21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33796 Acta No.29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2007, en el juicio que le promovió IRENARCO MARTÍNEZ URIBE a la recurrente y las sociedades COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN – SERDAN S. A., SERVICIOS GENERALES AERONÁUTICOS LTDA. – SERGAR LTDA. y MISIÓN TEMPORAL LTDA.
ANTECEDENTES IRENARCO MARTÍNEZ URIBE llamó a juicio a las sociedades AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A., hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN – SERDAN S. A., SERVICIOS GENERALES AERONÁUTICOS LTDA. – SERGAR LTDA. y MISIÓN TEMPORAL LTDA., con el fin de que se le reconozca y pague la pensión convencional, por haber laborado durante más de 30 años con la empresa Avianca S. A., desde el 2 de julio de 1999, debiendo reajustar las mesadas desde el 1 de enero de 1994 (sic), de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; se condene a Avianca a la indexación laboral y los intereses de mora; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
En subsidio de las anteriores, se reconozca que entre las demandadas existió unidad de empresa; se pague la pensión convencional, por haber laborado para Avianca durante más de 30 años, desde el 2 de julio de 1999, debiendo reajustar las mesadas desde el 1 de enero de 1994 (sic), de acuerdo con el IPC certificado por el DANE; se condene a Avianca a la indexación laboral y los intereses de mora; la indemnización por terminación unilateral sin justa causa.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad AVIANCA desde el 18 de febrero de 1966; el 1 de noviembre de 1991, mediante acta de conciliación, se dio por terminado su contrato de trabajo y se le pagaron sus prestaciones sociales, mas en ningún momento se presentó su desvinculación y siguió laborando; la conciliación se debe declarar nula por adolecer de vicios de forma en su celebración y en su consentimiento y violar derechos ciertos e indiscutibles; que continuó prestando sus servicios a AVIANCA, inicialmente, a través de la empresa SERGAR LTDA.; a través de presiones le hicieron firmar un nuevo contrato, esta vez, con la empresa SERDAN S. A. y después con MISIÓN TEMPORAL LTDA.; que las empresas pertenecen al mismo grupo empresarial VALORES BAVARIA S. A.; el 2 de julio de 1999 fue despedido sin justa causa, porque AVIANCA prescindió de los servicios de MISIÓN TEMPORAL; solicitó a AVIANCA el pago de la pensión convencional; no se adelantó ningún procedimiento para proceder a su despido; prestó sus servicios en todo momento bajo las instrucciones de AVIANCA, cumpliendo con el horario señalado por ésta.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 309 - 320), la accionada AVIANCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el demandante estuvo vinculado desde el 18 de febrero de 1996 pero se desvinculó el 30 de octubre de 1991; que se celebró conciliación que versó sobre la terminación del contrato de trabajo y que el demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión. Lo demás dijo que no era cierto o que era un hecho que no le correspondía. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: haber terminado la relación entre el demandante y AVIANCA a partir del 30 de octubre de 1991; pago; inexistencia de causa para demandar; ausencia de razones para declarar nula o sin validez o eficacia la conciliación celebrada entre las partes; ausencia de razones para declarar sin validez o eficacia los contratos de trabajo celebrados por el demandante; ausencia de unidad de empresa; prescripción; conciliación y cosa juzgada; compensación; excepción genérica.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 323 - 331), la accionada SERDAN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que era cierto que el actor suscribió contrato con esa empresa a partir del 26 de junio de 1997, por duración de la obra o labor contratada, en donde fue el actor trabajador en misión en AVIANCA S. A.; que las dos empresas pertenecían a un mismo grupo empresarial pero en actividades distintas.
Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia del derecho, inexistencia de unidad de empresa, carencia de pretensiones frente a SERDAN, justa causa de terminación del contrato de trabajo. Al dar respuesta a la demanda (fls. 332 - 341), la accionada MISIÓN TEMPORAL se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto que el actor estuvo vinculado a su servicio a partir del 1 de julio de 1998, mediante contrato por duración de la labor contratada, donde fungió como trabajador en misión en la empresa AVIANCA; que AVIANCA, SERDAN y MISIÓN TEMPORAL pertenecen a un mismo grupo económico pero se dedican a actividades distintas.
Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, inexistencia del derecho, inexistencia de unidad de empresa, carencia de pretensiones frente a MISIÓN TEMPORAL LTDA. y JUSTA CAUSA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. SERGAR LTDA. no dio contestación a la demanda (fl. 350).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2006 (fls. 515 - 535), condenó a las demandadas a pagar solidariamente al actor pensión de jubilación convencional desde el 18 de febrero de 1994, en cuantía inicial de $240.462.00, reajustable anualmente conforme a la Ley 100 de 1993; a pagar como “reajuste pensional” –sic-, la suma de $98.555.887.00; a pagar $98.931.677.00 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por las demandadas, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 13 de julio de 2007, confirmó el del a quo, pero lo modificó, para señalar como monto de la indemnización por despido injusto, la suma de $7.893.699.00, y, como primera mesada pensional, la suma de $1.101.885.00, a partir del 2 de julio de 1999.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el enjuiciamiento que había hecho el demandante al acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, no había dejado de ser, durante todo el trámite del juicio, una simple e insular afirmación carente de respaldo probatorio, además que había transcurrido un considerable lapso de tiempo entre la celebración de la conciliación y la presentación de la demanda; que era claro que la terminación del contrato de trabajo entre las partes había obedecido a un acto soberano y voluntario de quienes intervinieron, ajeno a cualquier vicio del consentimiento, por lo que, señaló, mal podía el actor, después de más de dos lustros, alegar supuestos vicios que no se tomó la molestia de demostrar; que, conforme a lo anterior, la conciliación celebrada por las partes estaba revestida de validez.
En cuanto a la vinculación del actor con SERGAR LTDA., se refirió el Tribunal al documento expedido por el agente general de esta sociedad (fl. 14), en cuanto allí se certificaba que el demandante había laborado con esa organización, desempeñando el cargo de despachador de vuelos, desde julio de 1992 hasta el 24 de junio de 1997; al indicio grave que estructuraba en contra de esta entidad, su actitud contumaz, conforme al artículo 30 del CPT, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001; al certificado de existencia y representación de folio 18, en cuanto dicha sociedad tenía como objeto social el “representar en el territorio colombiano o fuera de él compañías aéreas o marítimas ”; a la copia del contrato de prestación de servicios de asistencia en tierra, suscrito entre AVIANCA y SERGAR (fl. 397), según el cual, señaló, dicha compañía se había comprometido con AVIANCA a realizar tareas propias de la aerolínea; de todo lo cual concluyó que dicha empresa había sido un verdadero representante de AVIANCA en la contratación y, como tal, había efectuado labores propias del objeto social de ésta y que la obligaban a ésta última frente a sus trabajadores, tal como, señaló, lo establecía el artículo 32 del CST.
Al respecto concluyó: “De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que la empresa SERGAR S. A. fue representante de AVIANCA durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con la primera por medio de contrato de trabajo, desde el 18 de febrero de 1966 hasta el 24 de junio de 1997 y en consecuencia fue AVIANCA la empleadora de la demandante durante la vigencia del contrato que se analiza, independientemente de que el documento que formalizara el acuerdo entre AVIANCA y SERGAR LTDA. fuera del 16 de septiembre de 1992, pues ninguna exigencia sustancial emerge con virtud para hacerlo nugatorio por el mero consentimiento de los contratantes, particularmente a la luz de los derechos de carácter laboral que se reclaman.” En cuanto a SERDAN LTDA., señaló que había suscrito con el actor un contrato de duración por la labor contratada (fl. 322), a partir de 26 de junio de 1997, el cual, observó, de acuerdo con la liquidación definitiva de prestaciones, se había prolongado hasta el 30 de junio de 1998 (fl. 321); que en la contestación de la demanda (fl. 326), esta sociedad había aceptado el contrato con el actor, para efectuar sus labores en la empresa AVIANCA a solicitud de esta última; que tomando como premisa, la aseveración de la propia demandada de que