Proceso No 27181 DEFINICION DE COMPETENCIA 33796 LUZ DARY HERNANDEZ CANO PAGE 8 DEFINICION DE COMPETENCIA 33796 LUZ DARY HERNANDEZ CANO Proceso n.° 33796 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 87 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Define la Sala la competencia para resolver el recurso de apelación contra la providencia de 11 de febrero de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), por medio de la cual negó a LUZ DARY HERNANDEZ CANO, la sustitución de la vigilancia electrónica y la amortización de la pena de multa por trabajo no remunerado en asuntos de interés comunitario o estatal.
ANTECEDENTES El 19 de agosto de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenó a LUZ DARY HERNANDEZ CANO, como autora material del delito de fraude procesal en concurso con el ilícito de falsedad en documento privado, a la pena principal de treinta y siete (37) meses y quince (15) días de prisión y multa de $40.800.000,00, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de treinta (30) meses.
A la incriminada le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El control de la ejecución de la sanción, correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho ante el cual el defensor de la condenada solicitó le fuera permitida la utilización del sistema de vigilancia electrónica, de conformidad con el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 50 de la ley 1142 de 2007.
Igualmente, que ante la imposibilidad del pago de la multa impuesta, la procesada estaría dispuesta a prestar trabajo no remunerado en asuntos de interés estatal. El citado juzgado, en providencia de 21 de octubre de 2009, negó la solicitud en virtud a que no obraba constancia dentro del proceso relacionada con la cancelación total de la multa, al tiempo que se abstuvo de estudiar los demás requisitos para la concesión del beneficio de vigilancia electrónica.
Por lo anterior, el defensor interpuso recurso de apelación el cual fue concedido ante el juzgado que profirió el fallo condenatorio en primera instancia (Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004. La titular del aludido despacho judicial, mediante auto de 27 de noviembre de 2007 (sic) confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el pago total de la multa es un requisito objetivo establecido en el artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 para acceder al beneficio de la vigilancia electrónica.
Por lo anterior, la defensa instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de esa ciudad, en virtud a la vulneración del debido proceso que trata el artículo 29 de la Constitución Política, y esa Corporación mediante proveído de 18 de diciembre anterior amparó tal derecho fundamental al considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado no se pronunció en forma integral frente a la petición de la procesada referente a la imposibilidad del pago de la multa.
En consecuencia, el juzgado de instancia se pronunció el pasado 18 de enero de 2010 negando nuevamente dicha solicitud, al estimar que además de no obrar constancia de la cancelación de la multa, la sentenciada no demostró siquiera sumariamente la imposibilidad de su pago. Contra tal determinación el defensor interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Así, negado el primero, fue concedido el de alzada ante el Tribunal Superior de Medellín, el cual a través de auto de 12 de marzo del presente año consideró que el competente para conocer del mismo es el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento mentado, pues, de una parte en atención a lo preceptuado en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004 y a la Jurisprudencia de la Corte, la segunda instancia de los asuntos relacionados con los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad corresponde a los jueces de conocimiento; y de otra, el juzgado en cita ya conoció previamente del caso, y la decisión cuestionada hace parte de la petición presentada el 22 de septiembre anterior, la cual fue analizada parcialmente.
En consecuencia, decidió enviar a esta Corporación las diligencias, para que se surta el trámite correspondiente de conformidad con dispuesto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las atribuciones que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra la de resolver acerca de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales —como en este caso—, o de juzgados de diferentes distritos.
Como la actuación se adelantó bajo el procedimiento contemplado en la ley referida, la Sala procede a definir si le asiste o no razón al Tribunal Superior de Medellín al sostener que la competencia para desatar la apelación interpuesta por el defensor contra la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante la cual negó la sustitución de la vigilancia electrónica y por ende el reconocimiento de la incapacidad económica a la condenada LUZ DARY HERNANDEZ CANO para el no pago de la multa, le corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Vale la pena reiterar que los artículos 34.6 y 478 de la Ley 906 de 2004 transmiten la idea de que regulan opuestamente lo relacionado a la autoridad judicial que debe resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, pues mientras la primera disposición establece que a los tribunales superiores de distrito judicial les corresponde conocer “ del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones del juez de ejecución de penas”, la segunda disposición señala que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”.
(subrayados de la Sala). Tal controversia ha de dirimirse con la aplicación del principio de especialidad de la norma procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque el artículo 478 antes citado trata exclusivamente la temática en relación con la ejecución de la sentencia. Al respecto la Corte reiteradamente ha precisado que: “… la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas --redención de penas, acumulación jurídica de penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada, extinción de la condena, entre otros- aquellas que deciden sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que devela que por excepción y especialidad, estos temas son del juez que profirió la condena”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el competente para resolver el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, relativa a la concesión del mecanismo electrónico y por ende el de la imposibilidad económica de la procesada para el pago de la multa, es el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, pues pretender que la alzada sea conocida por éste sólo frente a algunos requisitos, y en otros deba ser el Tribunal, no es ajustado a los lineamientos legales y por ende jurisprudenciales.
Corrobora lo anterior la naturaleza jurídica del mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión, cuyos requisitos están enlistados en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 y dentro de ellos, el del numeral 4°, que establece que se realice el pago total de la multa. En consecuencia, razón le asiste al Tribunal Superior de Medellín al considerar que la competencia para conocer del asunto radica en el juzgado de conocimiento que profirió la sentencia, dadas las previsiones mencionadas.
Por lo tanto, se asignará la competencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 18 de enero del 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó a LUZ DARY HERNANDEZ CANO la sustitución de la pena de prisión por la de vigilancia electrónica y la amortización de la pena de multa por trabajo no remunerado en asuntos de interés comunitario o estatal, por ello a ese despacho se remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho al que se remitirán las diligencias. 2. Por secretaría de la Sala, envíese copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para su conocimiento.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Definición de Competencia Rd. 30763 de diciembre 2 de 2008.