CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia 33.794 LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO Proceso nº 33794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 311. Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de dos mil once. V I S T O S La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil que representa a la denunciante Luz Elena Castillo Herrera, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de noviembre de 2009, mediante la cual absolvió al procesado doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, ex Juez Cuarto Laboral de la misma ciudad, del cargo de prevaricato por acción. H E C H O S Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, se tramitó demanda ordinaria laboral presentada por Luz Elena Castillo Herrera contra Laboratorios Medihealth S.A., con motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, dispuesta por la empresa demandada el 1º de octubre de 1997.
En su libelo, alegó la demandante despido injustificado, porque para la fecha en que ello se dio se encontraba en estado de gravidez, razón por la cual pretendía que se condenara a la demandada a indemnizarle los perjuicios generados de esa actuación, como también las prestaciones pertinentes, tales como cesantías y vacaciones, con las respectivas indemnización moratoria y corrección moratoria.
Después del trámite pertinente, el 10 de octubre de 2001, el Juez GIRALDO GIRALDO dictó sentencia absolviendo a la demandada Medihealt S.A. respecto de las pretensiones atinentes a la indemnización por despido injusto, aduciendo, en esencia, que: “(…) la ex trabajadora no probó, (que) con anticipación a su retiro laboral le hubiera comunicado a la empresa sobre su estado de gravidez.
En el proceso obra escrito del 18 de septiembre de 1997 (fls. 48 y 49), que la demandante dirige a laboratorios MEDIHEALTH comunicando su estado de embarazo, pero sin que en éste se de cuenta que hubiera sido recepcionado por su destinatario; en cabeza de alguno de los representantes de la empleadora.” Sin embargo, condenó a la demandada a pagarle a la señora Luz Helena Castillo Herrera la suma de $28.183, a título de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales de la ex trabajadora.
La sentencia fue impugnada por el apoderado de la parte actora, dando lugar al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2002, que revocó la decisión frente a las pretensiones sobre indemnización por despido en estado de embarazo, pues, contrario a lo deducido por el Juez de primera instancia, halló probado que la demandante sí comunicó a la demandada su estado de gravidez, según escrito fechado del 18 de septiembre de 1997, obrante al folio 44 del proceso ordinario laboral, el cual, dijo, se encuentra debidamente firmado y sellado como recibido por la señora Janeth Andrade López, quien se desempeñaba como Jefe de Personal en el laboratorio demandado.
Por tales hechos, la señora Luz Elena Castillo Herrera procedió a denunciar al Juez GIRALDO GIRALDO, a quien sindica de haber incurrido en prevaricato al no acceder a las pretensiones de su demanda laboral, a pesar de encontrarse demostrado que para la fecha de su despido se encontraba en estado de gravidez. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Con fundamento en la referida denuncia, el 23 de diciembre de 2002, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dispuso la práctica de algunas diligencias preliminares, en desarrollo de las cuales se determinó la calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá del doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO para la fecha de los hechos; se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ordinario laboral de Luz Elena Castillo Herrera contra Laboratorios Medihealt S.A., radicado bajo el No. 0385/2000, que cursó en el Juzgado a cargo del procesado; y se escuchó en versión libre al imputado. 2.
El mismo despacho Fiscal, en resolución del 27 de diciembre de 2006, ordenó la apertura de la instrucción y la vinculación del doctor GIRALDO GIRALDO, quien fue oído en diligencia de indagatoria el 13 de marzo de 2007. 3. El 12 de diciembre de 2007 la Fiscalía decretó el cierre de la investigación y el 17 de marzo de 2008 calificó su mérito, precluyendo la instrucción a favor del doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, decisión que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil, se revocó el 22 de mayo de 2008 por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, que, en su lugar, profirió resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción. Para la Delegada ante la Corte la sentencia proferida por el juez procesado el 10 de octubre de 2001, resulta manifiestamente contraria a la ley, porque al proceso ordinario laboral se aportó una comunicación del 18 de septiembre de 1997, dirigida por Luz Elena Castillo Herrera a la señora Janneth Andrade, Jefe de Personal de Laboratorios Medihealth S.A., informando su estado de embarazo y adjuntando el resultado del examen de laboratorio practicado en el Centro Médico del Olaya, de fecha 9 de septiembre de 1997, que arrojó resultado positivo al examen de “ gravindex (sangre)”.
