CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia Nº 33797 Carmelo Emilio Perea Benítez PAGE 3 Segunda Instancia Nº 33797 Carmelo Emilio Perea Benítez Proceso Nº 33797 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 11 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CARMELO EMILIO PEREA BENÍTEZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), mediante el cual fue declarado autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. El 12 de agosto de 2002, con base en demanda ejecutiva laboral incoada por más de medio centenar de educadores que prestaron sus servicios en escuelas del municipio Bajo Baudó, el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano (Chocó), mediante auto Nº 050 libró mandamiento ejecutivo de pago contra ese ente territorial por las prestaciones laborales reivindicadas, las cuales totalizó en un capital de $ 340’558.769, más los intereses, y se abstuvo de adoptar igual decisión respecto de la sanción moratoria prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, reclamada por el retardo en el pago de la cesantía definitiva, arguyendo que frente a los docentes a quienes en el título proveniente del ejecutado se reconoció esa acreencia, no se totalizó su valor “ ya que [la invocación de] la ley por sí sola no presta mérito ejecutivo por no provenir del deudor, donde de manera clara expresa y exigible reconozca una obligación ” (proceso Nº 2002-00086-00).
Ejecutoriado sin recursos ese interlocutorio, la actuación estuvo suspendida (desde febrero de 2003) debido a la queja penal instaurada por el alcalde de Bajo Baudó contra el abogado actor y unos de sus poderdantes, por los delitos de falsedad y fraude procesal, pero en firme el fallo absolutorio con el que fueron favorecidos éstos (de septiembre de 2004), continuó el trámite con la liquidación del crédito presentada por el demandante (quien estimó en $ 322’593.557 el capital y $ 685’780.878 por concepto de intereses) la cual fue aprobada el 29 de noviembre de 2004 por el doctor CARMELO EMILIO PEREA BENÍTEZ, Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano para esa época.
Con el fin de saldar la acreencia las partes celebraron tres acuerdos sucesivos validados ante el funcionario de conocimiento (el último de éstos el 24 de mayo de 2005), todos propendiendo el pago de la deuda por cuotas, manteniendo el embargo sobre el dinero depositado en cuentas bancarias del municipio hasta su cabal satisfacción, y en esa fase, sin haberse ordenado la terminación del proceso dado que la obligación no estaba cancelada, el 21 de octubre de 2005 el demandante presentó escrito en el que, con apoyo en sentencia del Consejo de Estado, solicitó “ decretar el pago de la sanción moratoria, establecida y reconocida en los diferentes actos administrativos que reposan en la plataforma fáctica del proceso, reconocimientos que tienen su ratio juris en la Ley 244 de diciembre 29 de 2005 ”, pretensión a la que accedió el doctor PEREA BENÍTEZ mediante auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005 con el que libró “ …mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral a favor de los demandantes … y en contra del municipio de Bajo Baudó … por la suma de un mil cincuenta millones ochocientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos con veinticinco centavos ($ 1.050’884.147,25)… ”, providencia notificada en la secretaría del juzgado por anotación en estado.
La parte demandada no ejerció recursos contra esa decisión y como meses después le fue negada la solicitud de nulidad incoada en razón de la misma, instauró una acción de tutela resuelta el 12 de marzo de 2007 en el Tribunal Superior de Quibdó, en el sentido de amparar “ el debido proceso y el derecho de defensa ” de la entidad ejecutada, al considerar que con el aludido interlocutorio se incurrió en “ una vía de hecho por defecto procedimental ”, fallo confirmado el 24 de abril siguiente en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras lo cual, el 6 de noviembre del mismo año el alcalde de Bajo Baudó emitió resolución en la que, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 244 de 1995, artículo 2º, liquidó y ordenó pagar a los docentes demandantes la sanción moratoria por ellos exigida, la cual totalizó en mil quinientos trece millones cuatrocientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos ($ 1.513’469.755,55), acreencia cuya cancelación extraprocesalmente las partes acordaron, el 13 del mismo mes, hacerla en dos contados. 2.
Como el burgomaestre de Bajo Baudó estimó ilegal el proceder del doctor PEREA BENÍTEZ al adoptar el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005, previamente a instaurar la referida acción de tutela, formuló contra aquél denuncia penal con base en la cual se dispuso formal apertura de la investigación el 27 de julio de 2006, a la que fue vinculado mediante indagatoria el aludido funcionario y, luego de resuelta de manera provisional su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación el 25 de enero de 2008 profirió contra éste resolución de acusación como autor del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del recurso de apelación impetrado por la asistencia técnica del procesado fue confirmado en segunda instancia el siguiente 9 de mayo.
El fundamento de la convocatoria a juicio consistió en que como mediante interlocutorio Nº 050 del 12 de agosto de 2002, el entonces Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano consideró “ procedente abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago en relación con la sanción moratoria ” prevista en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, y ese auto cobró firmeza, con la decisión Nº 217 del 25 de octubre de 2005, el funcionario autor de la misma desconoció el principio de “ cosa juzgada ” ya que en tal pronunciamiento se daban los tres requisitos que la constituyen, a saber: identidad de objeto, de causa, y de partes.
En cuanto al dolo, el instructor puntualizó que el juez acusado tenía conocimiento “ acerca del no reconocimiento de las acreencias contenidas en la Ley 244 de 1995 ”, pues así le fue informado por la parte demandante en la solicitud, lo cual le imponía la obligación de negar su reconocimiento ya que “ la argumentación argüida por ésta carecía de tesis jurídica seria que variara la decisión inicial ”, estructurándose también el elemento volitivo de la conducta al “ proferir la decisión de librar un nuevo mandamiento de pago por emolumentos cuyo reconocimiento había sido negado ”, además que tan flagrante fue “ el desconocimiento del debido proceso ” que la decisión cuestionada se notificó por estado, cuando debió serlo de manera personal, impidiendo ello “ controvertir el fallo ”. 3.
