CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33795 MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RIOS y OTROS 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 33795 MARÍA CRISTINA GONZÁLEZ RIOS y OTROS Proceso n.° 33795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 120 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Define la Sala la competencia para conocer del asunto seguido en contra de MARIA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS, JOSE UBALDO CASTRO ACOSTA, y ANGELA CONSUELO CASTRO ACOSTA, remitido por el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama (Boyacá).
HECHOS De conformidad con lo manifestado por el fiscal 20 local del Municipio de Paipa en escrito de formulación de acusación que por el delito de estafa presentó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con funciones de Conocimiento de esa localidad, se tiene que, aprovechando la familiaridad existente entre los imputados hermanos JOSÉ UBALDO Y ANGELA CONSUELO CASTRO ACOSTA con la novia de la víctima, Juan Carlos Vargas Sánchez, le propusieron a éste adquirir una volqueta para transporte de carbón, posteriormente le dicen que lo mejor era invertir en carros de remate de la DIAN, para lo cual lo contactaron con la imputada MARIA CRISTINA GONZÁLEZ RIOS.
Luego de varias conversaciones efectuadas en las ciudades de Paipa y Bucaramanga a partir de diciembre de 2006, finalmente, el 9 de marzo de 2007, Juan Carlos Vargas Sánchez le entregó la suma de veinticuatro millones de pesos ($24’000.000.oo) a MARIA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS en la ciudad de Bogotá, en presencia de los demás indiciados. Con el pasar del tiempo no se cumplió con ninguno de los negocios y el dinero nunca fue devuelto.
ANTECEDENTES Acorde con los documentos obrantes en el expediente, se tiene que en audiencia de formulación de acusación ante dicha funcionaria el día 5 de febrero de 2010, el defensor de MARIA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS y a su turno el Fiscal, manifiestan la existencia de una causal de incompetencia por el factor territorial, pues en el mismo escrito de acusación se establece que la entrega del dinero se realizó en la ciudad de Bogotá y por ende el juez de conocimiento competente debe ser el de esta ciudad.
Una vez escuchadas las intervenciones, la Juez Segunda Promiscuo Municipal de Paipa se pronunció frente a la incompetencia planteada por el defensor de MARIA CRISTINA GONZÁLEZ y coadyuvada por la fiscalía, concluyó que es el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama el competente para asumir este asunto, en razón a que fue en esa ciudad donde se obtuvo el provecho ilícito y dispone, de manera errada, enviar las diligencias ante el “superior jerárquico” (Juez Penal del circuito de Duitama –Reparto) para que decida lo pertinente.
Repartido el proceso al Juez Primero Penal del Circuito de Duitama con funciones de Conocimiento, en vez de remitir de plano las diligencias al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, también de manera equivocada, dispone realizar la “audiencia de sustentación para definir la competencia”, en la cual el defensor de MARIA CRISTINA GONZÁLEZ RÍOS, y el fiscal se ratifican en lo dicho ante el Juez Promiscuo Municipal de Conocimiento de Paipa y afirman que la estafa es un delito de resultado, por tanto, como el lugar donde se entregó el dinero fue la ciudad de Bogotá, allí se consumó el delito y en consecuencia la competencia radica en los juzgados penales municipales de la capital.
A su turno, la otra parte defensiva, considera que los hechos consumativos de la estafa se desarrollaron en Paipa porque fue allí donde no se dio cumplimiento a la negociación, por ende, el competente es el juez penal municipal de Paipa. Finalmente, el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama con funciones de Conocimiento considera que el delito de estafa se consumó en Bogotá, por tanto hay un conflicto de competencias entre jueces de diferente distrito judicial, el juez de Paipa, que corresponde al distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo, y el juez de Bogotá perteneciente al distrito judicial del mismo nombre, en consecuencia, de conformidad con el artículo 32-4 de la ley 906 de 2004, remite el asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.
Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Aunque lo ocurrido en esta oportunidad resulta ser extraño a los lineamientos del nuevo sistema penal, pues tanto el funcionario judicial de Paipa como el de Duitama incurrieron en yerros al tramitar el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 de la ley 906 de 2004, la Corte no puede soslayar su estudio bajo tal pretexto, toda vez que, como ella misma lo ha señalado, la intención del legislador al consagrar esta figura fue la de crear un mecanismo ágil y expedito que permitiera al superior funcional en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a quién debe asignársele su competencia, reduciendo significativamente el trámite en términos de pasos y tiempo frente al anterior instituto de la colisión de competencias.
Entonces, admitiéndose la posibilidad de definir la competencia no sólo en los casos expresamente señalados en la norma, sino también en el presente, sin más se remite la Corporación a la regla contenida en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004 según la cual “la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ”.