el actor actuó como trabajador en misión, ello suponía su condición de empresa de servicios temporales, debidamente autorizada por el Ministerio de Trabajo, conforme al artículo 82 de la Ley 50 de 1990, pues, de lo contrario, señaló, solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario, en los términos del artículo 35 del CST, de forma que el usuario ficticio se tendría como verdadero patrono y la EST como responsable solidaria; que entre AVIANCA y SERDAN se había ejecutado un contrato de oferta comercial (fl. 474), mediante el cual ésta se había comprometido a contratar y designar personal calificado e idóneo para el desarrollo de las funciones asignadas, a través del cual se había suscrito el contrato de trabajo del actor (fl. 322), respecto de lo cual concluyó: “En estas condiciones no se presta a duda que SERDAN S. A. fue una intermediaria de AVIANCA en la contratación del demandante, si se toma en cuenta que las actividades que desarrolló fueron propias de la administración de la empresa receptora del servicio, como se hace ver en el contrato de oferta comercial de servicios ya citado, en que Serdan señala expresamente ‘para mayor control de la correcta prestación del servicio, aceptamos la designación de la Gerencia de Aeropuertos de Ustedes como Área interventora ’ (fl. 477) y líneas adelante, advierte que ‘en consecuencia, haremos caso omiso de las observaciones, actuaciones o intervenciones que al respecto efectúen terceros no autorizados por ustedes y nos obligamos a informárselo al área interventora en forma inmediata’” Por último, señaló que la anterior situación se adecuaba a las previsiones del artículo 35 del CST, el cual transcribió, lo mismo que una jurisprudencia de esta Corporación. Respecto a MISIÓN TEMPORAL LTDA., señaló que el actor había celebrado con ésta sociedad un contrato denominado de “DURACIÓN POR LA LABOR CONTRATADA”, para desempeñar las labores de “DESPACHADOR DE AVIONES”, en las dependencias de AVIANCA, con iniciación el 13 de junio de 1998, tal como, encontró, se reconocía por la sociedad en la contestación de la demanda y se estipuló en cláusula especial de contrato (fl. 343); que, en consecuencia, eran válidas las mismas consideraciones efectuadas respecto a la firma SERDAN LTDA., toda vez que, dijo, la labor desarrollada en “Misión Temporal”, como Empresa de Servicios, no guardaba correspondencia con las previsiones normativas que regulaban el ejercicio de esa actividad.
Concluyó que, bajo los anteriores derroteros, el demandante, cuando había laborado con las tres empresas relacionados, había prestado sus servicios a AVIANCA, a la que era su subordinado, por virtud de los convenios de representación y de servicios y administración que aquellas suscribieron con ésta, que en definitiva fue la verdadera empleadora, lo que, dijo, enmarcaba al actor en dos relaciones laborales perfectamente delimitadas en el tiempo, en donde era indiscutible la condición de empleadora de AVIANCA, la primera, comprendida entre el 18 de febrero de 1966 y el 1 de noviembre de 1991, que terminó mediante conciliación celebrada entre las partes, y, la segunda, entre el 16 de diciembre de 1991 y el 2 de julio de 1999, que finalizó cuando MISIÓN TEMPORAL dio por terminado el contrato de trabajo (fl. 345), bajo el argumento, señaló, de que la labor para la que había sido contratado había concluido.
Señaló que no se daba la unidad de empresa, alegada por el actor, porque no se había probado que AVIANCA tuviera el predominio económico sobre las otras vinculadas a juicio, lo que apoyó en jurisprudencia que transcribió. Sobre la terminación del contrato de trabajo, señaló que el despido no había respondido a las previsiones de ley, había sido injusto y se había impuesto bajo una premisa inválida: un contrato por obra o labor contratada que no se había ajustado a la realidad en su ejecución, por lo que, estimó, había lugar a concretar la condena por despido injusto por un lapso de 7 años, 6 meses y 16 días, a la luz del numeral 4, literal d, del artículo 64 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990 y teniendo en cuenta, como ingreso de liquidación, el último salario devengado, que, conforme con la liquidación de prestaciones sociales (fl. 344), había sido de $771.933, conforme a lo cual obtuvo la suma total de $7.893.699, que, señaló, debía indexarse desde la fecha del despido hasta cuando se hiciera el pago.