Con sujeción al marco fáctico y jurídico trazado en el pliego de cargos se adelantó la fase de la causa en la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, corporación que el 5 de febrero de 2010 profirió sentencia condenatoria contra el procesado por el delito atribuido, y en tal virtud le impuso las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de sesenta y cuatro (64) meses.
Tras una extensa recapitulación de todas las actuaciones cumplidas en el proceso laboral ejecutivo Nº 2002-00086-00, el a-quo sustentó la declaración de responsabilidad en las siguientes consideraciones: 3.1. Se remitió a lo puntualizado por el instructor en cuanto a que con el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005 el acusado desconoció el status de “ cosa juzgada ” que había alcanzado la decisión adoptada por su antecesor en el interlocutorio 050 del 12 de agosto de 2002, en el que “ determinó no librar mandamiento de pago por la pretensión de la demanda en relación con la Ley 244 de 1995 ”, pronunciamiento respecto del cual el demandante no interpuso recursos, lo que de suyo demostraba su conformidad.
Para respaldar esa precisión aseguró que con el proveído de marras se pretermitieron las reglas procesales previstas en los artículos 101, 102 y 104 del Código Adjetivo Civil, preceptos que citó textualmente para concluir luego que “ el trámite del proceso ejecutivo laboral se define con la orden de pagar las sumas adeudadas y que constan en los documentos que se allegan como título ejecutivo… y la ejecución se materializa con la decisión de pago de las sumas de dinero al acreedor ”.
Agrega que con el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005, de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se está “ frente a una violación de la cosa juzgada dentro del mismo trámite, cuando encontrándose definido el litigio por medio del auto de mandamiento de pago del 12 de agosto de 2002 y que se encontraba en firme, el acusado quebranta precepto contenido en el artículo 140, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil y profiere una nueva orden de pago, cuyo contenido además difiere de lo decidido inicialmente ”.
También cita los fundamentos del fallo de tutela en primera instancia, dentro de la acción promovida por el alcalde de Bajo Baudó contra la providencia rememorada, porque allí se resolvió proteger los derechos al debido proceso y de defensa del actor, por ser: “ …evidente la desviación procedimental en que se incurrió en el trámite de este proceso ejecutivo, en el que no era plausible librar mandamiento de pago en octubre de 2005, por la sanción moratoria, cuando era indiscutible que la misma había sido negada en agosto de 2002, lo que da lugar a una vía de hecho que permite la viabilidad del amparo tutelar, pues por esos defectos procedimentales ostensibles se violentó el debido proceso, se desconoció el principio de seguridad jurídica que gobierna las decisiones judiciales y el derecho de defensa del Municipio demandado ”. 3.2.
Acerca de la contradicción manifiesta de la ley que comporta la providencia reprochada, el Tribunal consideró inadmisible la hipótesis alegada por el procesado y su defensa, en el sentido de que obró con el fin de amparar derechos laborales de rango constitucional, dado que los funcionarios judiciales pueden interpretar los preceptos sólo cuando existan dudas en cuanto a su significado o alcance, y para ello deben servirse de los contextos lingüístico, sistemático o funcional en aras del adecuado desarrollo de esa labor, la cual echó de menos el a-quo justamente en el auto del 25 de octubre de 2005, porque en su contenido no se hizo “ alguna referencia al hecho de que con el proferimiento de esa orden se estuviese haciendo caso omiso al postulado general de la cosa juzgada, porque se estaban amparando derechos fundamentales adquiridos, reconocidos y de primera generación ”.
Y agregó que la contrariedad de ese segundo mandamiento ejecutivo de pago con el ordenamiento legal, igual fue puesta de presente en la sentencia de tutela de segunda instancia al puntualizarse allí que: “ …la indemnización moratoria no puede ser reconocida en forma automática, como equivocadamente lo hace el titular del despacho accionado (folios 474-476 cuaderno Nº 2), se requiere su reconocimiento previo a través de sentencia judicial, lo que no ocurre así en el ejecutivo laboral que adelanta Nancy Mosquera y otros contra el municipio de Bajo Baudó, donde el titulo no es una sentencia judicial sino unas certificaciones suscritas por el alcalde municipal (folios 76 a 184 cuaderno Nº 1) en consecuencia mal pudo proferirse el auto 217 de octubre de 2005 sin que existiese el título ejecutivo que lo respalde ”.
Sostuvo el Tribunal que el grado de justicia y equidad de una decisión en ningún caso puede justificar su distanciamiento del orden legal y de lo establecido por vía jurisprudencial, motivo por el que no es aceptable la tesis defensiva en cuanto a que el acusado emitió la decisión censurada para proteger derechos fundamentales, máxime cuando en la providencia respectiva aquél dejó de expresar o plasmar las razones que lo llevaron a apartarse de la ley. 3.3.
Respecto de lo alegado por el procesado y el defensor en el sentido de que lo resuelto por el otrora Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en el interlocutorio Nº 050 del 12 de agosto de 2002 al abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago por la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en verdad se trató de una decisión inhibitoria que no goza del carácter de cosa juzgada, el fallador de primer grado señaló que tal pronunciamiento: “ …no fue una decisión inhibitoria, puesto que no dejó de penetrar en el asunto que se le planteaba, ni dejó de adoptar decisión de mérito, en efecto, resolvió el fondo del asunto indicando que de los documentos aportados por la parte demandante como título base del recaudo judicial no se predicaban los requisitos de los artículos 488 del Código de Procedimiento Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo, para que con base en ellos se pudiera expedir una orden de pago por la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995.
