Micelio
33791(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.791 ÁLVARO RUIZ TRIANA Proceso n.º 33791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°178. Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO RUIZ TRIANA contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena impartida por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo penalmente responsable en calidad de coautor del delito de receptación en concurso con el de falsedad marcaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con ocasión de una denuncia formulada el 2 de febrero de 2004 por NUMAEL GAONA PALLARES, que daba cuenta sobre la celebración de varios negocios entre él y BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y ÁLVARO RUIZ TRIANA cuyo objeto era la compra de vehículos y autopartes de dudosa procedencia, funcionarios de la Policía Judicial de la SIJIN de la Policía Metropolitana de Bogotá encontraron en un terreno de propiedad de este último, dos bastidores de automotor, cuyos números de registro habían sido borrados y regrabados, los cuales también fueron ofrecidos al denunciante. 2.

El 3 de febrero de 2004, la Fiscalía 259 Local de Bogotá dio apertura a la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y ÁLVARO RUIZ TRIANA, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto del mismo año. 3. Al día siguiente, los imputados rindieron las injuradas de rigor por los delitos de falsedad marcaria y receptación y el asunto fue remitido por competencia ante la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá, la cual avocó conocimiento de la instrucción el 5 de febrero siguiente. 4.

El 11 del mismo mes, la Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva en calidad de presuntos coautores de los punibles de receptación, falsedad marcaria y falsedad en documento público. 5. Recurrida esta decisión por la defensa de ÁLVARO RUIZ TRIANA, fue confirmada por la Fiscalía 39 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución del 2 de abril de 2004. 6.

Por su parte, a petición de los defensores de BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y ÁLVARO RUIZ TRIANA, el 27 de febrero y el 1º de abril del mismo año, respectivamente, la fiscalía instructora les concedió la detención domiciliaria. 7. Posteriormente, por Resolución del 2 de agosto siguiente la Fiscalía 132 Seccional de Bogotá concedió la libertad provisional a los procesados, por vencimiento del término previsto en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 8.

El ciclo instructivo fue clausurado el 27 de agosto del mismo año y el mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 14 de marzo de 2005, por las conductas punibles de “ receptación en concurso real, heterogéneo y sucesivo con falsedad marcaria y falsedad en documento privado ”. En esta misma decisión, la fiscalía revocó la libertad provisional de que gozaban hasta ese momento los acusados. 9.

El juicio correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó conocimiento del asunto el 25 de noviembre de la misma anualidad. 10. La audiencia preparatoria se surtió el 2 de agosto de 2006 y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo en cuatro sesiones celebradas el 12 de octubre de 2006 y el 20 de marzo, 22 de junio y el 30 de octubre de 2007. 11.

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2009 el juez absolvió a los enjuiciados por el delito de falsedad en documento público y los condenó por el punible de receptación en concurso con el de falsedad marcaria. En consecuencia, les impuso la pena principal de 55 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.

Así mismo, se abstuvo de condenarlos en perjuicios y les negó la “ condena de ejecución condicional ”. 12. Por solicitud de la Procuradora 5ª Judicial II en lo Penal y la Fiscal 48 Seccional de Bogotá, el juzgado de conocimiento corrigió la sentencia en el sentido de aclarar que la pena privativa de la libertad es por el término de 79 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal. 13.

Inconforme con el fallo de primera instancia, BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y la defensora de ÁLVARO RUIZ TRIANA formularon recurso de apelación contra aquél, pero el 26 de octubre de 2009 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 14. La defensa técnica de ÁLVARO RUIZ RODRÍGUEZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 15.

El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Primer cargo (principal). Violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” y aplicación indebida. Al amparo de la causal primera, vía directa y con fundamento en el numeral 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la recurrente acusó la sentencia de segunda instancia de violar la ley sustancial.

Adujo la libelista que el fallo del Tribunal incurrió en exclusión evidente del numeral 10º del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida de los artículos 285 y 447 ibídem. Para demostrar el yerro del juzgador plural, la defensora empezó por citar un aparte de una providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación –no especificó cuál- sobre el concepto de error de tipo y, dijo que el fallador no hizo un análisis “ desprevenido, objetivo y concienzudo ” de “ la condición personal ” de su prohijado, de las “ circunstancias en que actuó ”, de su personalidad “ reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual ”, pues tiene una escasa instrucción (4º de primaria), de su “ ignorancia” evidenciada en “ el testimonio del mismo denunciante NUMAEL GAONA PALLARES ”, en las versiones de la coprocesada BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y del inculpado.