En cuanto a la pensión convencional, observó que, conforme a la cláusula 124 del Acuerdo Colectivo (fl. 37), la Empresa concedería pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplieran, durante la vigencia de la convención, 30 años de servicios, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad, de acuerdo a la ley; que, conforme a la cláusula 119 de la convención colectiva 1998 – 2000 (fl. 194), se había reducido a 28 años de servicio, continuos o discontinuos, el plazo para acceder a la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad (fl. 254); que el demandante había laborado al servicio de la demandada del 18 de febrero de 1966 hasta el 2 de julio de 1999, por lo que le resultaba aplicable la última de las cláusulas señaladas, de modo que su derecho se había causado a partir de su despido, esto era, el 2 de julio de 1999; que si bien en el inciso tercero de la cláusula 119 se había acordado un término de caducidad de tres meses a la firma de la convención para efectuar la reclamación, ese término se hacía nugatorio, dada la actitud asumida por AVIANCA orientada a burlar los derechos del trabajador; que su monto se debía fijar en el 75% del último salario devengado por el trabajador a la fecha de su retiro, de $1.468.918, según aparecía en la liquidación definitiva de prestaciones sociales de folio 344, por lo que la primera mesada, estimó, debía fijarse en $1.101.885, a partir del 2 de julio de 1999.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por AVIANCA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, declare probadas las excepciones de cosa juzgada y de prescripción y, consecuencialmente, la absuelva de todas las súplicas de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 35, 467, 468, 470, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, 471, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965; que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 61, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 54, numeral 4, literal d, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990; 60, 61 del CPT, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política.
Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.1. No dar por demostrado, estándolo, que por falta de reclamación oportuna en el caso operó la prescripción extintiva de todo derecho no reclamado en tiempo. “1.2. No dar por demostrado, estando debidamente acreditado, que en el caso existe conciliación que hizo tránsito a COSA JUZGADA, con plenos efectos.
“1.3. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERGAR LTDA., fue un verdadero representante de AVIANCA S. A., desde 18 de febrero de 1966 hasta el 24 de junio de 1997, en la contratación del demandante. “1.4. Dar por demostrado sin estarlo que SERDAN S. A. fue intermediario de AVIANCA S. A. para la contratación de –sic- demandante. “1.5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante siempre tuvo convencimiento de estar laborando para AVIANCA S. A..
“1.6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó servicios a AVIANCA S. A. por convenios de servicios y administración celebrados con las sociedades SERGAR LTDA., SERDAN S. A. y MISIÓN TEMPORAL S. A., desde el 18 de febrero de 1966 hasta el 2 de julio de 1999. “1.7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la última vinculación del actor terminó sin justa causa y que esto le da derecho indemnización a cargo de AVIANCA S. A. “1.8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre AVIANCA S. A. y otras, de una parte, y la Organización Sindical SINTRAVA, la Asociación ACAV, de otra parte. “En gracia de simple hipótesis y de manera subsidiaria: “1.9. Tener por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó prueba de convención colectiva vigente al momento en el cual ocurre el hecho que alega como causante del derecho extralegal reclamado, esto fue a 18 de febrero de 1996.
“1.10. A pesar de dar por demostrado que el derecho pensional convencional que concedió, prescribió por falta de reclamación oportuna, decidir concederlo de manera vitalicia y en contra de la cláusula convencional que tomó como soporte. “1.11. No dar por demostrado, estándolo, que los beneficios acreditados de la convención colectiva, que causan el derecho a la pensión en ella consagrada, solo reciben dicho pago hasta fecha en que el ISS les reconozca la plena de vejez y a partir de dicho momento, solo el mayor valor si lo hubiese entre la pensión y la plena de vejez por causa o con ocasión del pago de los aportes al sistema.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala: acta de conciliación (fls. 2 y 3), certificación de SERGAR (fl. 14), certificación de misión temporal (fl. 15), certificación de SERDAN (fl. 16), contrato de servicios de asistencia en tierra (fls. 397 – 465), oferta comercial (fl. 474 – 485), contrato de prestación de servicios (fls. 486 – 502) y convención colectiva (fls. 174 – 273).
En la demostración, sostiene el censor que el análisis probatorio llevó al Tribunal a concluir erróneamente: que el actor prestó servicios a AVIANCA por convenios de servicios y administración celebrados con las sociedades SERGAR, SERDAN Y MISIÓN TEMPORAL, desde el 18 de febrero de 1966 hasta el 2 de julio de 1999; que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa; que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que la demandada está obligada a pagar la pensión de jubilación convencional.