Consideró que el Juez debió entender que dicho documento había sido radicado en la fecha anotada en el mismo, en vigencia del contrato de trabajo, “pues sería absurdo considerar que la jefe de personal de Medihealth lo recibió en una fecha posterior al retiro de la trabajadora.” Además, el hecho había sido ratificado por la misma demandante Luz Elena Castillo.
En tales condiciones, concluyó, resultaba probatoriamente insostenible afirmar, como lo hizo el funcionario procesado, que la ex trabajadora demandante no había demostrado la comunicación a la empresa sobre su estado de gravidez, tal como lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2002.
Por lo tanto, la pretensión de la demandante, encaminada a obtener una indemnización con motivo de su despido sin permiso de autoridad competente, cuando estaba en estado de embarazo, estaba llamada a prosperar, de donde la decisión absolutoria tomada por el Juez se advierte manifiestamente contraria a la realidad procesal. Además, encontró que el procesado actuó con un claro propósito doloso de desconocer la realidad procesal en un asunto que no ofrecía dificultad jurídica ni probatoria en su valoración. 5.
Asumida la etapa de la causa por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y celebradas las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, se profirió, el 24 de noviembre de 2009, fallo de primera instancia, en el cual, acogiendo la petición de la Fiscal Delegada ante ese Tribunal, se absolvió al doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO del cargo de prevaricato por el cual se le formuló acusación. SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, luego de resumir los hechos, la acusación y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia pública, hace mención a los requisitos exigidos para que se estructure el delito de prevaricato por acción, destacando que el elemento normativo relativo a la ilegalidad manifiesta no está satisfecho en el presente caso, por cuanto en su momento, al interior del proceso ordinario laboral, no se encontraba probado que la demandante efectivamente había dado a conocer al empleador su estado de gravidez, conclusión para la cual basta observar que al libelo de la demanda laboral no se adjuntó escrito que acreditase dicha circunstancia. En criterio del a-quo, la omisión de la actora de allegar el documento al proceso de manera oportuna y el hecho de que sólo hubiese procedido a ello al finalizar la etapa probatoria, fue una circunstancia que sin lugar a equívocos generó en el Juez procesado dudas sobre la validez o veracidad del documento, más aún cuando en la contestación de la demanda ordinaria, la empresa demandada negó tener conocimiento del embarazo de la ex trabajadora, así como lo negó la propia Jefe de Personal de la misma Gloria Janeth Andrade López.
Destacó que ante las dudas, el Juez acusado procuró establecer si efectivamente la comunicación que noticiaba el estado de gravidez de Luz Elena Castillo Herrera había sido entregada a la empleadora, disponiendo al efecto escuchar en declaración al señor Iván Edmundo Mejía Mejía, quien sólo atinó a decir que había suscrito el documento en calidad de “ testigo ”, pero que desconocía “ a quien la haya presentado”, situación que a no dudarlo, generó en el funcionario procesado dificultad para otorgar valor probatorio al documento tardíamente presentado, decidiendo la litis acorde a sus criterios, que lejos están de evidenciar que se apartó del derecho.
Por lo tanto, para el Tribunal la decisión del funcionario acusado no se evidencia sesgada, caprichosa o malintencionada, sino que, contrario a ello, se muestra razonable, fruto de la interpretación que le comportaba al juez laboral, fundado en los postulados de la sana crítica. En resumen, el Tribunal no encuentra en la conducta desplegada por el doctor GIRALDO GIRALDO asomo de quebranto del ordenamiento jurídico.