En este punto debe afirmarse que por el hecho de utilizar la expresión ‘abstenerse’ en el mencionado mandamiento de pago, no estaba dejando el funcionario de realizar un análisis de fondo frente a las pretensiones que se le presentaron en la demanda, y por lo tanto esa providencia no era un auto inhibitorio, sino una providencia que resolvió el fondo del asunto y que por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada ”.
A lo anterior agregó que la sanción moratoria reclamada, cuyo pago se ordenó en el mandamiento ejecutivo del 25 de octubre de 2005, “ …de acuerdo con el procedimiento para su reclamación, según los alcances de la norma citada [Ley 244 de 1995, artículo 2] y la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, la hacen, por su naturaleza propia, un derecho incierto y discutible, que no surge de manera automática por la simple mora en el pago de las cesantías, ya que son necesarias dos actuaciones previas, o por lo menos la primera: (I) Que el ex servidor público haya formulado la solicitud de su pago y (ii) Que la administración haya dictado acto para el reconocimiento y la orden de pago de las cesantías definitivas y que no las haya pagado dentro de los 45 días hábiles siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento ”.
Por todo lo anterior concluyó el a-quo que la providencia censurada resulta manifiestamente contraria a la ley, pues con la misma fueron desconocidos sin fundamento las normas “ sobre la terminación del proceso ejecutivo laboral con la aprobación de la liquidación del crédito y el pago del mismo, con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que son factores indispensables de un orden justo y de las garantías procesales de las partes intervinientes ”. 3.4.
Por último puntualizó que el acusado en la realización de la conducta punible atribuida, obró en modalidad dolosa, pues por su amplia experiencia como funcionario judicial conocía de la “ finalización del proceso ejecutivo ”, etapa procesal en la que son improcedentes decisiones como la proferida, además también era del dominio de aquél el carácter universal del principio de cosa juzgada, predicable en todas las especialidades del derecho y que “ cualquier abogado que haya superado los requisitos del pregrado debe tener ”, así como lo concerniente al tema de la nulidades, en especial la causal prevista en el artículo 140-3 del Código de Procedimiento Civil, norma que, según el juez de primera instancia, el procesado “ obstinadamente obvió o no quiso aplicar ” ante la solicitud que en tal sentido elevó la parte ejecutada, “ porque el propósito que lo alimentaba era llevar a buen recaudo del apoderado demandante la nueva y gran tajada de la sanción moratoria ”.
Esta última afirmación la sustenta el a-quo en que el juez encausado no aceptó la revocatoria de la “ facultad para recibir ” presentada por algunos de los poderdantes al abogado de la parte actora, resolvió la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria el mismo día en que ese asunto ingresó a su despacho, y en la notificación “ manifiestamente irregular ” del auto del 25 de octubre de 2005.
EL RECURSO DE APELACIÓN 4. El defensor del acusado interpuso y sustentó de manera oportuna recurso de apelación contra el fallo atrás rememorado, constituyendo el fundamento de su inconformidad los siguientes aspectos: 4.1. Destaca, en primer lugar, que la decisión adoptada en el auto del 12 de agosto de 2002 en cuanto se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo de pago por la sanción que acarrea la mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, resulta insólito y equivocado, pues en el mismo pronunciamiento se advierte que el municipio de Bajo Baudó en los títulos ejecutivos base del recaudo expresamente reconoció a la mayoría de docentes demandantes la respectiva acreencia, dejando de ordenar su cancelación el funcionario so pretexto de que como no se encontraba liquidada no era una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor.
Señala el apelante que de acuerdo con la ley que consagra la sanción moratoria en comento y variada jurisprudencia del Consejo de Estado, de la cual cita y transcribe los apartes pertinentes, aquélla es exigible por vía ejecutiva habida cuenta que se causa de manera automática sin necesidad de declaración judicial previa y menos de reconocimiento expreso del deudor, bastando para ello acreditar que la Administración ha reconocido el derecho a pagar una determinada suma por concepto de cesantías y que la misma no ha sido o no fue cancelada dentro del término legal, siendo el valor o cuantía de la respectiva sanción determinado por la propia ley al puntualizar la norma que ésta es igual a un día de salario por cada día de retardo.
Agrega que al asumir su defendido el conocimiento del proceso ejecutivo de marras, encontró una decisión discutible de su antecesor y ante la nueva petición del actor, amparado en la jurisprudencia del Consejo de Estado allí invocada, consideró que podía proteger los derechos de los trabajadores y superar la deleznable dificultad esgrimida por el otrora juez, ordenando el pago por vía ejecutiva de la sanción moratoria con base en las certificaciones expedidas por el ente territorial en las que, entre otras acreencias laborales, reconocía una cantidad por concepto de cesantías y la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en la ley, sin que ello comporte irregularidad sustancial, máxime cuando con posterioridad el municipio, para evitar una segunda demanda, celebró un convenio de pago en relación a ese rubro por el que canceló una suma muy superior a la que reconoció el acusado. 4.2.
El impugnante también destaca que para cuando su defendido dicto el mandamiento ejecutivo de pago del 25 de octubre de 2005, el proceso en el que adoptó esa decisión no había terminado y por lo tanto es equivocado sostener que revivió un trámite concluido. Fundamenta esa tesis en que de acuerdo con la ley, la jurisprudencia y la doctrina, el proceso ejecutivo sólo termina hasta cuando se verifica la efectiva cancelación o pago de la obligación reivindicada, y que de manera contraria a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, el mandamiento ejecutivo no tiene la entidad de sentencia sino de un auto interlocutorio, el cual implica apenas que el trámite se inicia y prosigue su curso sin resolver de fondo el conflicto jurídico. 4.3.
Puntualiza igualmente que el a-quo se equivocó al sostener, haciendo eco de la acusación, el desconocimiento del principio de cosa juzgada predicado en relación con la ejecutoria del auto Nº 050 del 12 de agosto de 2002, específicamente respecto de la decisión de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago por la sanción moratoria reclamada por los demandantes.