Así mismo, después de argumentar que su defendido era incapaz de “ saber a quién le hacia (sic) sus compras por remates en ejercito (sic) nacional de partes de vehículos automotores ”, cuestionó “ la velada presión anímica ” ejercida sobre la acusada CASTIBLANCO CASTIBLANCO por quienes hicieron el allanamiento en su residencia. Al respecto, precisó que esta dama “ se limitó a obedecer y a acatar incondicionalmente sus órdenes e instrucciones, por respeto reverencial [y] temor a la pérdida de su libertad ”, razón por la que además les informó que tenía otros elementos guardados y procedió a entregarlos.

De esta manera, dice la recurrente que aquella “ actuo (sic) sin capacidad mental e intelectual de medir las consecuencias de su actuar y advertir la existencia del contubernio proclive entre las personas que le pidieron desarrollara este trabajo en su lugar de residencia, quienes la manipularon como simple instrumento de colaboración o idiota útil, ya que nunca opuso resistencia al allanamiento que se hacia a su lugar de residencia sin orden judicial alguna ”.

Dijo sobre el particular que justamente ello es lo que constantemente ha atacado en las diligencias pero hasta el momento su petición no ha sido atendida. Conforme con lo anterior, agregó que la conducta de RUIZ TRIANA “ encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencida erróneamente de que el actuar conforme a las órdenes e instrucciones de las personas que llegaron a su lugar de residencia para que le (sic) vendiera algunas auto partes que lícitamente (sic) habia (sic) comprado y que se encontraban en su taller, su conducta se ajustaba a la Ley y al reglamento que ella consideraba actuaba de buena fe ”.

Así mismo, señaló que el enjuiciado “ incurrió en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica respectiva, con absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe ” porque desconocía el alcance del contenido normativo de los artículos 285 y 447 de la Ley 599 de 2000. En este punto, destacó que si la jurisprudencia reconoce los errores de interpretación en que recaen abogados experimentados, “ con mayor razón ha de admitirse (…) frente a ignaros e inexpertas personas ” como RUIZ TRIANA.

En todo caso, afirmó que de extremarse el juicio de reproche respecto del comportamiento del procesado se debería concluir que él “ faltó al deber de cuidado ” al no requerir a las personas que le vendieron las autopartes y por lo tanto, operó en su favor la “ causal de inculpabilidad ” de error invencible. En consecuencia, solicitó casar el fallo impugnado y en su lugar, absolver a ÁLVARO RUIZ TRIANA.

Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente”. Indicó la defensora que el órgano colegiado incurrió en infracción directa de la ley sustancial porque dejó de aplicar el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. Como fundamento del disenso afirmó que según aparece demostrado en las diligencias, la relación de hechos y la actuación procesal reseñada en la demanda, desde la primera versión, ÁLVARO RUIZ TRIANA confesó ante las autoridades judiciales “ haber realizado este trabajo de venta y compra de autopartes de segunda, compra de remates en el ejercito (sic) nacional ”.

No obstante, dijo la recurrente, el Tribunal “ hizo caso omiso de tal confesión que de fondo fue determinante en la condena, a más de haber facilitado las investigaciones y el descubrimiento de los demás elementeos (sic) decomisados por las autoridades judiciales ”. En consecuencia, no concedió la rebaja por confesión prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 y dosificó incorrecta e injustamente la pena principal.

De otro lado, reiteró la abogada que el Ad quem omitió apreciar la personalidad del acusado y, la naturaleza y modalidad del hecho punible, las cuales permiten inferir que él “ no requiere tratamiento penitenciario, máxime si se tiene en cuenta que en su contra no concurre circunstancia alguna genérica de agravación punitiva ”. Finalmente, para la actora la pena impuesta al condenado es “ injusta y exagerada ” (79 meses de prisión), en comparación con la deducida a “ avezados delincuentes ” que suelen recibir un tratamiento punitivo más benigno, razón por la que considera que la sanción principal debe ser tasada “ partiendo del mínimo señalado en la Ley, para esta conducta ” con el descuento previsto en el artículo 283 ibídem.

Con la cantidad de pena resultante, sería procedente entonces, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del Código Penal. Frente a este cargo, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada para condenar a RUIZ TRIANA a la pena prisión de 30 meses de prisión y a las accesorias correspondientes y otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sin dejar de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo descontado en detención domiciliaria.