Contrario a ello, lo que evidencia es una discrepancia en torno a la valoración de las pruebas que en su momento se allegaron al proceso laboral, inconformidad de la cual no puede surgir un desconocimiento manifiesto de las normas que regulan el conflicto resuelto, lo cual torna atípica la conducta juzgada, razón que lo lleva a absolver al procesado del cargo de prevaricato por acción formulado por la Fiscalía.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el apoderado de la parte civil que representa a la denunciante Luz Elena Castillo Herrera, interpone recurso de apelación contra la decisión absolutoria, cuya fundamentación parte de un recuento de los trámites procesales surtidos tanto en el proceso laboral ordinario promovido a través de apoderado por la citada denunciante y en el presente asunto penal, tras lo cual hace las siguientes afirmaciones: El fallo impugnado desconoce las conclusiones contenidas en la sentencia del 31 de mayo de 2002, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a través de la cual se revocó la decisión del Juez procesado y se reconoció el derecho reclamado por la señora Castillo Herrera.
En el referido fallo laboral de segunda instancia se afirma que “ existió una comunicación de la parte actora a la demandada en la cual le hacía conocer su estado de gravidez”, comunicación que se dijo obra al folio 44 del proceso laboral, fechada del 18 de septiembre de 1997 y sobre la cual se observó que aparece debidamente “ firmada y sellada como recibida por la señora Janeth Andrade López, quien se desempeñaba en el cargo de jefe de personal del laboratorio demandado ”, documento al cual se anexó el resultado del examen médico sobre el estado de gravidez de la trabajadora.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal desconoce ese “ precedente (…) respecto al punto exacto de esa prueba ”, provocando así inseguridad jurídica, al dejar en vilo y entredicho la decisión de la justicia laboral. Dice que el juzgador de primera instancia desconoció normas procesales de derecho laboral, civil y penal. El documento, agrega, era auténtico porque no se presentó prueba en contrario; además, su recibido fue ratificado por la señora Gloria Janeth Andrade López en la declaración rendida en el curso de la audiencia pública en el proceso penal, situación sobre la cual no se hace ningún comentario en el fallo impugnado, desconociéndose el artículo 426 del Código de Procedimiento Penal en cuanto indican los “ métodos de autenticidad e identificación ”.
También se desconoció el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, norma aplicable en el proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal Laboral. Critica el argumento de la Sala Penal del Tribunal según el cual la prueba demostrativa del estado de gravidez de la demandante fue aportada tardíamente por la parte actora, cuando aparece que el Juez Cuarto Laboral “ la asume como prueba en plena diligencia”, sin que la parte demandada hubiese formulado tacha de falsedad, razón por la que considera que la prueba fue legal, legítima y oportunamente allegada, tal como lo asumió la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá cuando revisó, por vía de apelación, la sentencia de primera instancia. Advierte que si la parte contra la cual se adujo la prueba, esto es, Laboratorios Medihealth, no estaba conforme con ella o dudaba de su autenticidad, ha debido utilizar la herramienta procesal pertinente, a saber, el incidente de “ tacha de falsedad”, en la forma establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrime que el juzgador de primera instancia desconoce los artículos 52 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto indicaban al Juez Laboral la obligación de analizar todas las pruebas allegas en tiempo, entre ellas, la que demostraba el estado de gravidez, pues la misma podía adjuntarse tanto en el interrogatorio de parte, como en la inspección judicial.
Advierte confuso el argumento de la Sala Penal del Tribunal cuando confronta el artículo 228-7 del Código de Procedimiento Civil, además de que pasa por alto “ una serie de normas procesales de todo orden” para crear un argumento errático, que desconoce el fallo de la justicia laboral. Afirma que en su decisión, el Juez Cuarto Laboral ha debido ceñirse a confrontar el recaudo probatorio con el artículo 239 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en cuanto establece la prohibición de despedir a una trabajadora que se encuentre en estado de embarazo o lactando.
Al proceso laboral no sólo se aportó la comunicación suscrita por Luz Elena Castillo, sino además el propio interrogatorio de parte de la demandante, plenamente concordante con el documento anterior; además el juez contó con la declaración de Iván Edmundo Mejía y con la propia contestación de la demanda, a la cual se adjuntó una serie de documentos en los cuales aparece la firma de la Jefe de Personal de la empresa demandada, todo lo cual debió conducir a reconocer las pretensiones de la demandante, condenado a la demandada por despido de una trabajadora en estado de gravidez.
Señala que la conducta prevaricadora del Juez procesado violó los derechos fundamentales de la señora Luz Elena Castillo, además desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, la seguridad social y el mínimo vital en conexidad con la vida. Agrega que el juzgador de primera instancia no presta atención a la resolución proferida por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia cuando revocó la orden de preclusión y acusó al procesado por el delito de prevaricato, pues ni siquiera hace mención de la misma.
Finalmente, advierte que el Magistrado Ponente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá omitió declararse impedido para conocer de este asunto, a pesar de la estrecha amistad que tiene con el doctor LUIS DARIO GIRALDO GIRALDO, de la cual lo enteró el último dos días antes de proferirse el fallo impugnado en una conversación privada que sostuvo con él. Pide, en consecuencia, que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al procesado por el delito de prevaricato por acción, imponiéndosele la respectiva obligación de pagar los daños y perjuicios causados con la ilicitud a su poderdante Luz Elena Castillo Herrera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia dictada en este proceso, pues la acción penal es ejercida contra el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de la misma ciudad, por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
Sea lo primero señalar que no se encuentra sometido a discusión que para la época de los acontecimientos aquí juzgados el doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO ostentaba el cargo de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, y que como tal tuvo a su cargo el trámite del proceso laboral de Luz Elena Castillo Herrera contra Laboratorios Medihealt S.A., con motivo de la terminación unilateral del contrato de trabajo, dispuesta por la empresa el 1º de octubre de 1997, fecha para la cual, alegó la demandante, se encontraba en estado de gravidez, situación que fue desconocida por la demandada, razón por la cual buscó a través de la acción ordinaria que se condenara a la empresa al pago de una indemnización por tal concepto, pretensión que fue negada en el fallo proferido el 10 de octubre de 2001 por el Juez GIRALDO GIRALDO.
El fundamento fáctico de la acusación que por el delito de prevaricato vincula al doctor GIRALDO GIRALDO se circunscribe, entonces, a esta última determinación, de la cual se le cuestiona que haya negado la pretensión indemnizatoria cuando resultaba probatoriamente insostenible afirmar que la actora no había demostrado la comunicación que en oportunidad hizo llegar a la empresa demandada sobre su estado de gravidez, tal como lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2002, a través de la cual revocó la decisión del Juez implicado, para en su lugar reconocer el derecho reclamado.
Por lo tanto, como la incriminación que se hace en contra del doctor GIRALDO GIRALDO gira, en esencia, alrededor de la valoración de elementos de juicio que fueron incorporados en el trámite del proceso ordinario laboral que tuvo a su cargo, para arribar por ese camino a la decisión que se le cuestiona, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el comportamiento prevaricador no sólo deriva de la abierta oposición entre la norma sustancial en abstracto y la interpretación o aplicación que de esta se hace, sino también por ocasión de la apreciación probatoria y lo que de ella se extracta en relación con los hechos examinados.
Pero en punto de la apreciación de las pruebas es necesario señalar que para que se configure el delito de que se trata, no es suficiente hallar otra lectura de ellas, sino que es necesario que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede.
Lo anterior, porque la conceptualización de la contrariedad manifiesta de la resolución con la ley, establecida en el artículo 413 de la ley 599 de 2000 que describe la conducta del prevaricato por acción, hace relación a las decisiones que, sin ninguna reflexión o con ellas, ofrecen conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el reconocimiento que por ese camino se hace resulta arbitrario y caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor público por contravenir el ordenamiento jurídico.
