Micelio
33792(28-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 33792 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO PAGE 7 CASACIÓN 33792 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO Proceso n.º 33792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 236. Bogotá D.C., julio veintiocho (28) de dos mil diez (2010). VISTOS Procede la Corporación a verificar el cumplimiento de las exigencias de formulación lógica y suficiente argumentación en el libelo casacional presentado por el apoderado de las víctimas ( Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Hernández Cobos ), contra el fallo de segunda instancia, que dando cumplimiento a la sentencia T-138 de 2009 proferida mayoritariamente por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, adoptó el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2009, mediante el cual absolvió por duda a SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO de los cargos formulados como presunta autora del concurso de delitos de hurto calificado agravado y perturbación de la posesión agravada.

HECHOS Los sucesos que dieron lugar a estas diligencias fueron sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos: “ El 1º de junio de 2003 SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO adquirió el establecimiento de comercio denominado ‘Punto 45’, a través de contrato de compraventa suscrito con el señor Hugo Arsecio Restrepo Echeverri, por la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000), local destinado a la venta de comidas rápidas y expendio de licores ”.

“ La señora CAÑÓN PINTO el 8 de junio de 2005 arrienda el establecimiento al señor José Vicente Fernández por el término de 12 meses, fijando un canon de arrendamiento de un millón de pesos ($1.000.000), pactándose igualmente la opción de compra por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), siendo entregado el local al arrendatario el día 9 de junio de 2005 ”.

“ El 22 de septiembre de 2005, el señor José Vicente se asocia con la señora Martha Teresa Castro Pinzón, quien se compromete a sufragar los gastos causados por la adecuación del establecimiento, para abrir las puertas al público el día 29 de octubre de 2005 ”. “ El 3 de noviembre del mismo año, se presenta al lugar la señora Sandra Milena en compañía de otras personas, sacando de manera violenta a quienes se hallaban allí trabajando, cambiando las guardas de la puerta, bajando los letreros y apoderándose del establecimiento ”.

ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de julio de 2006 el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con funciones de control de garantías dispuso devolver el establecimiento de comercio a los denunciantes, providencia confirmada por el Juzgado Once Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad. El 3 de agosto siguiente, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló en audiencia imputación contra SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO como posible autora del concurso de delitos de hurto calificado agravado (numerales 1º del artículo 240 y numerales 10º y 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000) y perturbación de la posesión agravada (artículos 264 y 267 numeral 1º ejusdem ), la cual no fue aceptada por la incriminada.

La Fiscalía presentó escrito de acusación el 2 de septiembre de 2006, por los mismos delitos referidos en la audiencia de formulación de imputación. El curso del juicio oral fue adelantado por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito establecido en la ley, profirió fallo el 19 de noviembre de 2006, a través del cual absolvió a la procesada de los cargos por los que se la acusó, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de marzo de 2007, condenando a SANDRA MILENA CAÑÓN a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses y veinte (20) días de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autora penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En la misma providencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le fue sustituida la prisión intramural por domiciliaria.

Contra el fallo del Tribunal el defensor de la procesada interpuso recurso de casación y allegó en tiempo el correspondiente libelo, pero esta Sala mediante auto del 23 de agosto de 2007 decidió inadmitirlo, por considerar que el recurrente no ajustó su demanda a las reglas dispuestas para acceder a tal impugnación. El 12 de septiembre siguiente la defensa solicitó se ejerciera el mecanismo de insistencia contra la inadmisión del recurso, la cual fue negada mediante providencia de la Sala del 24 de los mismos mes y año. El 9 de noviembre de 2007 la sentenciada promovió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, acción de tutela contra el fallo condenatorio proferido por el Tribunal, así como contra el auto inadmisorio de la demanda de casación adoptado por esta Colegiatura.

Aquella Corporación ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, donde la Sala de Casación Civil decidió inadmitir la demanda de tutela por dirigirse contra un órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. Entonces, SANDRA MILENA CAÑÓN interpuso nuevamente la acción ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual fue admitida en febrero 22 de 2008 y luego de surtido el trámite pertinente se profirió fallo el 6 de marzo siguiente negando el amparo solicitado.

Impugnada la sentencia de tutela por quien fungió como defensor de la mencionada ciudadana en el trámite penal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura adujo que como el citado profesional no allegó poder para actuar, carecía de legitimidad para atacar el fallo de amparo y por tanto, se abstuvo de conocer del recurso en tales condiciones presentado.