Igualmente, solicitó como “ petición especial ” la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1. Cuestión previa.

Sobre la solicitud de prescripción de la acción penal. Sea lo primero, señalar que con total abandono de los requisitos técnico jurídicos que rodean el recurso extraordinario de casación y sin aportar un solo argumento que justifique la declaración de prescripción de la acción penal, al final de la petición del segundo cargo, la recurrente requirió su decreto y con ello, dejó de lado el deber que le asistía de construir el reproche respectivo conforme a la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Al respecto, la Sala de manera consistente ha señalado que cuando el motivo de disenso tiende a demostrar que operó el fenómeno jurídico prescriptivo, el cargo debe ser postulado por la ruta de la causal tercera de casación (nulidad) y desarrollado con los presupuestos técnicos de la causal primera, toda vez que cualquier actuación de la judicatura después de que la prescripción se perfeccione deviene transgresora del derecho al debido proceso, porque tan irregular gestión judicial necesariamente sería producto de alguno de los sentidos de error de la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

Ninguna de estas previsiones fue respetada por la libelista y mucho menos, atendió el principio de prioridad insoslayable a la hora de incoar la demanda de casación, pues antes que proponerlo como cargo primero y principal y desarrollar los concretos motivos de censura, se limitó a enunciar la solicitud respectiva al final del escrito, sin ninguna otra manifestación diferente a que la petición elevada es de carácter “ especial ”.

Con todo, se impone verificar si la petición de prescripción tiene alguna vocación de prosperar, porque de ser procedente sería inviable la emisión de cualquier otro pronunciamiento, en tanto por la consolidación de esta circunstancia objetiva, la acción penal inmediatamente se extingue, pues por virtud del acaecimiento de ese fenómeno, el funcionario judicial a cuyo conocimiento este sometido el asunto, en este caso la Corte, perdería jurisdicción para conocer del mismo.

Según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, salvo que el mérito del sumario haya sido calificado con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual en todo caso, no puede ser inferior a 5 años.

Al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 285 –modificado por el artículo 3º de la Ley 813 de 2003- y el inciso 2º del artículo 447 del Código Penal de 1980 –modificado por el artículo 4º de la Ley 813 de 2003 y, sin la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, que resulta desfavorable al procesado-, los delitos de falsedad marcaria y receptación, respectivamente, tienen fijada la pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. Ello significa en el caso concreto, que la acción penal prescribe en el término general de 5 años.

Objetivamente se observa que la resolución de acusación proferida el 14 de marzo de 2005 quedó en firme el 6 de septiembre del mismo año –fecha de ejecutoria de la última notificación (por estado)- y, a partir del siguiente día, se empezó a contabilizar el término de prescripción de cinco años que como es obvio, aún no culmina. Por manera que la pretensión invocada no tiene ninguna vocación de éxito porque el término prescriptivo de ley, hasta la fecha no ha concluido. 2.

Sobre la casación discrecional y ordinaria. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.

(Subrayas propias). El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por los delitos de falsedad marcaria, receptación y falsedad en documento privado. La adecuación típica respecto de los dos primeros punibles fue acogida en los fallos censurados, pues frente al último injusto el procesado fue absuelto desde el fallo de primera instancia. Para la época de los hechos, las conductas señaladas tenían prevista una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, supuesto objetivo que en principio determinaría la improcedencia de la casación común. Sin embargo, el artículo 447 de la Ley 599 de 2000 que describe el delito de receptación fue modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007, que incrementó el monto de la sanción privativa de la libertad y la estableció entre cuatro (4) y doce (12) años, circunstancia que por virtud del principio constitucional de favorabilidad habilita en consecuencia, la casación por la ruta ordinaria.

Como fundamento del primer cargo de la demanda, la libelista invocó el numeral 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que regula la casación discrecional, y luego, respecto del segundo cargo se apoyó en el numeral 1º del artículo 207 del mismo Estatuto alusiva a la causal primera de casación. Es así como al tiempo que promovió el recurso de casación por la ruta excepcional lo hizo por la ordinaria, lo cual resulta contradictorio porque postuló conjuntamente estas dos especies de censura que son excluyentes, pues además de participar los dos supuestos de exigencias normativas disímiles, la de carácter discrecional solamente es procedente siempre que la viabilidad de la común haya sido descartada.

En este caso, el recurso opera por la vía de la casación ordinaria, luego la proposición parcial del mismo, conforme a los parámetros de la vía excepcional es desafortunada. 3. Primer cargo (principal). Violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” y aplicación indebida. Bien sabido es, que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo excepcional, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.

