CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 05 Rad. No. 33795 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JOSE OSWALDO CASTRO ALARCÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que el Seguro Social fuera condenado a pagar la pensión de sobrevivientes al demandante y, por consiguiente, el retroactivo pensional a partir del fallecimiento de la señora Gloría Inés Botero de Herrera, ocurrido el 28 de junio de 1997. En sustento de las pretensiones, se aduce que el Seguro le negó al actor la pensión de sobrevivientes, mediante la Resolución 000226 del 24 de octubre de 1998, con fundamento en que tenía menos de 2 años de vida marital con la causante.
Decisión que, se afirma fue confirmada por las Resoluciones 322 de 8 de marzo de 1999 y 009 del 28 de mayo de 1999, que, en su orden, resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso el señor JOSÉ OSWALDO CASTRO ALARCÓN contra la primera providencia referida. También se afirma que el demandante constituyó una relación en unión marital de hecho con la señora GLORIA INÉS BOTERO DE HERRERA desde el año de 1994 y, más concretamente que, al momento en que resolvieron tener vida en común, tomaron en alquiler un apartamento por el sector de Bomberos en el municipio de Chinchiná, en el que vivieron durante los años 1994, 1995 y parte de 1996, pues a finales de este año se trasladaron para su propia casa de habitación, tal y como consta en la escritura pública 2219 de 9 de septiembre de 1996, ubicada en la calle 20 No. 9-11 del municipio mencionado.
Igualmente, se asevera que la señora Gloria Inés Botero de Herrera padeció durante los dos últimos años de vida una penosa enfermedad que le condujo hasta la muerte, tiempo durante el cual fue asistida constantemente por su compañero permanente JOSÉ OSWALDO CASTRO ALARCÓN, conforme lo certificó el Dr. José R. Coppino Z., del Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales.
En consonancia con lo anterior, se indica que durante el tiempo de convivencia del actor con la señora Gloria Inés Botero de Herrera existió una ayuda económica mutua, puesto que administraban el negocio de su propiedad denominado “ POLLOLANDIA ”, ubicado en el municipio de Chinchiná, que constituía el sustento económico de la familia. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a las pretensiones del actor, señalando principalmente que al momento de fallecer la señora Gloria Inés Botero de Herrera no se encontraba cotizando al sistema y sólo acredita al momento de su muerte aportes de 928 semanas, ninguna de las cuales fue cotizada durante su último año de vida.
Como también que hay pruebas referentes a que la convivencia del actor con la supuesta causante fue inferior a un año, luego no se cumple con las exigencias del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, reglamentado por la Ley 100 de 1993 y el artículo 47 de la misma ley. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones propuestas en su contra por el señor JOSÉ OSWALDO CASTRO ALARCÓN. Decisión que fue confirmada en su integridad en segunda instancia. Una vez el juzgador de segundo grado estableció que el actor no acepta la conclusión del juez del conocimiento referente a que no están demostrados los supuestos de hecho y de derecho para radicar en su cabeza la pensión de sobrevivientes que reclama, en razón a que no se demuestra el requisito de la convivencia por espacio igual o superior a los dos últimos años al deceso de la afiliada fallecida, estimó que el presupuesto más importante para que se pueda hablar de la pensión de sobrevivientes es que efectivamente se acredite la muerte de una persona, supuesto que no encontró probado en el proceso, pues advirtió que ni la aceptación expresa por parte del ISS del fallecimiento de la señora Gloria Inés Botero de Herrera, ni la declaración unánime de todas las personas que comparecieron al proceso en calidad de testigos, son pactos para acreditar legalmente la muerte de aquélla.
En sustento de la apreciación jurídica referida, anotó que las pruebas supletorias a las que se refiere la ley vigente en el momento en que se expidió el Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 395 del Código Civil y el artículo 19 de la Ley 92 de 1938, podrían obrar hoy sólo ante los funcionarios competentes del registro civil, para efectos de reconstruir el registro o abrir uno nuevo.
Al respecto, estimó que es perentorio el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, que dispone la formalidad del registro, que cita textualmente, para después transcribir apartes de una sentencia de la Sala de Casación Civil, referente al tema de la prueba del estado civil de las personas. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, imponga al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las condenas solicitadas en la demanda inicial.