A través de auto del 24 de octubre de 2008, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso solicitar el envío de una parte del proceso ordinario, correspondiente a la segunda instancia que se adelantó ante el Tribunal de Bogotá y finalmente, el 27 de febrero de 2009 decidió por mayoría revocar el fallo de tutela de primer grado, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, dejando sin efecto la sentencia de condena proferida en su contra por el Tribunal Superior de Bogotá y ordenó que dicha Corporación “ profiera nueva providencia con arreglo a los términos del presente fallo ”.

Con proveído del 23 de noviembre de 2009 el referido Tribunal dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión de amparo constitucional, en el sentido de proferir sentencia absolutoria a favor de SANDRA MILENA CAÑÓN, por existir duda acerca de su responsabilidad. Entonces, el apoderado de las víctimas ( Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Hernández Cobos ), interpuso recurso de casación contra dicha decisión y allegó dentro del plazo establecido por el legislador la correspondiente demanda, cuya admisibilidad se analiza en esta providencia. EL LIBELO Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un solo cargo contra el fallo del ad quem por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad sobre la ponderación judicial de las pruebas.

En el desarrollo del reproche, luego de transcribir fragmentos de la decisión atacada, el censor afirma que el Tribunal se limitó a transcribir los argumentos planteados por la Corte Constitucional en el fallo de revisión de tutela, pero que si la “ Corte Suprema de Justicia toma atenta nota de los hechos habría tenido que concluir, contrario a lo expresado, que la perturbación a la posesión sobre inmueble sí se tipificó y que la misma fue injusta y antijurídica por la sindicada ”.

Agrega que la Corte Constitucional “ deformó el contenido del hecho que aparece probado, estableciéndose plenamente que la VIOLENCIA exigida por la disposición sustantiva infringida, es predicable totalmente a la imputada, desvirtuándose con ello la presunción de inocencia tutelada por la alta corporación y con las mismas declaraciones decepcionadas (sic) y que no valoro (sic) el ad quem, se demuestra una situación diferente ”.

Acto seguido, el recurrente efectúa una síntesis de lo expuesto por los declarantes José Vicente Fernández, Edwin Durán Guerra, Jhon Jairo Barón, Jesús Pérez Acosta, Víctor Eduardo Fonseca López y Daniel Galeano. Luego afirma que “ respecto a la tipificación de hurto calificado y agravado, son (sic) igualmente erróneos y con un desconocimiento total de las pruebas, las conclusiones a que llega la Corte ”, “ error que llevo (sic) incluso a desconocer al Tribunal que la prueba documental, abundante, no tenían (sic) la virtud de inferir indicio alguno, que el punible si se tipifico (sic)”.

Puntualiza que la duda señalada por el ad quem se desvirtúa con los documentos aportados, así como con las “ declaraciones decepcionadas (sic)” a José Vicente Fernández y Martha Teresa Castro Pinzón, quienes apoyados en las facturas, discriminaron los enseres adquiridos para remodelar el local. Posteriormente el defensor transcribe las normas correspondientes a los delitos de perturbación de la posesión y hurto calificado agravado obrantes en la actuación, para luego señalar que SANDRA MILENA CAÑÓN PINTO fue la autora de tales conductas, de manera que “ el Tribunal violo (sic), la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal al deformar el contenido de los hechos que resultan de las pruebas, sino también incurrió en yerro ostensible al no atribuir valor alguno a los demás indicios corroborándose la situación de por si acreditada ”.

De lo expuesto concluye el demandante que “ aparece debidamente acreditada la materialidad del punible e perturbación a la posesión y que su autor es Sandra Milena Cañón Pinto, pues si de lo que se trataba era de un amigable convenio con el señor José Vicente Fernández, no se entiende por que (sic) se hizo acompañar de varias personas la imputada, cambio (sic) las guardas y lo mas (sic) insólito, cuál la razón para que arribara al lugar la policía, si como ella dice en declaración, llego (sic), pregunto (sic) por Fernández, a quien espero (sic) sentada en una mesa y luego entablaron conversación amigable, en razón de la cual se convino entregar el local por supuesto acto desleal del denunciante ”.