Dice que los documentos prueban: que entre AVIANCA y el actor existió un contrato de trabajo entre el 18 de febrero de 1966 y el 31 de octubre de 1991; que el contrato terminó por mutuo consentimiento que al ser aprobado por autoridad competente, hizo tránsito a cosa juzgada; que las vinculaciones posteriores del demandante con las personas jurídicas demandadas, lo fueron de carácter independiente y diferente a la vinculación con AVIANCA; que la terminación del contrato lo fue conforme a la ley; que la convención colectiva solo tuvo vigencia del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2000, por lo que no regula la situación del actor; que la misma convención colectiva consagra la prescripción del derecho por la no reclamación dentro de los tres meses siguientes a su causación; que la terminación del último contrato fue el 2 de julio de 1999 y de esa fecha a la presentación de la demanda, el 30 de agosto de 2003, transcurrieron más de 3 años sin que reclamación, por lo que prescribió el derecho.
Señala que el demandante no probó: la condición de afiliado a ninguna de las organizaciones sindicales que suscribieron la convención colectiva; el que fuera beneficiario de la convención colectiva y que, por lo tanto, le fuera aplicable. En forma subsidiaria solicita que se considere que la eventual condena a pensión no puede ir más allá de la fecha en que el ISS reconozca la pensión de vejez.
LA RÉPLICA Dice que se está impugnando una sentencia que no corresponde a este proceso, pues se señala una proferida por el Tribunal Superior de Cartagena del 27 de septiembre de 2006 y en el presente lo fue por el Tribunal de Bucaramanga el 13 de julio de 2007, por lo que no se cumple con el requisito del artículo 90 del CPT, además que carece de petitum porque se está solicitando respecto a una sentencia que no corresponde; que la proposición jurídica es incompleta toda vez que se debieron mencionar otros artículos del CST donde se señalan la extensión a terceros de la convención colectiva; que se incurrió en el error de integrar la proposición jurídica con normas de carácter constitucional; que las copias, cuya supuesta apreciación errónea se denuncia, deben cumplir las condiciones del artículo 254 del CPC, por lo que al no ser auténticas no son idóneas en casación; que no se menciona la totalidad de las pruebas; que los errores no son ostensibles; que la recurrente apenas se limita a enunciar las pruebas, sin explicar la equivocación en que se incurrió y su incidencia en las conclusiones; que la demandada en ningún momento alegó la condición de afiliado del demandante y solo se encargó de desvirtuar la relación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto, como lo señala la réplica, que, al momento de señalar la sentencia impugnada, el censor se refiere a una diferente a la producida en segunda instancia, por su fecha y el Tribunal de conocimiento, la verdad es que, al hacer la síntesis de los hechos del proceso, se refiere a la que corresponde dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 13 de julio de 2007 y, aún más, transcribe su parte resolutiva, por lo que no queda duda cuál es en realidad la que se impugna.
No obstante y estar salvado el anterior escollo, de todas maneras el único cargo que contiene la demanda presenta graves defectos en su formulación que impiden su estudio de fondo. Efectivamente, aunque la acusación se plantea por la vía indirecta, por la aplicación indebida de unas normas de carácter sustancial laboral, se denuncian unos errores evidentes de hecho en que supuestamente incurrió el Tribunal y se señalan unas pruebas que, aduce el recurrente, fueron apreciadas erróneamente, la verdad es que en la demostración omite por completo la censura en señalar concretamente, respecto de las pruebas enlistadas, qué demuestra cada una ellas y qué fue lo que erradamente entendió el Tribunal de su contenido y cómo ello influyó en la decisión, que es básicamente en lo que consiste una demostración de esta naturaleza.
No es suficiente con que de manera genérica se diga que las pruebas denunciadas demuestran de manera global unos hechos, sin entrar a cuestionar lo que respecto de ellas y de manera individual entendió el ad quem, pues en forma alguna el censor en este caso está cuestionando los verdaderos fundamentos del fallo, sino que simplemente está manifestando su inconformidad con la decisión, como si se tratare de un alegato de instancia. Además, varios de los hechos que señala el censor lacónicamente prueban los documentos, no los desconoció el sentenciador de segundo grado, tales como que entre AVIANCA y el actor existió un contrato de trabajo, vigente entre el 18 de febrero de 1966 y el 31 de octubre de 1991, que terminó por mutuo acuerdo, conforme a conciliación que hizo tránsito a cosa juzgada; que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia hasta el 30 de junio de 2000; que la misma convención establecía un término de caducidad de tres meses y que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años sin reclamación. Ahora bien, deja la censura sin ataque los verdaderos fundamentos de la decisión, como que aunque el actor, posteriormente a la terminación de la primera relación de trabajo, se vinculó con otras empresas diferentes a AVIANCA, éstas habían actuado como representantes del empleador o simples intermediarios de aquélla, quien realidad había sido la verdadera empleadora; que, aunque en la convención colectiva de trabajo, se había establecido un término de caducidad de tres meses sin que reclamara el actor, dicho término se hacía nugatorio frente a la actitud de la empleadora de tratar de ocultar su condición de tal; y, por último, que la terminación del contrato por duración de la labor contratada, no obedecía a la verdadera naturaleza de la relación laboral demostrada entre las partes, por lo que el despido había sido injusto.