Con este propósito, presentó tres cargos, que tuvieron réplica oportuna, el primero fundado en la causal segunda de casación laboral y los dos restantes en la primera, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal segunda de casación laboral, prevista en el artículo 87 del C. P del T. y S. S., en cuanto se afirma que se hizo más gravosa la situación de la parte demandante, única apelante de la decisión del juez del conocimiento.
Sostiene al respecto que, conforme con la sentencia del Tribunal, el único y esencial motivo, que se reflejó en la parte resolutiva, para confirmar el fallo de primer grado, consistió en el hecho de que no se probó el fallecimiento de la causante Gloria Inés Botero de Herrera. Decisión que, a su modo de ver, no guarda correspondencia con el principio prohibitivo de la reformatio in pejus establecido en el artículo 357 del C. de P. C, aplicable por analogía al campo laboral, por cuanto que el Tribunal modificó la providencia recurrida haciendo más gravosa la situación de la parte que apeló, dado que el juez del conocimiento, previo estudio de los medios de prueba aportados al proceso, en especial el que atañe a la prueba testimonial, denegó las pretensiones de la demanda, pero, única y exclusivamente, porque no se demostró la convivencia efectiva entre el demandante y la causante durante los dos (2) últimos años continuos anteriores al fallecimiento de la afiliada.
En ilación con lo anterior, sostiene que el tema materia de la impugnación en la alzada, oportunamente sustentado por la parte apelante y encaminado a confutar la prueba testimonial presuntamente mal apreciada por el Juez de primera instancia, fue pretermitido de plano por el Tribunal, quien no hizo un solo pronunciamiento al respecto, quedando sin explicar si en realidad el Juez a quo tenía o no razón en sus pronunciamientos.
Circunstancia que, se afirma, deja ver la incongruencia entre las decisiones de primer y segundo grados aludidas, más cuando el actor ya había obtenido una serie de puntos favorables a su causa petendi, restándole únicamente acreditar la convivencia por el lapso de dos (2) años con la asegurada. LA OPOSICIÓN Sostiene que en la sentencia acusada no se hizo más gravosa la situación del apelante, habida consideración de que el Tribunal se limitó a mantener la decisión de primer grado, sólo que adujo unas razones diferentes.
Al respecto, menciona que la reformatio in pejus consiste en que el superior jerárquico no puede hacer más gravosa la situación impuesta al apelante, por ser ello contrario al debido proceso. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia laboral tiene definido que el superior jerárquico, del juez del conocimiento, hace más gravosa la situación del apelante único cuando ello se refleja en la parte resolutiva de su providencia, de modo que como regla general y salvo que incidan en que la decisión tomada sea distinta a la de primer grado, las consideraciones que aparezcan en la parte motiva de su proveído no tienen esa condición de desfavorecimiento, dado que las apreciaciones o conclusiones del juzgador de primer grado no obligan necesariamente al superior en aquello que favorezca al apelante único o a la parte a favor de quien se surte la consulta.
Dicho en otros términos, al resolver el superior el recurso de apelación puede apartarse de las consideraciones fácticas o jurídicas del juez de primer grado si no las encuentra acertadas, toda vez que esa facultad no le está vedada frente al impugnante único, pues lo que se le restringe es la definición o decisión final contenida en la parte resolutiva de la providencia recurrida, en punto a que no puede ser desfavorable.
En consecuencia, si en la parte resolutiva de la sentencia se respeta el impedimento de la reforma en perjuicio, ninguna incidencia tiene que las consideraciones del fallo acusado resulten distintas a las contenidas en la sentencia de primera instancia. En el sentido reseñado, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse, en la sentencia de 23 de mayo de 2005, radicada con el número 25690, en los siguientes términos: “De la misma definición del motivo de casación, se infiere que la sentencia de segundo grado debe contener una modificación o reforma respecto de la del A quo, que empeore la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta; pero ha de entenderse que es en lo que ella resuelve, al hacer referencia la norma en comento a ‘decisiones’.