Con base en lo anterior, el recurrente solicita a la Sala casar el fallo objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha dicho esta Colegiatura que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena del delito por el cual se procede para acceder a tal impugnación, lo cierto es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para dicha impugnación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además se observa que según el artículo 184 de tal legislación, no será admitida la demanda casacional cuando el impugnante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Desde luego, en el examen de los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de evitar que este recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Efectuadas las anteriores precisiones, acomete la Corporación el anunciado estudio sobre el cargo formulado por el apoderado de las víctimas, en el cual propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad, yerro que tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, pues pese a obrar en la actuación, cuando procede a ponderarla la distorsiona en su información objetiva, cercenándola, adicionándola o tergiversándola.

Cuando el casacionista invoca dicho yerro, es de su resorte señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de inadecuada demostración con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor suasorio del medio de prueba sobre cuya ponderación considera recayó el error, pues debe acreditar materialmente que tal incorrección condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada, labor no acometida por el censor en este asunto.

El anterior aserto cobra especial veracidad al constatar que en la acreditación del reparo el impugnante procede simple y llanamente a ofrecer de manera desordenada sus comentarios sobre las pruebas en punto de la responsabilidad penal de la acusada. En efecto, puede observarse que sin mayor esfuerzo el demandante insiste en la tipificación de los delitos de perturbación de la posesión y hurto calificado, pero no atina a señalar los apartes de las pruebas que fueron adicionados o cercenados, a fin de conseguir demostrar el yerro postulado.

Nótese que en lugar de destacar los apartes omitidos o adicionados en las declaraciones de los testigos, procede a efectuar un resumen de lo dicho por cada uno de ellos, proceder que deja sin demostración el error denunciado. Tampoco identifica los documentos omitidos o adicionados fragmentariamente, con repercusión en el sentido del fallo atacado, quedándose en una alusión global a los mismos, pero sin siquiera identificarlos para establecer a qué se refiere.

No explica a la Sala de qué manera con las pruebas obrantes en la actuación se consigue disipar la duda reconocida en la sentencia impugnada, acudiendo una vez más a expresiones generales e indemostradas. De otra parte se tiene que si bien el demandante hace explícito su interés en atacar la prueba indiciaria, no se percata que para emprender tal cometido debía identificar con claridad si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, o entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.

Tampoco tiene en cuenta que si el error recayó en la apreciación del hecho indicador, en cuanto debe acreditarse necesariamente con otro medio de prueba, imprescindible le resultaba establecer si se trató de un yerro de hecho o de derecho, a qué especie corresponde y cómo se acredita su ocurrencia en el asunto. Ahora, olvida que si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el cual se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su aplicación correcta, así como su trascendencia en la decisión impugnada.

Igualmente, no atiende que si lo pretendido es denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar es la existencia material en el proceso del medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura de conformidad con las reglas de la experiencia, para ahí sí, poner de presente su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba.

En suma, palmario resulta en punto del ataque a la prueba indiciaria, que el censor no se sujeta a las reglas lógicas y argumentativas para configurar de manera adecuada su censura, circunstancia que permite advertir serias incorrecciones lógicas y de acreditación en el libelo. El recurrente únicamente procedió a plasmar su criterio personal y afirmó sin demostración alguna que las dudas señaladas en el fallo pueden ser eliminadas, sin adentrarse a especificar, como era su obligación, de qué manera concreta podría tener lugar tal actividad orientada a acreditar la materialidad de los delitos y la responsabilidad de SANDRA MILENA CAÑÓN. Encuentra la Sala que el actor se desentiende de la dual presunción de acierto y legalidad de la cual está revestida el fallo, pues sólo procede a ensayar la prolongación de los debates librados en las instancias, desconociendo el carácter extraordinario de este recurso, dispuesto para denunciar errores ciertos, demostrados y trascendentes de los falladores, capaces de derruir el sentido de la sentencia atacada, olvidando también que de acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, era su deber plantear en la demanda “ de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos ”, al punto que ni siquiera indica el sentido del fallo casacional deprecado.

De lo anterior se concluye que si el impugnante no sometió su libelo a las exigencias dispuestas para postular y demostrar su reproche contra el fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional la Sala no se encuentra facultada para enmendar tales falencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 se impone su inadmisión. Para concluir impera señalar que no se observa en el fallo impugnado o dentro del curso de la actuación procesal violación de derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia impusiera superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de las víctimas ( Martha Teresa Castro Pinzón y José Vicente Hernández Cobos ), de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante acudir al mecanismo de de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria