.
De asumir que el impugnante aboga por la protección de las garantías de su asistido ante la falta de una debida investigación integral (anotada marginalmente) la simple enunciación de tal eventualidad le resta al cargo la aptitud suficiente para su admisión, máxime que no esboza alguna pretensión de anulación procesal, que sería lo acorde con tal postulado.
Escoge la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, para pregonar un error de hecho por falso juicio de existencia respecto del escrito, que daba cuenta de la terminación del proceso ejecutivo civil por pago total de la obligación y del consecuente memorial de Luz Marina Lamprea Arias, desistiendo de su acción civil dentro del proceso penal, porque en su parecer acreditaría la falaz denuncia por tratarse de un título valor legítimo que motivó la cancelación de la deuda.
Pese a lo anterior, resulta claro que el defensor simplemente sobredimensiona un acto de la denunciante/ para favorecer en algún grado al procesado, realizado el 15 de octubre de 2008, con posterioridad a su intervención en la vista pública surtida en varias sesiones en el mes de septiembre de 2008, en la cual ratificó no f-e 11 •!; 11 CA I Ó N 798 HERNÁN JAIHO TL "VA haber tenido algún vínculo comercial con TEJADA MUÑOZ que lo habilitara para ejercer la acción civil, además, si hubiera sido falaz la denuncia, muy seguramente el texto del memorial por ella aportado habría sido diferente y no hubiera renunciado única y exclusivamente a su pretensión indemnizatoria.
En este sentido, no desarrolla el casacionista el embate contra las consideraciones judiciales que concluyeron la utilización indebida del título valor por parte de TEJADA MUÑOZ a fin de poner en marcha el aparato judicial e inducir en error al juez civil, quien libró mandamiento de pago contra los hermanos LAMPREA y afectó con medidas cautelares algunos de sus bienes.
Olvida el censor que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad;) por ello desdeña que el Tribunal destacó las manifestaciones de los contratantes, no sólo los hermanos Lamprea, sino principalmente de los vendedores Hidolfo Manrique Rodríguez y Carlos Augusto Manrique Fierro (padre e Hijo), al ratificar que las letras de cambio dadas por aquellos en respaldo del dinero adeudado con ocasión de la compra del inmueble fueron giradas única u exclusivamente a favor de Carlos Augusto Manrique, quedando bajo custodia de H idolfo. 6N 3798 12 CA 11EFINÁN JAIBO TEJADA M ÑOZ •.;);(?..0a44-b a(r';
También sopesó el juez plural la razón por la cual, la letra llegó a manos de TEJADA MUÑOZ toda vez que HIDOLF0 MANRIQUE RODRIGUEZ en su declaración precisó que los aludidos títulos valores, por valor de $28.000.000 y $32.000.000,00, fueron cancelados en su totalidad por los hermanos Lamprea a través de consignaciones en su cuenta del Banco Caja Social, y que debido al desplazamiento forzado al que fue sometido por miembros de grupos armados ilegales. al tener que dejar intempestivamente la localidad le entregó la letra de cambio por valor de $32.000.000 a HERNÁN JAIRO TEJADA para que se la devolviera a sus otrora deudores (Luz Marina y Rafael Ignacio Lamprea Arias).
El recurrente añora no haber tenido una respuesta en los fallos la alegación defensiva relacionada con la mendacidad de la denunciante, por ello dice que el Tribunal incurrió en una 'vía de hecho por defecto fáctico", con lo cual confunde la especificidad del ataque en sede de casación, con el concepto de vía de hecho, reconocido jurisprudencialmente por el juez constitucional en sede de tutela para revisar las decisiones que contrarían de manera ostensible el ordenamiento jurídico en sus aspectos sustantivo, orgánico, procedimental o fáctico que exige la actuación arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, lo cual a la postre afecta las garantías fundamentales de las partes, tesis que inclusive tampoco desarrolla el impugnante.
Iguales desaciertos se pueden predicar del segundo cargo, formulado por violación indirecta de la ley sustancial debido a un 13 CA CION.c798 HEPNÁN JAMO T JA b A 107 f4) /z.: • 1/-44 /Zej b; falso juicio de identidad al tergiversar la experticia practicada a la letra de cambio conclusiva de la introducción de un texto mecanográfico que difería del originalmente plasmado, al refutar el censor que de ella no se determina que el incriminado haya elaborado tal modificación, porque mezcla así dos momentos relacionados con la actividad probatoria claramente diferenciales: uno la aprehensión del contenido factico del elemento de convicción y el otro, su valoración. Y precisamente, esto último sucedió cuando el Tribunal, de la premisa relacionada con que HERNÁN JAIRO TEJADA MUÑOZ no estaba legitimado para exigir el pago de los $32.000.000,00, representados en ia letra de cambio. por no ser el auténtico beneficiario ante la prueba testimonial que así lo revelaba, en el proceso intelectivo dedujo que al ser encomendado de la devolución de la misma a sus giradores, „.aprovechó que la letra estaba en su poder para colocar su nombre en forma arbitraria e inconsulta, con pleno conocimiento de estar alterando el título valor, y como tal lo presentó a su abogado de confianza para que realizara el respectivo cobro jurídico, vulnerando con ello e! bien jurídico de la buena fe pública, porque efectivamente se creyó en la autenticidad y veracidad del título valor donde aparecía como beneficiario, y solo después, cuando notifican a los demandados es que se enteran que están siendo ejecutados por una cantidad de dinero, respaldada en una letra de cambio que cancelaron oportunamente en su totalidad". 14 CA ON(3 79E HERNÁN JAMO TE DA M 02 • " y aunque en el presente caso no era posible una prueba grafológica porque la letra [de cambio] no fue manuscrita, si existe experticia grafológica que determina 'La leyenda Y/0 HERNAN JAIRO TEJADA MUÑOZ fue escrita con una fuente mecanográfica DIFERENTE a la utilizada para ejecutar los demás textos mecanográficos que llevan por su cara principal la letra de cambio por valor de $32.000.00090 1, y el único beneficiado con el pago de la obligación era el mismo procesado".
Así las cosas, resulta vano el esfuerzo del defensor en cuanto no expone algún argumento tendiente a demostrar la irracionalidad del Tribunal o el alejamiento de los postulados de la sana crítica en la prueba circunstancial I que permitió predicar la responsabilidad del enjuiciado en el ilícito atentatorio del bien jurídico de la fe pública.
Lo expuesto permite establecer que la demandante no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto, además, tampoco la Sala advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías del procesado TEJADA MUÑOZ, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa de naturaleza legal / que le asiste a esta Corporación sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,./STOS MARTÍNEZ 15 CA CIÓN 98 HERNÁN JAIRO TEJADA U OZ /".b;
RESUELVE
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNÁN JAIRO TEJADA MUÑOZ por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. COMISION DE SERVICIG MARÍA - OSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS COMISION DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZ -QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN 16 CA CIÓN HERNÁN JAIRO TE DA MUÑOZ 27;:- ? 4'. • 9(;;A ?-6 )2 ZrZ f7,.;
JORe4USQ - • MILANÉS YESO A 1 JAVIER ZAPATA ORTIZ