“Esto significa entonces, que respecto de aquellas sentencias de segundo grado que no introducen ninguna variación a lo decidido por el inferior en la providencia revisada, porque la confirman en su integridad como es aquí el caso, mal puede afirmarse que la reforman en perjuicio, como tampoco cuando el Tribunal llega a la misma conclusión, pero con motivaciones jurídicas o fácticas distintas porque la divergencia según la norma en cita, debe materializarse es en la decisión y no en los considerandos.” En las condiciones anotadas, se tiene que, revisadas las decisiones de instancia, no se observa que la sentencia recurrida hiciera más gravosa la situación del apelante único, dado que en dicha providencia no se introdujo ninguna decisión distinta, de la que fuera dable predicar que alteró el contenido de la parte resolutiva de la providencia del a quo, pues el Tribunal se limitó a confirmar lo resuelto por el juez del conocimiento, sin condicionamiento de ninguna clase.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral, denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su ordinal a), originada en la aplicación indebida del artículo 105 del Decreto 1260 de 1.970. Una vez aclara la censura que comparte todos los supuestos fácticos de la sentencia acusada, en razón a que su discrepancia es netamente jurídica, dice que para despachar el Tribunal desfavorablemente las pretensiones de la demanda, en lugar de corroborar o analizar las sustentaciones del fallo de primera instancia, guardó absoluto silencio en relación con las mismas, y al proceder así, para darle vía libre a la apelación, se apartó de las razones que esgrimió el juez de primer grado para denegar la prestación, para fundarse en la ausencia de un registro civil de defunción. Agrega que, hipotéticamente, en el caso de haberse acreditado en el proceso, las pretensiones de la demanda se habrían podido abrir camino, pues, nada en contrario se dijo al respecto sobre la convivencia de dos años entre el accionante y su compañera.
Sostiene que en instancia el debate se orientó en procura de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a raíz del fallecimiento de la asegurada señora Gloria Inés Botero de Herrera, cuyos presupuestos, entre ellos la defunción de la causante, fueron suficientemente contemplados en el agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, tal como está reseñado en las resoluciones que denegaron la sustitución pensional, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales.
A continuación, apunta que el artículo 47, en su ordinal a) de la Ley 100 de 1993, contempla la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor del compañero permanente que hubiera estado haciendo vida marital con el causante durante los dos (2) últimos años continuos con anterioridad a su muerte. Presupuestos que, resalta, obran en el juicio, de manera que es ajeno a ellos un requisito de carácter fáctico como lo es el registro civil de defunción en comento, que debió sopesarse a nivel adjetivo o procesal, máxime cuando de cuya certeza no existe duda en contrario.
LA RÉPLICA Indica que, no obstante que la acusación manifestó que aceptaba todos los supuestos fácticos de la decisión objeto del recurso de casación, en la demostración del cargo se mostró en desacuerdo con los aspectos de hecho establecidos por el Tribunal, pues cuestiona los relacionados con las pruebas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es del caso anotar, en primer término, que la censura incurre en algunas irregularidades al formular el cargo, que en virtud de la trascendencia que tienen, imponen la desestimación del ataque, como son: (i) acusar la interpretación errónea de una disposición a la que el Tribunal no le asignó ningún entendimiento;
(ii) remitirse a las pruebas obrantes en el proceso, pese a que se dirige el ataque por la vía directa; y (iii) no controvertir las conclusiones que sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, sólo que por razones distintas. En cuanto a la primera deficiencia advertida, se observa que en realidad el juzgador de segundo grado no se refirió al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que la acusación aduce fue interpretado erróneamente; incluso no fundó su decisión en tal precepto, pues se limitó a decir que para poder hablar de la figura conocida como pensión de sobrevivientes es necesario que se acredite la muerte de una persona, presupuesto que no encontró acreditado en este caso.
En concreto para el juzgador de segundo grado la única prueba apta para acreditar el fallecimiento de una persona es el registro civil de defunción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en sus Salas Civil y Laboral. Es imperativo anotar que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no se corresponda con su verdadera exégesis; luego, en la sentencia, debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no sucedió en este asunto, como ya se apuntó. El segundo defecto formal que presenta el ataque es el de remitirse a las pruebas obrantes en el proceso, no obstante que se orienta por la vía directa, para aseverar que con tales medios de convicción se acreditó el fallecimiento de la persona respecto de la cual pretende el actor derivar la pensión de sobrevivientes, lo que claramente significa que se está en desacuerdo con las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.