En ese orden, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador adecua incorrectamente el asunto sometido a examen en un precepto que no lo regula, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico.

La interpretación errónea, en cambio parte de la acertada elección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo. Para la Sala es clara la desatención de la demandante acerca de las más elementales reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial por exclusión y aplicación indebida, no es coherente con la fundamentación del primer cargo intentado, que apunta a demostrar errores de apreciación de los hechos (“ la condición personal ” del procesado, las “ circunstancias en que actuó ”, su personalidad “ reveladora de profunda ingenuidad y hasta pobreza espiritual ”, pues tiene una escasa instrucción (4º de primaria) y su “ ignorancia, (entre otros) y la prueba testimonial recaudada en la actuación (“ el testimonio del mismo denunciante NUMAEL GAONA PALLARES ” y las versiones entregadas por la coprocesada BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO y el enjuiciado a lo largo del proceso), censura que sólo se podía efectuar por la ruta de la violación indirecta.

En efecto, olvidó la recurrente que si pretendía demostrar la infracción directa de alguna norma de derecho, no podía cuestionar de forma alguna, los supuestos fácticos tal como fueron concebidos por el Tribunal y mucho menos, la valoración de las pruebas consignadas en la sentencia, pues aquel tipo de reproche no busca acreditar errores de carácter fáctico sino en concreto, defectos en la aplicación estricta de la ley.

Sin embargo, la defensora se dedicó a cuestionar la equivocada apreciación de los hechos y los testimonios del denunciante, así como de las versiones entregadas por los coprocesados, las cuales apuntarían –a juicio de la demandante- a deducir la circunstancia eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal, relativa al error de tipo, norma que no fue aplicada por los juzgadores.

Es que si el reproche se anunció por la ruta de la violación directa, la libelista estaba impedida para hacer reparos a los hechos fijados por el juzgador en el fallo y las pruebas –esencialmente testimonial-, que orientaron la decisión acusada, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando de proponer yerros fácticos se trata, sólo tiene cabida la violación indirecta en cualquiera de sus sentidos de error.

Ahora, la Corte también advierte que con ruptura del principio de autonomía y absoluto desapego de las reglas básicas que rigen la postulación del recurso, la defensa denunció en este cargo la existencia de una irregularidad derivada del allanamiento practicado sin orden judicial a la residencia de BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO –coprocesada-, así como de la prueba recaudada en desarrollo de esa diligencia. Evidentemente, una censura de esa naturaleza, que supone el rechazo por la defensa de los medios probatorios recaudados de forma ilegal y eventualmente una nulidad dependiendo del grado de afectación del debido proceso, no podía ser propuesta de forma coetánea con el reproche por violación directa, pues los dos tipos de reparos se rigen por distintas modalidades de ataque y están sometidas a consecuencias jurídicas y presupuestos de demostración distintos.

En efecto, aquella acusación sólo podría haberse intentado por la ruta de la violación indirecta por falso juicio de legalidad y ocasionalmente conforme a la causal tercera ante el eventual planteamiento de una irregularidad sustancial, pero jamás por medio del sentido de error escogido (violación directa). Además, frente a este tópico, la Corte no alcanza a dilucidar la trascendencia del reproche en el fallo impugnado y lo encuentra ciertamente inconducente e inocuo, toda vez que la verificación del fallo de segunda instancia permite establecer con nitidez que el Tribunal excluyó “ como pruebas, por su ilicitud, los elementos y documentos incorporados al proceso y provenientes del allanamiento y registro sin orden judicial efectuado por miembros de la Policía Nacional a la residencia de BLANCA ESMERALDA CASTIBLANCO CASTIBLANCO ”.

De otro lado, se impone recordar que la demanda de casación no es un escrito de libre confección y en ese sentido, el libelo debe respetar los principios de precisión, claridad y no contradicción, axiomas que de manera notoria fueron desconocidos por la recurrente en tanto si bien dirigió su argumento a proponer un error de tipo en el comportamiento de su defendido, extrañamente terminó por dedicar parte del libelo a intentar demostrar la ausencia de responsabilidad de la señora CASTIBLANCO CASTIBLANCO, persona respecto de la cual la defensora no tenía legitimación para representarla judicialmente.