De esa manera, reitera la Sala, no caben en el concepto de contrariedad manifiesta las simples diferencias de criterio respecto a un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por su misma ambigüedad admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Por lo tanto, la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción no puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues la persuasión racional, elemento esencial de ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.
En este caso, encuentra la Sala que cuando el doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, en su condición de Juez Cuarto Laboral de Bogotá, decidió, en la sentencia del 10 de octubre de 2001, negar a la señora Luz Elena Castillo Herrera el reconocimiento de una indemnización por despido en estado de embarazo, hizo una valoración que si bien no fue compartida por el juzgador de segunda instancia, la misma se enmarca dentro de los parámetros de la sana crítica, pues expuso razonadamente el mérito que le asignó al conjunto probatorio incorporado, sin que se advierta arbitrariedad determinante de una conducta prevaricadora.
En efecto, en la sentencia aludida el juez procesado concluyó que la ex trabajadora no logró probar que con anticipación comunicó a la empresa demandada su estado de gravidez, porque: a) Si bien al expediente se incorporó escrito fechado del 18 de septiembre de 1997, dirigido por la demandante a Laboratorios Medihealt, informando sobre su estado de embarazo, en el mismo no se da cuenta “ que hubiera sido recepcionado por su destinatario; en cabeza de algunos de los representantes de la empleadora”. b) El declarante Iván Edmundo Mejía Mejía, advirtió sobre el referido escrito, que si bien lo firmó como testigo, ignoraba “ a quien se le haya presentado ”.
De lo allí esgrimido y lo develado por el doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO en el curso de su indagatoria, se deduce con diáfana claridad que éste nunca desconoció la existencia del documento incorporado por el apoderado de la demandante en el curso de la última audiencia de trámite, sino que miradas en conjunto las circunstancias en que se dio esa incorporación, el contenido del mismo y los demás elementos de juicio allegados, éste no le ofreció la credibilidad necesaria para concluir demostrada la oportuna comunicación sobre el estado de gravidez de la trabajadora que apenas un mes antes había sido vinculada, en periodo de prueba, a la empresa demandada.
Así, explicó el Juez procesado que luego de examinar las pruebas incorporadas al expediente a su cargo, concluyó que no podía prosperar la pretensión indemnizatoria por despido en estado de embarazo, por dos razones fundamentales, a saber: “La primera, es que en el expediente del Juzgado no se logró probar por la trabajadora demandante la fecha en que comunicó al empleador su estado de gravidez y segundo porque no existe tampoco prueba que acredite que el escrito (en) que se comunicó el estado de embarazo haya sido recibido por funcionario idóneo de la empresa demandada laboratorios MENDIHEALTH S.A.” A esa conclusión, dice, llegó con base “ en un crítica libre, razonada y lógica de la prueba”, como lo autoriza el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, que establece como regla general la libre valoración probatoria, no sometida a tarifa legal, agregando que aunque el escrito en cuestión aparentemente aparecía fechado el 18 de septiembre de 1997, no le inspiró “ suficiente credibilidad”, porque: “(…) no fue acompañado oportunamente al expediente, no fue solicitado como prueba en la demanda, cuando era una pieza probatoria de especial importancia para las resultas del proceso, no se anunció como anexo al escrito de libelo.
Solamente al final de la etapa instructiva se viene a exhibir dicho documento ad portas del cierre del debate probatorio, sin que haya sido decretado como prueba, e incorporado oficialmente al expediente.” Resaltó igualmente que la carta no tenía fecha de presentación al Laboratorio MENDIHEALT S.A., punto que consideró determinante en su análisis, así como el hecho de que en el proceso no se acreditó que la persona que lo recibió a nombre del laboratorio fuera la jefe de personal, pues si bien tal cargo se mencionó en la demanda, ello no se soportó probatoriamente en ningún momento.