Señala que el desacierto estriba en que de acuerdo con la jurisprudencia, de la cual cita los apartes pertinentes, la naturaleza interlocutoria del mandamiento ejecutivo no ata en forma indefectible al funcionario, pues, a manera de ejemplo, advierte que aún cuando para adoptar ese pronunciamiento debió examinar los requisitos del título, puede después nuevamente volver sobre ese aspecto si encuentra que el mismo ostenta defectos sustanciales, habida cuenta que las únicas providencias con fuerza vinculante para el juez y las partes son las sentencias materialmente ejecutoriadas.
Y agrega que, para el presente caso, si en verdad la decisión plasmada en el auto del 12 de agosto de 2002, en el sentido de abstenerse de librar mandamiento ejecutivo de pago por la sanción moratoria, hubiese hecho tránsito a cosa juzgada con resolución de fondo, ello implicaría que tal pretensión no podría esgrimirse después por ningún medio, circunstancia contradicha en las sentencias de tutela en las que se reconoce que ese aspecto era susceptible de ser reclamado en otro proceso mediante una nueva demanda, dado que el tema nunca fue juzgado. 4.4.
Refiere que el fallo adverso a su prohijado para afirmar que el auto del 25 de octubre de 2005 es manifiestamente contrario a la ley, se apoya en que frente a ese pronunciamiento la acción de tutela promovida amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del municipio demandado, sin reparar el juzgador de primer grado que los conceptos “ vía de hecho ” y “ prevaricato ” no son sinónimos ni fenómenos jurídicos coincidentes, motivo por el que mal puede argumentarse con acierto que una decisión que comporta una “vía de hecho” judicialmente declarada es de manera automática una resolución “prevaricadora”.
A este respecto, luego de transcribir en paralelo apartes de las consideraciones de las sentencias emitidas en el mecanismo constitucional de protección, refiere que en ambas se le atribuyó la condición de vía de hecho al mandamiento ejecutivo de pago cuestionado, básicamente, por defectos procedimentales, es decir que no se descalificó o negó el apego del referido pronunciamiento a las normas sustantivas del área laboral, y mucho menos se refutó el derecho de los demandante a la sanción moratoria reclamada, de donde concluye el apelante que la rememorada providencia no se erige como manifiestamente contraria a la ley como lo exige la configuración del delito de prevaricato. 4.5.
Al margen de los anteriores razonamientos señala el impugnante que en el obrar reprochado a su defendido, además de no realizarse los elementos del tipo objetivo, hay ausencia de tipicidad subjetiva, pues aquél no actuó con conocimiento de estar profiriendo una resolución manifiestamente contraria a la ley, ya que de acuerdo con los fundamentos de la providencia criticada y los expuestos en la que negó la nulidad solicitada con ocasión de la misma, resulta evidente su convicción acerca de estar resolviendo la solicitud en forma ajustada a derecho, aplicando jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, con miras a la protección de las garantías fundamentales de los trabajadores demandantes, lo cual enmarcaría su obrar en el artículo 32-10 de la Ley 599 de 2000.
Destaca la equivocación, tanto del pliego de cargos como del fallo, al deducir el carácter doloso de la conducta punible atribuida al procesado por el hecho de que el auto del 25 de octubre de 2005 fue notificado por anotación en estado, cuando resulta palmario que su defendido cumplió con el rol funcional que le era exigible al ordenar la notificación de la providencia, empero la forma como se surtió ese acto de comunicación en la secretaría del despacho, por elemental principio de confianza, no puede cargársele al funcionario quien espera que los encargados de esa dependencia cumplan la respectiva labor con apego a las normas, razón por la que esa circunstancia no puede ser indicativa del dolo típico del prevaricato.
Con base en los anteriores planteamientos el apelante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a su prohijado bien por atipicidad objetiva del comportamiento, ora por ausencia de tipicidad subjetiva porque su prohijado actuó convencido jurídicamente de que el primer mandamiento ejecutivo de pago se abstuvo de incluir la sanción moratoria por un elemental formalismo, que resultaba subsanable de conformidad con jurisprudencia vigente y aplicable al asunto sometido a su decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.
Según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el numeral 2º del artículo 76 ibídem, es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer en segunda instancia de la apelación al fallo condenatorio que por el delito de prevaricato por acción dictó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), contra CARMELO EMILIO PEREA BENÍTEZ, quien para la época del comportamiento imputado en la acusación se desempeñaba como Juez Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. Atendiendo la regla prevista en el artículo 204 de la citada Codificación Penal Adjetiva, para depurar la discusión bueno es precisar que ninguna controversia hay en cuanto a la cabal demostración del carácter de servidor público que ostentaba el procesado para la época de los hechos y que exige para su configuración el tipo penal analizado, de suerte que el debate, según las consideraciones del fallo atacado y la réplica ofrecida por el apelante, se circunscribe, de manera principal, a esclarecer si en efecto la decisión contenida en el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005 es manifiestamente contraria a derecho por desconocer o ir en contra del principio de cosa juzgada que tanto en la acusación como en la sentencia de primer grado se predica de la análoga determinación expresada en la providencia Nº 050 del 12 de agosto de 2002 dentro del mismo proceso ejecutivo laboral.
Y en forma subsidiaria, de hallar respuesta asertiva ese problema jurídico, a dilucidar si en tal proceder del acusado se configura la tipicidad subjetiva de la conducta punible, esto es, el haber obrado con conocimiento y voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico, o si su acción se encuentra amparada, como lo propone el apelante, en la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el artículo 32, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, al haber actuado convencido de que con su conducta no realizaba los elementos constitutivos del delito de prevaricato por acción. 6.
Delimitado en los anteriores términos el objeto del recurso, con el fin resolver las dos cuestiones que lo componen, es bueno precisar unas breves reflexiones acerca de los elementos estructurales de la citada conducta punible, consagrada en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, norma de acuerdo con la cual el “ servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley ” incurrirá en penas de prisión, multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas.
Mediante esa prohibición, entre otras previstas por el legislador en el Libro Segundo, Título XV, del Código Penal, se pretende resguardar el bien jurídico de la administración pública, el cual, “ …protege diversos valores propios de la actividad estatal; en realidad, tiene una significación estrecha con el funcionamiento del sistema, con la forma cómo se actúa y cómo se ejecutan las decisiones públicas.
No por otra razón, los tipos penales vinculados con el bien jurídico de la administración pública protegen el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que son entre otros, valores esenciales de la administración pública, a mas de sus bienes materiales ”. En lo referente a la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acción, la hipótesis normativa prevé un sujeto agente calificado, pues se trata de servidor público, un verbo rector consistente en proferir, y dos clases de ingredientes normativos: de una parte, “ dictamen, resolución o concepto ”, y de otro “ manifiestamente contrario a la ley ”.
En lo que a este último aspecto atañe, la Sala ha sido enfática y reiterativa al considerar que su configuración no sólo contempla la valoración de los fundamentos jurídicos que el servidor público expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), sino también el análisis de las circunstancias concretas bajo las cuales lo adoptó, así como el de los elementos de juicio que contaba al momento de proferirlo, pues: “[…] la ley, a cuyo imperio están sometidos los funcionarios judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al juez o al fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver. ” Pero ésa que es, o intenta ser, la verdad jurídica es apenas una parte del contenido de una providencia judicial.
Ésta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquélla exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, [que deben] estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico.
En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero, en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es el derecho que corresponde a los hechos ”. Igualmente hay que recalcar que el análisis de la contradicción de lo decidido con la ley se debe hacer mediante un juicio ex ante, al ubicarse el operador jurídico al momento en que el servidor público emitió la resolución, el dictamen o el concepto, examinando el conjunto de circunstancias por él conocidas, siendo por lo mismo improcedente un juicio de verificación ex post con nuevos elementos y conocimientos, ya que: “ …la dirección típica de la norma sobre el prevaricato exige primero y directamente una confrontación entre la decisión proferida por el acusado y la ley.
Puede ser que el juicio de reproche requiera de la clarificación que eventualmente surge de las explicaciones del procesado en el curso de sus intervenciones, o de las reflexiones de los distintos sujetos procesales en torno a lo que significa el presupuesto fáctico y jurídico sobre el cual se edifica la prevaricación, o de los pareceres de otras autoridades judiciales, pero lo primero que debe enfrentar el juzgador es lo que hizo el inculpado en la resolución redargüida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en este momento cuando se realiza la conducta juzgada y no, verbigracia, en la indagatoria o la audiencia pública, oportunidades éstas en las cuales se producen los descargos o explicaciones sobre los hechos que ya se habían consumado. ” De igual manera, la adecuación típica del delito de prevaricato debe surgir de un cotejo simple del contenido de la resolución o dictamen y el de la ley, sin necesidad de acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones, pues un proceso de esta índole escaparía a una expresión auténtica de lo ‘manifiestamente contrario a la ley ’.
Así entonces, para la evaluación de esta clase de conductas delictivas se adopta una actitud más descriptiva que prescriptiva, es decir, sujeta a lo que realmente hizo el imputado en la respectiva actuación, asistido de sus propios medios y conocimientos, no a lo que debió hacer desde la perspectiva jurídica y con base en los recursos del analista de ahora (juicio ex ante y no a posteriori).
Desde luego que si el objeto de examen es una decisión ostensiblemente contraria a la ley, el juzgador no puede abstenerse de señalar el ‘deber ser’ legal que el infractor soslayó maliciosamente, pero como un ‘deber ser’ que éste conocía (no aquél) y que obviamente estaba al alcance de sus posibilidades ”. En conclusión, el juicio o valoración acerca del carácter manifiestamente ilegal del dictamen, resolución o concepto debe hacerlo el operador jurídico ubicándose en el momento histórico en el que el servidor público emitió el acto reprochado, y tal análisis puede comprender, además de un problema jurídico, uno fáctico, es decir, que no sólo concierne a groseras o caprichosas discordancias con la ley, sino también apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del proceso, que propenden por otorgar una apariencia de adecuada motivación a lo que en últimas constituye un pronunciamiento tan injusto como ostensible en dicho aspecto. 7.
Con el fin de resolver el problema jurídico principal inherente a la manifiesta contradicción de la ley que en la sentencia revisada se predica del auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005, hay que considerar que en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948), el trámite del juicio ejecutivo por acreencias laborales está previsto en los artículos 100 a 108, y la misma legislación, en su artículo 145, señala que, en general, en los aspectos no regulados por ese ordenamiento se aplicarán los preceptos análogos del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la discusión estriba en la probable vulneración de la garantía de cosa juzgada y como en la codificación laboral adjetiva no está desarrollada esa temática, hay que acudir a las normas habilitadas para llenar ese vacío. Por lo tanto, de conformidad con la legislación procesal civil, aplicable por remisión expresa a asuntos laborales, únicamente las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada.
Así lo consagra su artículo 332: “ La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. ” Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. ” La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. ” Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. ” En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. ” La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. ” Y el mismo compendio normativo en su artículo 333 relaciona qué sentencias, por excepción, no hacen tránsito a cosa juzgada: “ No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias: ” 1.
Las que se dicten en procesos de jurisdicción voluntaria. ” 2. Las que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por autorización expresa de la ley. ” 3. Las que declaren probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento. ” 4.
Las que contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio. ” El artículo 302 de la codificación en cita define como sentencias las “ …que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión ”, y agrega que son autos, de trámite o interlocutorios, las demás providencias que adopte el Juez (laboral o civil).
A su turno el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos o formalidades sustanciales de toda sentencia, entre ellas la exigencia en el sentido de que la parte resolutiva debe ir precedida de la fórmula: “ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley ”. Las anteriores precisiones normativas llevan a una conclusión obvia y contundente: en los juicios ejecutivos, tanto en la jurisdicción civil como en la laboral, el mandamiento de pago no es una sentencia y por lo mismo lo allí resuelto no hace tránsito a cosa juzgada, habida cuenta que ese auto es apenas, de conformidad con las propias disposiciones legales, la primera providencia que se dicta en el proceso dando con ella inicio al trámite de cobro coactivo, la cual debe comunicarse al demandado con el fin de que ejerza su derecho de defensa (Códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de Procedimiento Civil, artículos, 41, literal A, numeral 1, y 314, numeral 1, respectivamente).
Es más, la aludida decisión tampoco puede agruparse dentro de aquéllas que, de acuerdo con la doctrina, se asimilan a una sentencia y pueden acarrear los efectos de cosa juzgada: “ Por vía de excepción hay autos que siendo esencialmente interlocutorios, tienen fuerza de sentencia, y se asemejan a ésta por cuanto ponen fin al proceso una vez quedan ejecutoriados, tal como atrás se mencionó: ” Estos autos son, entre otros, los siguientes: ” 1.
El que declara probada ‘alguna de las excepciones previstas en los numerales 1, 3, 4,5,6, 10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes’, eventos en los cuales se declarara terminado el proceso por así indicarlo el numeral 6º del artículo 99. ” 2. El que declarar extinguido el proceso cuando se ha ordenado su reconstrucción y las partes no se hacen presentes en la audiencia (art. 133, num. 5º). ” 3.
El que acepta una transacción cuando ésta versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas (art. 340). ” 4. El que acepta el desistimiento cuando éste es incondicional (art. 342). ” 5. El que declara la perención del proceso en primera instancia (art. 346). ” 6. El que declarar terminado el proceso de ejecución por pago de la obligación. ” 7.
El que admite la conciliación en todos los procesos donde está prevista la audiencia de conciliación o la del art. 101, y en los procesos verbales. ” Cabe advertir que aun cuando dichos autos ponen fin al proceso, algunos de ellos no impiden presentar nueva demanda sin que se pueda alegar la excepción de cosa juzgada, como en el caso de la declaratoria de excepciones previas, cuando se declara extinguido el proceso y cuando se decreta la perención; en otros casos sí generan efectos de cosa juzgada, como acontece al decretar la finalización del juicio por pago de la obligación, cuando se admite el desistimiento o la transacción y estos no están sometidos a ninguna condición, y al darse la conciliación en la separación de cuerpos, de bienes o en el divorcio ”.
Para concluir este aspecto, en la referida especie de procesos, por expreso mandato legal (Código de procedimiento Civil, artículo 512), sólo reviste el carácter de sentencia la providencia que resuelve las excepciones de mérito, excepto en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 333 del Estatuto Civil Adjetivo y, de acuerdo con la doctrina, el otro pronunciamiento que en los juicios ejecutivos civiles o laborales del que también es predicable la condición de sentencia es el auto “ que ordena seguir adelante con la ejecución cuando el demandado no propuso ninguna excepción ”. 8.
Ahora bien, atendiendo el contenido sustancial del auto Nº 050 del 12 de agosto de 2002 en lo concerniente a la sanción moratoria reclamada por los demandantes con base en la Ley 244 de 1995, artículo 2, de manera contraria a lo sostenido en la acusación y en la sentencia, resulta evidente que el funcionario de entonces no resolvió el fondo de esa pretensión, sino que, como en forma atinada lo alegó el defensor ante la primera instancia, se inhibió de adoptar pronunciamiento a ese respecto.
En efecto, el juez de entonces, después de totalizar las acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos emitidos el 19 de septiembre de 2000 por el municipio de Bajo Baudó a favor de los demandantes (entre ellas, sueldos de distintos periodos —oscilantes entre 1991 y 1998—, primas de diferente naturaleza, auxilios de alimentación, entre otros, cesantías definitivas, etc.), puntualizó el siguiente análisis acerca de la solicitud de librar mandamiento de pago por la mora en cancelar las cesantías: “ …el Despacho se abstendrá de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria según la Ley 244/95, reconocida a algunos demandantes, por cuanto no se estableció en cada caso a cuanto valor ascendía la misma, ya que la ley por sí sola no presta mérito ejecutivo por no provenir del deudor, donde de manera clara, expresa y exigible reconozca una obligación ”.
Y en consonancia con lo anterior, tras “ ADMITIR la demanda ”, en el numeral “ SEGUNDO ” de la parte resolutiva precisó: “ ABSTENERSE de librar mandamiento de pago por lo consignado en la ley 244/95, por las razones tenidas en cuenta de precedencia (sic)”. De los fundamentos transcritos resulta claro que la pretensión en comento no fue negada, como se advera en la sentencia recurrida, sino que al no estar liquidada en una determinada cantidad, el fallador consideró procedente abstenerse (o inhibirse, que es lo mismo) de librar mandamiento ejecutivo de pago por ese concepto, dejando así latente y pendiente de una decisión definitiva el cobro coactivo de la respectiva acreencia laboral.