En verdad, pareciera que la abogada empleó respecto de su prohijado, un discurso defensivo diseñado para la aludida dama, sin atinar a hacer la correspondiente adecuación del texto para su prohijado. Nótese cómo indicó que la conducta de RUIZ TRIANA “ encuadra perfectamente en la hipótesis jurídica de no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de la típica antijuridicidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello, puesto que obró sin conciencia de la ilicitud del mismo, es decir, convencida erróneamente de que el actuar conforme a las órdenes e instrucciones de las personas que llegaron a su lugar de residencia para que le (sic) vendiera algunas auto partes que lícitamente (sic) habia (sic) comprado y que se encontraban en su taller, su conducta se ajustaba a la Ley y al reglamento que ella consideraba actuaba de buena fe ”.

Así, afirmó entonces, que el procesado no es penalmente responsable de los ilícitos endilgados porque la enjuiciada incurrió en error de tipo, tesis definitivamente incongruente con la idea general desarrollada en la demanda, tendiente a acreditar que fue su defendido quien obró con error invencible de no cometer ningún comportamiento delictivo.

Ahora bien, con una estricta finalidad pedagógica que no puede ser entendida como una contestación de fondo a la demanda, pertinente se ofrece precisar que la estructuración del error sobre la descripción típica (numeral 10º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000), que abarca los elementos descriptivos y normativos, excluye la tipicidad dolosa y culposa cuando se tenga el convencimiento que ellos no concurren en su actuar.

En efecto, la ausencia de conocimiento de los elementos objetivos de la infracción penal por parte del sujeto activo de la conducta, afecta el factor cognitivo y redunda en la ausencia de responsabilidad en la comisión de la misma. No es este el caso, pues el alegato basado en la simple ignorancia de la ley -hasta de los profesionales del derecho como lo aduce la recurrente-, no puede servir de excusa para admitir el desconocimiento por el enjuiciado de las normas penales contentivas de la descripción típica de los delitos de falsedad marcaria y receptación, desafortunadamente tan comunes en el ámbito de la compraventa de vehículos y partes automotores, incluso respecto de personas con escasa formación académica, pues aquel es un negocio en el que no se requieren mayores conocimientos científicos, que esencialmente se rige por la costumbre mercantil y en el que habitualmente se recurre a la regrabación de partes obtenidas a través del hurto y a la reventa de las mismas a precios muy inferiores a los legales del mercado, circunstancias que tal como lo dedujeron los sentenciadores no podrían ser desconocidas por un asiduo comerciante del sector automotriz.

Finalmente, es del caso destacar la profunda confusión dogmática que enseña la postura de la defensora al solicitar para su procurado el reconocimiento de la “ causal de inculpabilidad ” alegada, por cuanto en todo caso, habría faltado “ al deber de cuidado ” al no requerir a las personas que le vendieron las autopartes, pues de un lado, desconoce que por expreso mandato legal, los punibles por los que fue acusado ÁLVARO RUIZ TRIANA –falsedad marcaria y receptación- son esencialmente dolosos y no admiten la modalidad culposa y de otro, que si el legislador ha concebido que algunos injustos puedan ser ejecutados culposamente, será conforme a este juicio de reproche que el sujeto activo debe ser procesado, si el error es vencible, o sea, cuando al agente le era exigible conocer aquellos elementos que integran el tipo o la ausencia de los presupuestos objetivos, los cuales en el asunto en estudio no se ajustan ni se verifican con lo actuado. 4.

Segundo cargo (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por “exclusión evidente”. Similares reparos a los formulados frente al primer cargo, en cuanto a la incoherencia entre la proposición de la censura y el desarrollo argumentativo de la misma ha de realizarse respecto del segundo cargo, porque a partir de una relación personal de los hechos y de la indagatoria rendida por ÁLVARO RUIZ TRIANA, pretende la libelista cuestionar al cuerpo colegiado por violar directamente la ley sustancial al dejar de aplicar el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, relativo al reconocimiento de la rebaja por confesión, desconociendo con ello que si lo procurado era demandar en estricto derecho la inaplicación de ese precepto normativo, no podía desatender los hechos establecidos por el juzgador plural ni deducir errores de hecho o de derecho propios del sentido indirecto del ataque casacional, como lo sería un eventual falso juicio de existencia por dejar de apreciar la presunta confesión vertida por el inculpado en la indagatoria.