También llamó la atención de que la persona que firmaba como testigo en el documento, dijo en su declaración que no le constaba la entrega del mismo al respectivo empleador. Además, destaco que sobre el estado de gravidez de la demandante existían “profundas y graves ” contradicciones, pues: (i) el 22 de agosto de 1997 el empleador remitió a la trabajadora al médico para el examen de ingreso y allí no se mencionó ningún estado de embarazo;
(ii) al expediente laboral se incorporó certificación médica del 12 de agosto de 1997, dando cuenta del resultado negativo de la prueba de embarazo; y, (iii) mediante escrito del 1º de octubre de 1997, se le ordenó a la trabajadora el examen médico de retiro, el cual no se realizó. Tales circunstancias, dijo, lo llevaron a dudar de que oportunamente se hubiese comunicado al respectivo empleador el estado de gravidez de la trabajadora, pues, además, la brevedad del tiempo que se ejecutó del contrato de trabajo, que apenas tuvo una duración de 36 días, entre el 25 de agosto y el 1º de octubre de 1997, impidió que las partes tuvieran la oportunidad de un contacto duradero y permanente, máxime cuando la trabajadora cumplió sus labores en el almacén Éxito, como promotora de los productos del laboratorio.
Aunado a lo anterior consideró que el contrato de trabajo terminó el 1º de octubre de 1997 y la demanda laboral se presentó al borde del plazo de prescripción de los tres años, esto es el 18 de agosto de 2000, lo que significaba que la trabajadora no estaba muy interesada en la asistencia médico hospitalaria. Todas estas circunstancias develadas por el Juez en su indagatoria, son verificables en la actuación del trámite laboral surtido, en el cual se constata que: (i) En los hechos de la demanda laboral presentada el 18 de agosto de 2000, por el abogado Diego Mauricio Góngora Manrique, como apoderado de la señora Luz Elena Castillo Herrera, no se menciona que la última hubiere comunicado en oportunidad a la demandada, Laboratorios Medihealt S.A., el estado de gravidez en que se encontraba al momento de su despido.
Tampoco, en la relación de pruebas se hace mención al documento a través del cual se hizo la notificación del hecho. (ii) Al momento de su ingreso a la empresa, 25 de agosto de 1997, a la trabajadora demandante se le practicaron los exámenes médicos pertinentes, que descartaron embarazo. (iii) En la contestación de la demanda, la apoderada de Laboratorios Medihealt S.A., afirmó que la señora Luz Helena Castillo Herrera “ en ningún momento avisó o notificó a la empresa que estuviese en estado de gravidez, por lo que la empresa no conocía de su estado de embarazo… ”.
(iv) Sólo después de avanzado el proceso, en la última audiencia de trámite, evacuada el 1º de agosto de 2001, el apoderado de la demandante adjuntó “ aviso o carta en copia al carbón en donde se le indica a laboratorios Medihelat S.A. del estado de embarazo de la señora Luz Helena Castillo…”. (v) Sobre el documento en cuestión se verifica que si bien se anotó como fecha de elaboración el “ 18 de septiembre de 1997”, no consta fecha de recibido por la persona que firma como receptor, de quien consta que se identifica con la C.C. No. 51.859.874, pero no se anotó el cargo que desempeña en Laboratorios Medihealth, cuyo sello aparece estampado debajo de la firma receptora.
(vi) En su declaración, el señor Iván Edmundo Mejía Mejía, quien firma el documento de notificación como testigo, dijo desconocer a quien fue presentado. Esa realidad probatoria que determinó la decisión del doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, ciertamente le permitía colegir, como lo alegó, la existencia de una duda razonable y seria sobre la oportuna comunicación al empleador del estado de gravidez de la ex trabajadora demandante, pues nada explicaba que esa circunstancia determinante de la pretensión no hubiera sido incluida en los hechos de la demanda y que tampoco en el libelo se haya anunciado la existencia de prueba al respecto, independientemente de que en la última oportunidad procesal se introdujera al proceso.