Ese planteamiento, así presentado, es desacertado dado que todo ataque por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarle aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta. La otra deficiencia que se observa en la impugnación, consiste en que se omite controvertir las conclusiones jurídicas que sirvieron al sentenciador de segundo grado para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, sólo que por razones distintas a las expuestas por el juez del conocimiento, particularmente la concerniente a que “ …ni la aceptación expresa por parte del ISS del fallecimiento de la señora Gloria Inés Botero de Herrera, ni la declaración unánime de todas las personas que comparecieron al proceso en calidad de testigos, son actos para acreditar legalmente la muerte de aquella.”.
Tal irregularidad obliga, aun con abstracción de las antes reseñadas, a la desestimación del cargo, habida consideración de que las consideraciones, soporte de la decisión del Tribunal, permanecen inalterables y por consiguiente continúan prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.
Criterio que se reiteró en la sentencia radicada con el número 33885 del 27 de agosto de 2008, en la que se explicó lo que a continuación se transcribe: “Empero, la parte demandante como lo advierte la réplica, en ningún momento precisó la fecha de fallecimiento del afiliado GIL ZAFRA, es más ni siquiera aportó al proceso la prueba idónea para probar la muerte, esto es, el registro civil de defunción, y en la demanda inicial se limitó a decir simplemente que el “asegurado falleció por causas de origen no profesional” (folio 8), y si bien en el libelo demandatorio solicitó como medio de prueba la “documental” que afirma la actora allegó directamente al ISS reclamando la pensión de sobreviviente, y que en su sentir demostraba “el vínculo matrimonial existente, la afiliación y cotización del de cujus al ISS, los hijos habidos entre los consortes, su matrimonio y el fallecimiento del asegurado” (folio 16), para cuya obtención peticionó ofició al ISS (folio 17), lo cierto es que, el apoderado de la promotora del proceso con el memorial de folio 195 pidió al Juez de conocimiento que clausurara el debate probatorio y fallara con lo que se tenía, por estimar que “las pruebas aportadas al Plenario son suficientes para decidir la litis”, sin percatarse que no había cumplido con la carga procesal de arrimar las documentales que enunció.” (El resaltado no es del texto original).
El cargo, conforme a lo expuesto inicialmente, se desestima. TERCER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta “POR INFRACCION INDIRECTA” los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Violación que, señala, se originó en la aplicación indebida de los artículos 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970, en concordancia con los artículos 51 y 61 del C. P. del T. y la S. S. y 262 del C. de P. Civil.
Quebranto normativo que reseña se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al sentenciador de segundo grado: “ 1.- Haber considerado sin fundamento plausible, que en el proceso no se acreditó el fallecimiento de la señora GLORIA INES BOTERO DE HERRERA, uno de los presupuestos necesarios para el buen éxito de las pretensiones del actor.
“2.- Haber rechazado las pruebas producidas en el proceso, con el fin de acreditar el fallecimiento de la causante. “3.- Haber exigido una prueba solemne para acreditar un hecho (el fallecimiento de la causante) que estaba suficientemente acreditado en el proceso y el cual, no fue motivo de discusión en el contradictorio.” Indica que los yerros fácticos denunciados se debieron a la apreciación errada de los documentos visibles a folios 5, 6, 7, 8, 9, 17, 22 al 27, del cuaderno de primera instancia, pues en ellos consta el fallecimiento de la señora Gloria Inés Botero de Herrera, las declaraciones testimoniales de los señores Francisco Javier Gómez Salazar (folio 28), Óscar Jaime Herrera Botero ( fls. 29 y 30), Diego Gutiérrez Mejía (fl. 31) y Luís Manuel Agudelo (fl. 32), y los documentos que acompañaron la respuesta a la demanda que obran de folio 41 a 49 del cuaderno de primera instancia. Sostiene la censura que el Tribunal desestimó de plano la prueba documental allegada por las partes al plenario, al igual que los testimonios recaudados en la etapa de agotamiento de la vía gubernativa y en las correspondientes audiencias surtidas durante el desenvolvimiento del litigio, todo ello a raíz de que no se acreditó en el proceso uno de los presupuestos necesarios para el buen éxito de las pretensiones, cual era el acta civil de defunción de la señora Gloria Inés Botero de Herrera, de acuerdo con lo previsto en los artículos 105 y 106 del Decreto Ley 1260 de 1970.