Con el auto Nº 217 del 25 de octubre de 2005, en el que, con base en solicitud de la parte actora, se reconsideró la pretensión de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria y en efecto así se dispuso, tampoco se desconoció, como se afirma en la sentencia recurrida “ el principio de cosa juzgada al interior del mismo trámite ”, conllevando ello la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Como se destacó párrafos atrás, el auto del 12 de agosto de 2002 no tiene la categoría de sentencia, ni es de aquéllas providencias a las que la doctrina le reconoce efectos semejantes, además que por su contenido expreso y sustancial tampoco resolvió de fondo acerca de la pretensión formulada, y dado que en ese aspecto —ni en los demás allí resueltos— se interpusieron recursos, mal puede asegurarse que con la posterior decisión reprochada al aquí procesado éste “ procedió en contra de providencia ejecutoriada del superior ” y menos que revivió “ un proceso legalmente concluido ”, que son las dos hipótesis por las que podría configurarse el motivo enervante que se enrostra al enjuiciado como pretermitido con base en doctrina de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la que, dicho sea de paso, el tema de estudio es la técnica para proponer en sede de casación la violación del principio de cosa juzgada en su estricta comprensión, frente a la configuración de irregularidades como las aludidas, las que deben ser alegadas con base en el numeral 5º del artículo 368 Código de Procedimiento Civil, y no con sustento en el numeral 1º de ese precepto. 9.
Hasta aquí la Sala advierte que resultan demolidos los fundamentos sustanciales del reproche plasmado en la sentencia atacada en cuanto a la predicada contrariedad con la ley del auto N° 217 del 25 de octubre de 2005; sin embargo, dado que contra ese pronunciamiento resultó favorable una acción de tutela, tanto en primera como en segunda instancia, es necesario puntualizar que, en estricto rigor, de acuerdo con los fundamentos del fallo de segundo grado (que es el vinculante para lo aquí discutido), el funcionario acusado dejó de tramitar con las formalidades previstas en la ley adjetiva civil (artículo 540) una nueva demanda presentada por la parte actora “ pues al librar mandamiento de pago no dio aplicación a lo preceptuado en tal norma especialmente en su numeral tercero que ordena suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con título de ejecución contra el deudor ”; empero, si bien esa irregularidad pudo ser calificada como constitutiva de una vía de hecho desencadenante del amparo concedido por el juez constitucional, igualmente es verdad, como lo destaca el apelante, que no por ello puede afirmarse que la providencia generadora del vicio sea, per se, prevaricadora.
A este respecto cabe recordar lo puntualizado por esta Sala en un asunto de aristas semejantes: “ La doctrina de la vía de hecho (hoy conocida como ‘ causales de procedibilidad ’) ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela con el propósito de establecer criterios, de naturaleza restrictiva y excepcional, para la prosperidad de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política en contra de las providencias emitidas por los funcionarios judiciales. ” El tipo de prevaricato por acción, en cambio, consagra una conducta en la cual el sujeto activo calificado (que, dicho sea de paso, puede ser cualquier servidor público) profiere decisión, resolución, dictamen o concepto “ manifiestamente contrario a la ley ”, elemento normativo esencial que no siempre ni de manera necesaria coincidirá con alguno de los defectos (sustantivo, fáctico o procesal) que en las actuaciones judiciales configuran la vía de hecho, al menos en lo que a un modo conceptualmente vinculante se refiere. ” Si se tratase de crear alguna suerte de conexión (o de relación de dependencia) entre esta figura de la jurisprudencia constitucional y el tipo objetivo del delito en comento, debería decirse que (además de innecesaria en materia penal) toda coincidencia quedaría sometida al estudio de las circunstancias particulares del caso, pues más allá de la predicable entre los presupuestos del uno y las características del otro, aún podrían presentarse situaciones en las que la vía de hecho no se adecuaría a lo estimado por el juzgador del servidor público como manifiestamente ilegal (aunque podría darse lo contrario: que toda decisión judicial apartada de la ley constituiría una vía de hecho siempre que sea evidente la contrariedad). ” Es cierto que la Corte Constitucional ha señalado que la procedencia del amparo por una causal de esta índole “clara y plenamente probada […] debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente proceso penal por prevaricato”.
Pero esto último no significa que la acción penal desatada a raíz de una tal remisión deba estar ligada a las consideraciones que acerca de la configuración de determinado defecto aparezcan en las sentencias de tutela, ni tampoco que la argumentación en dichos fallos sea susceptible de ser debatida ante esta jurisdicción y especialidad. Tan sólo ostentarían cierto interés como antecedente procesal, en cuanto motivaron el inicio de la actuación ”.
De acuerdo con las precisiones hechas en precedencia la Corte encuentra que la decisión reprochada no es manifiestamente contraria a derecho, o notoriamente ilegal, o producto del capricho del funcionario con la finalidad de retorcer la ley, buscando violentar flagrante y conscientemente lo dispuesto en el ordenamiento sustantivo, y a este respecto son ilustrativas las consideraciones que expuso el juez acusado al responder la solicitud de nulidad elevada por el apoderado del municipio demandado con base en que se había pretermitido lo resuelto en el auto del 12 de agosto de 2002, frente a la cual señaló lo siguiente el encausado: “ Sobre el particular no podemos aceptar la afirmación… en el sentido de que se revive un proceso legalmente concluido, pues por el hecho de abstenerse el otrora juez del circuito de concederla [la sanción moratoria] en el interlocutorio Nº… ello no hace tránsito a cosa juzgada o la deja sin efecto definitivamente… el operador judicial interpretó incorrectamente la situación fáctico jurídica, pues ya la sanción estaba reconocida para varios acreedores o demandantes, y al presentar la demanda no negó aquellas, sino que profirió un mero formalismo que no dijo nada de fondo sobre el particular, como por ejemplo, que los trabajadores no tenían derecho al pago de la sanción moratoria; y por qué, reiteramos, solo se abstuvo por un simple formalismo de no estar establecido en cada caso el monto a cancelar por dicho concepto. ” Por lo anterior y no habiendo demostrado el pago de dicha sanción por parte del ejecutado empleador, el abogado reitera que le sean canceladas las sumas respectivas por concepto de la sanción moratoria, y el Despacho las plasma a tenor de la liquidación secretarial efectuada y a tenor del fallo del Consejo de Estado allí aludido, y ordena su pago bajo la premisa también de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, previstos en la Carta Magna, artículo 53… […] ” En últimas concluimos que no procede la causal de nulidad alegada, toda vez que no se procedió contra providencia ejecutoriada del superior, no se revivió un proceso legalmente concluido que había hecho tránsito a cosa juzgada, no operó el fenómeno de la preclusión para hacer las reclamaciones relacionadas, no se transigió sobre la sanción moratoria, y el despacho en su momento sólo se abstuvo de decretar su pago por meros formalismos legales mas no porque el acreedor no tenía derecho al pago de las mismas ”.