Las otras circunstancias destacadas por el Juez procesado, que contribuyeron a consolidar las dudas sobre la oportuna presentación de la comunicación, tales como la negativa de la parte demandada al conocimiento del estado de gravidez de la trabajadora en período de prueba; el desconocimiento que dijo tener quien firmó como testigo en el documento, sobre la entrega del mismo en la empresa demandada; la ausencia de constancias en el escrito sobre la fecha de recepción del mismo por quien firma como funcionario de Laboratorios Medihealth y sobre su cargo, se ajustan completamente a razonamientos lógicos, compatibles con la sana crítica, independientemente de que el recurrente pretenda darle alcances diversos, apoyándose en la sentencia de segunda instancia que en su momento revocó la decisión del Juez procesado, pues el hecho que uno y otros funcionarios hayan llegado a conclusiones disimiles en el análisis de ese acervo probatorio, no comporta la ilegalidad de la decisión de primera instancia, por cuanto ésta no denota capricho ni arbitrariedad, sino una posición jurídica debidamente ponderada, razonada y explicada.
Ello, por cuanto los principios basilares de independencia y autonomía judiciales, facultan al funcionario para realizar una particular verificación del acervo probatorio, sin que ello, por sí mismo, constituya delito o siquiera infracción disciplinaria, siempre y cuando, de un lado, se respeten los postulados de la sana crítica, y del otro, se actúe con absoluta probidad y honestidad, como se evidencia en este caso.
La segunda instancia, como recurso ordinario, está instituida a manera de mecanismo de corrección para efectos de que las decisiones puedan ser revisadas y se adquiera una mayor precisión jurídica en la decisión, pero de ninguna manera ello representa, per se, fundamento válido para advertir algún tipo de irregularidad en la decisión de primer grado, cuando esta es modificada o revocada, entre otras razones, porque esa revocatoria o modificación, como comúnmente sucede, puede ser consecuencia de una más decantada auscultación jurídica y probatoria, o de una diversa postura que sobre aspectos problemáticos tuvo el ad quem, independientemente de que esta sea mejor o más justa, sólo que termina imponiéndose por necesarios principios de seguridad jurídica.
Desde luego, contrario a lo que piensa el apelante, esa seguridad jurídica lejos de desconocerse con el fallo absolutorio aquí emitido, termina por afianzarse si se reconoce la naturaleza del recurso de apelación y sus efectos, pero a la vez, se respetan esos principios de autonomía e independencia judiciales. Adicionalmente, y sin que ello represente un enjuiciamiento a la decisión tomada por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá en la sentencia de segunda instancia del 31 de mayo de 2002, destaca la Corte que ese juzgador se limitó a señalar la existencia material de la comunicación aludida, sin abordar el cúmulo de circunstancias analizadas por el Juez de primera instancia que minaron su poder suasorio.
Así se asumió en el fallo laboral: “…En este caso, es claro que existió una comunicación de la parte actora a la demandada en la cual le hacía conocer su estado de gravidez. En efecto, en el folio 44 se encuentra la comunicación del estado de la trabajadora con fecha 18 de septiembre de 1997, la cual se encuentra debidamente firmada y sellada como recibida por la señora JANETH ANDRADE LÓPEZ, quien se desempeña en el cargo de jefe de personal del laboratorio demandado.
Anexo a esta comunicación aparece el resultado del examen de gravidez realizado por el Laboratorio Poliecográfico del Olaya en el cual se da fe de lo expresado por la actora. “En consecuencia, no cabe duda a la Sala de que la demandada tenía conocimiento de que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo y a pesar de lo anterior tomó la determinación de despedirla sin autorización de la autoridad competente…” De esa manera, el juzgador laboral de segunda instancia dejó de considerar, como sí lo hizo el juez acusado, que la comunicación del estado de gravidez no contenía una fecha de recepción, y tampoco permitía verificar el cargo de la persona que aparece recibiéndolo.