De otro lado, en cuanto a lo aducido por la censura de que el demandante no probó que fuera beneficiario de la convención colectiva de trabajo, ese no fue un tema propuesto en el recurso de apelación de la recurrente por lo que el Tribunal, conforme al artículo 66 A no podía abordarlo en la alzada, además que, de haberlo estado, y no haberse pronunciado sobre él, se entendería que acogió las consideraciones del a quo en cuanto al punto, esto es que, conforme al contrato de conciliación L 258 (fl. 2), se apreciaba el actor había recibido beneficios extralegales, con lo que bastaba, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para hacerse acreedor a tal calidad.
Argumento que acertado o no, necesariamente tenía que controvertir el censor, para poder salir airoso en su acusación. En consecuencia, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral seguido por IRENARCO MARTÍNEZ URIBE contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. – AVIANCA S. A., hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. – AVIANCA S. A., COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN – SERDAN S. A., SERVICIOS GENERALES AERONÁUTICOS LTDA. – SERGAR LTDA. y MISIÓN TEMPORAL LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora.
Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00), MONEDA LEGAL. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.
RADICADO No. 33.796 Ref. Aerovías del Continente Americano S.A., AVIANCA S.A., contra Irenarco Martínez Uribe y otros]. Aunque anuncié en la Sala respectiva mi salvamento parcial de voto a la decisión de no casar el fallo de segunda instancia atacado en el asunto de la referencia, al estudiarlo en detalle debo manifestar mi acuerdo con la referida decisión, habida cuenta de aparecer plenamente acreditados los supuestos de hecho para que el demandante accediera a la pensión de jubilación y la indemnización por despido sin justa causa que avaló y precisó el juez de la alzada y que no logró derruir en el recurso extraordinario la demandada y recurrente en casación, pero lo que debo es aclarar mi voto respecto de la afirmación consignada en el fallo relativa a la limitación de dicho juzgador para pronunciarse sobre los expresos argumentos fácticos propuestos por la recurrente en el escrito que provocó la alzada, en el sentido de que, como lo he sostenido en repetidas ocasiones, así como al Tribunal compete estudiar no solamente la existencia del derecho discutido en el proceso, sino también las demás pretensiones y condenas que derivando su establecimiento de la dicha declaración forman parte del petitum inicial del pleito o de la sentencia del juzgado, igualmente puede al momento de argumentar la causa acudir a razonamientos fácticos que por su naturaleza resultan inescindibles, necesarios o implícitos a los planteados expresamente por el recurrente a efectos de resolver la controversia, pues el hecho de que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, hubiere introducido como regla rectora de la impugnación del fallo de primer grado en los procesos de que conocen los jueces del trabajo, el que la sentencia del Tribunal deba estar en consonancia con las materias objeto de la apelación, no significa, a mi manera de ver, que el juez de la alzada esté atado a la expresa literalidad de los pedimentos o argumentos esbozados en el escrito de la apelación planteada, sino, cosa distinta, que en atención al principio universal de ‘iura novit curia’, la esencia de lo pedido y discutido en el recurso, que es lo que interesa a la norma, conducen al juez, conocedor del derecho, a que además de decidir sobre pretensiones o materias que a pesar de no ser formal o expresamente planteadas en la alzada, estén implícitamente o sean consecuencia inescindible, necesaria o accesoria de los pedimentos expuestos, se pronuncie sobre argumentos jurídicos y fácticos que, no habiendo sido expuestos en la primera instancia ni por las partes ni por el juez de primer grado, hagan parte necesaria de la cuestión debatida como principal en el recurso.
Por la brevedad debida a la providencia, y para que se tengan como parte de la presente aclaración de voto, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 28