Ponderada la finalidad del auto censurado y las razones que lo determinaron, la Corte no encuentra una vulneración al ordenamiento jurídico sustancial con el mismo, en tanto que, de una parte, no se desconocieron las garantías pregonadas en el fallo de primer grado, y de otra, la irregularidad de no dar estricto cumplimiento al trámite previsto en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, acerca de la acumulación de demandas, no constituye una decisión manifiestamente contraria a la ley que trascienda a los linderos del reproche penal.
De acuerdo con decantada doctrina de esta Corporación, con el tipo penal analizado, se busca: “ …sancionar contradicciones superlativas y no disfunciones menores en la aplicación de la ley. De responder, tratándose de la administración de justicia, ante conductas que desdicen de la esperada expectativa de que los conflictos se solucionan aplicando la ley y no apartándose groseramente de ella. ” Esas definiciones, que son nucleares a la hora de interpretar la densidad antijurídica de las conductas, se explican en el principio de progresiva protección de los bienes jurídicos, según el cual el derecho penal se ocupa solo de lo injusto merecedor de pena y no de todos los atentados contra la relación social que el tipo penal protege.
En fin, de lo que en realidad es delito y no de lo que se le parece o lo que de él solo tiene su apariencia. ” En ese giro se ha dicho, con razón, que ‘ acogiendo el sentido del mandato de ser los actos de autoridad manifestamente contrarios a la ley, no configura realización del tipo penal, cualquier error en que incurra el funcionario.
Se requiere, como viene en juzgarlo la Sala, que entre lo que decidió o dictaminó, y la ley o el derecho aplicable, se presente contradicción clara y evidente ’ ” Lo que indica la realidad fáctica aquí analizada es la estructuración de un vicio de procedimiento en el trámite de un proceso ejecutivo laboral, que según el particular criterio de protección progresiva de derechos fundamentales del juez de tutela ameritó calificar el pronunciamiento como una vía de hecho, pero ello no traduce como consecuencia necesaria que la decisión se erija como conducta delictual, ya que el error en la correcta aplicación de la norma no tiene el carácter de manifiesto y ostensible, lo cual impide pregonar como configurada la tipicidad objetiva del delito de prevaricato del que se ocupó la presente actuación, sin que sobre también aclarar que como la irregularidad en cuestión no fue el aspecto medular del pliego de cargos y de la condena emitida en primera instancia, ello también enerva la posibilidad de reproche penal, deviniendo como consecuencia necesaria la revocatoria del fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a CARMELO EMILIO PEREA BENÍTEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en la actuación, de los cargos formulados por el delito de prevaricato por acción, atribuido con base en las circunstancias fácticas de las que se ocupó este proceso, en armonía con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de anexos # 1, folios 1-184, 227-230 y 234. Cuaderno de anexos # 2, folios 1-38, 71-74, 94, 95, 122-129, 157-173, 203-209 y 211-220.
Cuaderno de la Instrucción, folios 74-90. Cuaderno de la causa, folios 63-81 y 110-114. � Cuaderno de la instrucción, folios 1-10, 91-98, 101-126, 151-161, 174-20 y 235-263. � Cuaderno de la causa, folios 141-216. � Cuaderno de la causa, folios 221-264. � Cfr. Sentencia de única instancia del 13 de octubre de 2004, radicación Nº 18911. � Cfr. Sentencia de 8 de noviembre de 2001, radicación Nº 13956.
Criterio reiterado en el mismo sentido en sentencias de 25 de abril de 2007, radicación Nº 27062, 22 de abril de 2009, radicación Nº 28745, 16 de marzo y 31 de mayo de 2011, radicaciones Nº 35037 y 34112, respectivamente, entre otras. � Cfr. Sentencia del 26 de mayo de 1998, radicación 13628. � “En el proceso ejecutivo el auto que acepta la conciliación sólo le pone fin al proceso cuando lo conciliado se ha cumplido, tal como lo consagra el artículo 7 del Decreto 2651 de 1991”. � López Blanco, HERNAN FABIO.
“Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”. Tomo I, Parte General, Sexta Edición 1993, pág. 511 y 512. Editorial ABC Bogotá. (Todas las normas invocadas en el fragmento transcrito son del Código de Procedimiento Civil). � López Blanco, HERNAN FABIO. “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”. Tomo II, Parte Especial, Sexta Edición 1993, pág. 365 y 366.
DUPRÉ EDITORES. Bogotá. � Cuaderno de anexos # 1, folio 183. � Ídem, folio 184. � “Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo en parte, solamente en los siguientes casos: … 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite integralmente la respectiva instancia”. � Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia del 24 de julio de 2002 (S-132), expediente Nº 5887. M.P. Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. � Cuaderno de la causa, folios 68-69. � Corte Constitucional, sentencia T-118 de 1995. � Cfr. sentencia de segunda instancia del 16 de marzo de 2011, radicación Nº 35037 (Negrillas ajenas). � Cuaderno de anexos # 2, folios 207 y 208. � Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencias de julio 10 de 1980, agosto 16 de 1983, mayo 22 de 1984, febrero 13 de 1991, marzo 2 de 1993 y 3 de septiembre de 2003. � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, auto del 23 de febrero de 2006, radicación Nº 24692.