También expresa que los medios de prueba citados confirman, de manera uniforme, el deceso de la asegurada, el 28 de junio de 1997, en el Hospital Santa Sofía de Manizales, y agrega que la acción no habría podido iniciarse sin el agotamiento previo de la vía gubernativa por tratarse de una entidad de derecho público tal como lo constituye la parte demandada en el correspondiente litigio; luego la prueba documental arrimada al proceso goza de autenticidad, conforme a los artículos 252-5 y 276 del C. de P. Civil, aplicables por analogía al caso que se controvierte en casación. Posteriormente dice que el error de hecho se evidencia en la redacción del fallo recurrido, al compararlo con el material probatorio que obra en el proceso, pues el Tribunal radicalizó su decisión en la solemnidad de la prueba demostrativa de la defunción de la señora Gloria Inés Botero de Herrera, sin tener en cuenta los demás elementos de carácter fáctico que allí obraron, esto es descartándolos de plano, pese a que habrían servido para decidir el asunto en su parte sustancial.
Por último, aduce que el presupuesto que reclamó el juzgador de segundo grado relacionado con el “Acta de defunción” de la causante ya se había controvertido en la etapa gubernativa, pues así lo ameritan las resoluciones del Seguro que le negaron al actor la pensión de sobrevivientes, sin que el aspecto tratado haya sido materia de la más mínima discusión por la entidad demandada.
LA OPOSICIÓN Aduce que el cargo no ha debido dirigirse por la vía indirecta, puesto que el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, aunque por razones distintas, con base en una exégesis netamente jurídica, específicamente del artículo 105 del Decreto Ley 1260 de 1970, para concluir que la prueba idónea que acredita el fallecimiento de una persona es el correspondiente registro civil de defunción. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se estructura bajo el supuesto de que el sentenciador de segundo grado apreció equivocadamente las pruebas que, se aduce, originaron los errores de hecho denunciados, que, en síntesis, se refieren a que se equivocó al concluir que en el proceso no se acreditó el fallecimiento de la causante; aserción que resulta desacertada toda vez que, como surge del propio desarrollo del cargo, en la sentencia no se desconoció que tales medios de convicción informan de la muerte de la señora Gloria Inés Botero de Herrera, sino que simplemente se consideró que esos medios de prueba no eran idóneos para la demostración de ese hecho.
Al respecto, se anotó en la sentencia acusada que ni la aceptación expresa por parte del ISS del fallecimiento de la señora Gloria Inés Botero de Herrera, ni la declaración unánime de todas las personas que comparecieron al proceso en calidad de testigos, son idóneos para acreditar legalmente la muerte de aquella. Se infiere que en realidad para el juzgador de segundo grado la única prueba apta para acreditar el fallecimiento de una persona es el registro civil de defunción, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, en sus Salas Civil y Laboral.
Surge entonces de manera incontrastable que las apreciaciones del Tribunal son eminentemente jurídicas y que se circunscriben a que únicamente se acredita el deceso de una persona con el respectivo registro civil de defunción, de manera que la vía indirecta, a través de la denuncia de errores de hecho no era la apropiada para controvertir esa aserción. A más de la deficiencia advertida, se encuentra que en todo caso el ataque no controvierte la conclusión referida.
Con todo, es oportuno resaltar, como se hizo a propósito del cargo anterior, que la Sala tiene definido que la muerte de una persona no puede probarse por medio distinto del registro civil de defunción, pues así lo reiteró en la sentencia radicada con el número 33885 del 27 de agosto de 2008, que se transcribió, en lo pertinente. El cargo, en consecuencia, se desestima.
Por razón de que ninguno de los cargos propuestos por la parte recurrente tuvo éxito, las costas en casación son de su cuenta. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA l a sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de agosto de 2007, en el proceso adelantado por JOSÉ OSWALDO CASTRO ALARCON contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $2.800.000. Por Secretaría practíquese la liquidación de las costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23