En esas condiciones, nada hay de absurdo o contrario a la razón en la evaluación del acusado, en cuanto advierte –tomando también en consideración otros elementos de juicio ya destacados- que no se demostró el aspecto toral del aviso previo al despido, fundamento central que impidió proteger esa condición especial de la empleada despedida.
Así las cosas, contrario a lo que alega el impugnante, en el análisis asumido por el procesado en la decisión del 10 de octubre de 2001, no se ignoró la existencia o la validez de las pruebas incorporadas a la actuación a su cargo, ni tampoco encaminó su valoración a otorgarles un alcance del que objetivamente carecían, ni sus razonamientos desconocen los postulados de la sana critica, al punto que la decisión no puede calificarse como una providencia “ manifiestamente contraria a la ley”, como lo concluyó el Tribunal en la sentencia impugnada, acogiendo el criterio de la Fiscalía y la defensa.
Ahora, la alegación de que en el trámite del proceso laboral no se incitó un “ incidente de tacha de falsedad” para descalificar el documento, no varía las conclusiones contenidas en la sentencia impugnada, pues la decisión cuestionada jamás insinuó siquiera la falsedad del documento, sino que se puso en tela de juicio su recepción por parte del funcionario autorizado, y el juez, en su libre apreciación, también dudo de la fecha de su presentación, tal como lo explicó en su indagatoria, sin que en esa confrontación probatoria haya desconocido las normas procesales que cita el impugnante, pues el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que habla sobre el documento auténtico, no tiene incidencia en el caso, ya que el juez procesado nunca puso en tela de juicio la autenticidad del escrito, sino la fecha de su radicación en la empresa demandada y el cargo de la persona que aparecía firmando su recepción. Por lo demás, reitera la Sala que el Juez procesado no estaba sometido a una tarifa legal en la valoración de la prueba sometida a su consideración y en su práctica y valoración no desconoció los artículos 52 –principio de inmediación- y 60 –análisis de todas las pruebas allegadas- del Código de Procedimiento Laboral, como lo alega el impugnante.
La circunstancia de que la señora Gloria Andrade López haya confirmado en el curso del proceso penal la recepción de la comunicación suscrita por Castillo Herrera, tampoco afecta los fundamentos de la absolución impugnada, porque el análisis de la conducta juzgada sólo puede hacerse de cara a la prueba que tuvo a su disposición el procesado al momento de tomar la decisión que se le reprocha, oportunidad en la cual no contó con el testimonio de la mencionada funcionaria de la empresa demandada.
Finalmente, nada cabe decidir respecto de la alegación del impugnante en el sentido de que existía una causal de impedimento para conocer del caso en el Magistrado Ponente en el Tribunal, por una presunta estrecha amistad con el procesado, pues, en primer lugar, se trata de una afirmación carente de prueba en el expediente, y, de otra, el punto ha debido ser alegado a través del trámite de la recusación, una vez se tuvo conocimiento del hecho, así fuera ad portas de proferirse el fallo.
Las anteriores consideraciones, que contestan las inquietudes del recurrente, llevan a concluir que el punible de prevaricato endilgado al doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO no se ha configurado, en tanto no emitió resolución manifiestamente contraria a la ley, razón por la cual se confirmará la sentencia absolutoria impugnada. En mérito de lo expuesto, L A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Confirmar la sentencia del 24 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual absolvió al doctor LUIS DARÍO GIRALDO GIRALDO, Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, del cargo que le fue formulado por el delito de prevaricato por acción. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 29 cuaderno No. 1 � Fls. 41-42 ibídem � Fls. 52-57 ibídem. � Fls. 90-97 ibídem. � Cfr. Sentencia del 23 de febrero de 2006.
Rad. 23901.