Como quiera que en este caso se evidencia que el interés del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama es que conozca el Juez Penal Municipal de Bogotá, y no el Promiscuo Municipal de Paipa – Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-, se considera plenamente habilitada la Sala para definir la competencia en el caso sub júdice. 2. Del caso en particular No está en discusión que la competencia para conocer del delito por el que se procede, según el artículo 246 del Código Penal, corresponde a los jueces penales municipales, conforme al artículo 37,2 de la Ley 906 del 2004.
Sin embargo, en razón del factor territorial contenido en el artículo 43 de la ley procesal penal, propone el funcionario de Duitama su incompetencia, por cuanto aduce que los hechos sucedieron en la ciudad de Bogotá. Afirmación que la Sala comparte, pues si bien es cierto los artificios y engaños a través de los cuales se indujo y mantuvo en error a la víctima se realizaron en Paipa (Boyacá) y Bucaramanga (Santander), fue en Bogotá donde se despojó de su dinero, 24 millones, y entró al haber patrimonial de los imputados MARIA CRISTINA GONZÁLEZ, JOSÉ UBALDO Y ANGELA CONSUELO CASTRO ACOSTA, cuando hizo la entrega.
En efecto, reiterada y variada es la jurisprudencia de la Sala en la que se sostiene que en relación con el delito de estafa, cuya conducta es de ejecución instantánea, la infracción se perfecciona en “el lugar donde el agente incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos ”, siendo competente para el conocimiento del asunto aquél donde se llevó a cabo la conducta defraudatoria.
Así las cosas y en concordancia con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal según el cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”, obligado resulta concluir en este evento, que la competencia para conocer del presente asunto radica en el Juez penal Municipal de Bogotá, pues fue allí donde el agente incorporó a su haber patrimonial el dinero que hasta ese momento pertenecía a la víctima, lo anterior está claramente establecido desde la audiencia de formulación de imputación, donde el fiscal afirma que Juan Carlos Vargas (víctima), entregó el dinero ($ 24’000.000) a los imputados en la ciudad de Bogotá sin que luego se haya concretado el negocio o devuelto el metálico.
Siendo así la situación, la Sala no encuentra razonable que el fiscal de Paipa a cargo de formular la acusación haya acudido para dicho efecto, al de esa ciudad, provocando el surgimiento del incidente de definición de competencia, con lo cual entorpeció la rápida decisión de este asunto, cuando perfectamente pudo formular la acusación directamente ante el juez de Bogotá si resultaba tan evidente –como en efecto lo es- la falta de competencia del juez de esa localidad, conforme lo admitió el propio funcionario del ente acusador en el curso de la audiencia de acusación. Es prudente recordar que el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración de incompetencia y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas establecidas, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación. Así, cuando el juez es el que considera que no puede continuar el conocimiento del asunto, el trámite a seguir es el indicado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en tanto que si los intervinientes son quienes la impugnan corresponde aplicar el procedimiento del artículo 341 del mismo ordenamiento, lo que repercute en relación con el funcionario que debe definirla en el primer supuesto.
Con respecto al asunto del superior funcional la Sala ha precisado: “ La ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. (Auto del 30 de mayo del 2006, radicado 24.964 )”.
Por lo antes señalado, se dispone enviar las diligencias a los jueces penales municipales de Bogotá con función de conocimiento (reparto). Copia de esta decisión le será remitida al Juez 1º. Penal del Circuito de Duitama y a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- ASIGNAR el conocimiento del proceso seguido contra MARIA CRISTINA GONZALEZ RIOS, JOSE UBALDO CASTRO ACOSTA Y ANGELA CONSUELO CASTRO ACOSTA a los Jueces Penales Municipales con funciones de conocimiento de Bogotá (reparto), donde se remitirá el expediente, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los señores MARIA CRISTINA GONZÁLEZ RIOS, JOSÉ UBALDO CASTRO ACOSTA Y ANGELA CONSUELO CASTRO ACOSTA, a sus defensores, y a la Fiscalía que interviene en este trámite judicial. 3.- Para su conocimiento, remítase copia de este proveído al Juez 1º Penal del Circuito de Duitama, y a la Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto véanse entre otras definición de Competencia Rad. 29035, auto de 23 de enero de 2008. � “De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho…”.
Vale anotar por la Corte que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008 correspondía a la suma de $461.500 conforme al Decreto 4565 de diciembre de 2007. � “Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar del lugar donde ocurrió el delito…”. � Auto de colisión de 16 de diciembre de 1999, rad. 16.565, en el mismo sentido auto de 27 de junio de 2006 radicado 24.946. � Auto de 12 de diciembre de 2006, radicación 26556. _1177920619.doc _1177920622.doc