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33793(04-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33793 Acta No. 29 Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso EDILSA MARÍA PÁJARO MARRUGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 14 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. I.

ANTECEDENTES Edilsa María Pájaro Marrugo demandó a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con miras a que se la condene a pagarle pensión de sobrevivientes; a cubrirle las mesadas dejadas de recibir desde el mes de octubre de 2003; y a solucionarle intereses moratorios. Afirmó que nació el 29 de mayo de 1961; que, el 28 de enero de 1979, contrajo matrimonio con Teobaldo Bolívar Jiménez Lugo; que éste falleció el 14 de octubre de 2003, por causa de herida con arma de fuego; que hasta esa fecha convivían bajo el mismo techo con los cuatro hijos habidos de esa unión; que Jiménez Lugo cotizó al Instituto de Seguros Sociales 21 meses, que equivalen a 86 semanas; que en la demandada cotizó más de 130 semanas; y que en total cotizó 216 semanas.

Al contestar el libelo, la invitada a la causa sostuvo, en esencia, que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el causante no cumplió con la fidelidad de cotizaciones al sistema, en por lo menos un 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y el día de su muerte. Se opuso a los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de ausencia de derecho y de carencia de acción, causa y derecho.

La sentencia de 20 de enero de 2006, pronunciada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones; y se impusieron las costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar la consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Atendido el hecho de que el afiliado Teobaldo Bolívar Jiménez falleció el 14 de octubre de 2003, el ad quem estimó que la discusión sobre la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el numeral 2, literal b), del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sobre esas bases, puntualizó: “La prueba documental de folio 40 revela que el finado Teobaldo Bolívar Jiménez estuvo afiliado al I.S.S y efectuó cotizaciones para pensión desde octubre de 1991 hasta agosto de 1995, período en el que completó un total de 211,42 semanas. Además, el documentos (sic) de folios 19 a 22 revela que posteriormente fue afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, donde cotizó desde octubre de 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (octubre 14 de 2003) 92.14 semanas”.

Y concluyó que entre la fecha en que el afiliado cumplió 20 años de edad (1 de julio de 1972), y aquella en que ocurrió su deceso, cotizó 303.56 semanas, de manera que no completó el número de cotizaciones necesarias para que la actora accediera a la pensión de sobrevivientes. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su presentación es como sigue: “ CAUSAL O MOTIVO DE CASACION: “Es la contienda (sic) el numeral 1 del artículo 60 del Derecho (sic) 528 de 1964, que modifico (sic) el artículo 87 el (sic) CPT.

“La honorable magistrado cometido un error de derecho por que (sic) dejo (sic) de apreciar una prueba, el ultimo (sic) informe con la información de las semanas cotizadas por el conyugue (sic) de mi cliente. “DECLARACIONES DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: “Se pretende a través del presente recurso de Casación, que esta HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE LA SENTENCIA proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, a fin de que en calidad de tribunal de instancia, REVOQUE el fallo de la primera y segunda instancia, y a su vez condene a las empresas demandadas a cancelar a mi mandante la pensión de sobreviviente, cancele con retroactividad e indexadas las mesadas dejadas de recibir, con sus respectivos intereses moratorios, y se condene en costas”.

“CARGOS; “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como Violadora de la ley sustancial de orden nacional, concretamente por no tener en cuenta una prueba el informe de fecha de (sic) enero 30 del 2006, emanado del ISS, al momento de fallar.

“DESARROLLO DEL CARGO O MOTIVOS DE CASACION. “La violación de la ley proviene de la falta de apreciación de una prueba, por parte de la Honorable Magistrado del tribunal superior del distrito judicial de Cartagena al momento de falla, la prueba documental, es el informe enviado por el ISS, donde informa que le (sic) señor TEOVALDO BOLIVAR JIMENEZ LUGO, cotizó 755.2857 semanas en esa institución para tener derecho a la pensión de invalides (sic), vejez y muerte”.

“PETICION: “Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Bol. Con fecha catorce (14) de Febrero del año 2007 y en su lugar condenar a la demandada BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS, a cancelar a mi mandante Pensión de sobreviviente, mesadas pensiónales (sic) retroactivas y los intereses moratorios y costas”.

LA RÉPLICA Advierte que el recurrente incurre en un error de técnica insuperable, al plantear el error de derecho por haber dejado de apreciar una prueba, puesto que “la acusación ha debido hacerse por aplicación indebida originada en un error evidente de hecho”. Anota que podría considerarse que trata de formular un cargo por la vía indirecta, aplicación indebida por falta de apreciación de una prueba, lo que no ocurrió, por cuanto el Tribunal analizó la prueba documental de folio 40 y su análisis lo llevó a concluir sobre una cotización total de 211.42 de semanas para los riesgos de I.V.M. en el ISS, de manera que “el cargo ha debido proponerse por errónea apreciación de la prueba documental pero no por falta de apreciación de la misma”, y que la prueba documental demuestra que no existía el número de cotizaciones requeridas para que la actora pudiera obtener válidamente su pensión de sobrevivientes.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La finalidad del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional; no constituye una tercera instancia que permita un discurso atropellado, alegaciones extensas y argumentos desordenados. El carácter extraordinario del recurso de casación implica que el recurrente soporta la carga de quebrar las presunciones de legalidad y tino de los que llega revestido a esta sede el fallo impugnado, que surgen precisamente por razón de la terminación del juicio con la superación de las dos instancias.

Por ello esta Sala de la Corte ha proclamado: “Al respecto, se ha reiterado con insistencia que quien acude al recurso extraordinario asume la carga ineludible de desquiciar todos los soportes de la sentencia cuya anulación pretende, pues la decisión se mantiene incólume con uno solo de ellos que logre sostenerse, dada la presunción de acierto y legalidad de que están revestidos todos los fallos judiciales frente a este medio excepcional de impugnación.” (Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.496).

No se olvide que el recurso extraordinario de casación no otorga a la Corte competencia para juzgar el juicio, en la perspectiva de resolver a cuál de los contendientes judiciales le acompaña la razón, desde luego que su misión, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se circunscribe a enjuiciar la sentencia gravada a los efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente la controversia jurídica llevada a su examen.

Por ello, esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se traen a colación las anteriores precisiones, porque, de entrada, el cargo acusa la deficiencia de no contener la norma de derecho sustancial violada por el juzgador de segundo grado, que consagra los derechos recabados por la demandante, y, por consiguiente, fue pilar esencial del fallo o debió haberlo sido. Al no cumplir ese deber la impugnante, el cargo propuesto deviene impróspero, desde luego que no cumple la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien rechaza la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".

Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Por otra parte, sin duda, el alcance de la impugnación se ofrece contradictorio, puesto que se pide la casación de la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de la primera y segunda instancia. En verdad, la casación comporta la eliminación del fallo de segundo instancia, de suerte que no se exhibe lógico recabar la revocatoria del fallo de segundo grado.

Empero, esa contradicción lógica es superable en la medida en que cabe entender que lo reclamado de la Corte en función de instancia es la revocatoria de la sentencia de primer grado y, en su lugar, que se imponga condena por concepto de pensión de sobrevivientes, las mesadas atrasadas y los intereses moratorios, pero ello a nada conduciría por la deficiencia antes anotada y por otras que impiden el análisis de la acusación. En efecto, el cargo le imputa al juez de la alzada la comisión de un error de derecho, en cuanto dejó de apreciar una prueba, concretamente el informe que da cuenta de las semanas cotizadas por el causante.

La Corte no alcanza a vislumbrar cómo el Tribunal incurrió en error de derecho, si se para mientes en que el fallo de segunda instancia ninguna alusión hizo acerca de la exigencia de precisos medios probatorios para acreditar los hechos que sirvieron de soporte a las pretensiones planteadas en la demanda. Como lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, el error de derecho se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Se duele la recurrente de que el Tribunal no hubiese apreciado el informe de 30 de enero de 2006, emanado del Instituto de Seguros Sociales “con la información de las semanas cotizadas por el conyugue (sic) de mi cliente”. Sin embargo, por no tratarse de una prueba solemne, es claro que no se pudo incurrir en un error de derecho si no lo valoró y, aparte de ello, fue aportado en el trámite de la segunda instancia por el apoderado de la demandante, sin que en el cargo se demuestren las razones por las cuales, pese a esa circunstancia, ha debido ser tomado en consideración por el juzgador de la alzada.

Por consiguiente, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas del recurso extraordinario la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, dictada el 14 de febrero de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió EDILSA MARÍA PÁJARO MARRUGO contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 13