Ahora bien, si en gracia de discusión se pudiera superar el defecto técnico evidenciado, la Sala encuentra que la pretensión de la recurrente parte de una premisa equivocada pues dice ella que desde la primera versión, ÁLVARO RUIZ TRIANA confesó ante las autoridades judiciales “ haber realizado este trabajo de venta y compra de autopartes de segunda, compra de remates en el ejercito (sic) nacional ”; sin embargo, una afirmación como esta, no se debe entender como la admisión de responsabilidad penal por el procesado respecto de la comisión de una conducta punible, pues esa expresa manifestación sólo haría ostensible el desarrollo de una actividad comercial lícita que no se puede mudar a la aceptación de los cargos formulados por la fiscalía en la indagatoria, o acaso podría ser tenida como una confesión calificada que en el caso concreto ningún descuento punitivo le reporta porque a la administración de justicia no le significó ningún ahorro del esfuerzo jurisdiccional, en tanto la investigación y el juicio tuvieron que surtirse íntegramente, su declaración nada aportó al esclarecimiento de los hechos y en cambio, fueron los demás medios de convicción practicados en la actuación (los testimonios de NUMAEL GAONA PALLARES, CIRO ALFONSO NIÑO JIMÉNEZ, y JUAN SABOGAL SUÁREZ, las indagatorias de los enjuiciados, la pericia en identificación de automotores y el indicio de mala justificación) los que sirvieron de base a los falladores para obtener el convencimiento sobre la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad penal de los incriminados.

Por otra parte, aunque para la demandante la pena impuesta a RUIZ TRIANA resulta injusta y exagerada (79 meses de prisión), el libelo no propone error alguno del fallo respecto a la dosificación de la sanción y se limita a solicitar la imposición del mínimo previsto para las infracciones penales, cuando tal pretensión debía estar precedida de la demostración del algún yerro que afectara la legalidad de la sentencia. Como no lo hizo, no es viable para la Corte entrar a subsanar el defecto de la demanda, sin quebrantar el principio de limitación que rige este recurso Con todo, tampoco se observa alguna violación de garantías fundamentales que debiera ser reparado en sede de casación por cuenta del quantum punitivo tasado, pues frente a los delitos imputados éste respeta cabalmente los fundamentos para la individualización de la pena y la tasación de la misma en los eventos de concurso de conductas punibles, establecidos por el legislador en los artículos 61 y 31 de la Ley 599 de 2000.

En verdad, como quiera que los dos injustos por los que se procedió tienen señalada pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, los extremos punitivos del primer cuarto para ambos delitos es de 48 a 60 meses, si la pena fue fijada en 55 meses para el reato de receptación en atención a la “ trascendencia del comportamiento, es decir la sagacidad en la preparada ideación para la ejecución del delito ” y por el ilícito de falsedad marcaria se agregó la suma de 24 meses, es posible concluir que la sanción final, fue tasada con absoluto respeto del principio de legalidad.

La abogada también dejó de concretar algún reproche en la sentencia como consecuencia de la negativa de los juzgadores a conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su prohijado y le bastó censurar al Ad quem por dejar de apreciar la personalidad del acusado y, la naturaleza y modalidad del hecho punible, argumentación escasa e inmotivada que por incompleta, resulta insuficiente para construir un reparo.

Además, tal como lo hizo ver el Tribunal, esta pretensión carece de todo fundamento, porque el reconocimiento del subrogado reclamado en el caso concreto a todas luces es improcedente, por virtud del requisito objetivo previsto en el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal según el cual, aquél solo es viable cuando la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años.

Al respecto, nótese cómo, si la pena a descontar por ÁLVARO RUIZ TRIANA es por mucho, superior a ese monto, fluye patente la improcedencia del subrogado que se reclama. 5. Cuestión final. Sobre la pena de multa y el principio de prohibición de reforma en peor. La revisión atenta de los fallos permite establecer que pese a que los tipos penales de falsedad marcaria y receptación previstos en los artículos 285 y 447 de la Ley 599 de 2000, en su respectivo orden, aparejan con la pena principal de prisión la de multa en cuantía de 1 a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el primer delito y de 5 a 500 para el segundo, el juzgador de primer grado, con ruptura del principio de legalidad, omitió tasar e imponer esta sanción a los condenados, defecto no detectado por el Tribunal Superior, pero que no puede ser reparado porque siendo la defensa del procesado, recurrente único en sede de casación, resultaría afectado por una sanción que no le fue deducida en la sentencia del 5 de agosto de 2009 y por consiguiente, gravemente conculcado el postulado de prohibición de reforma en peor, integrante de la garantía esencial del debido proceso.

Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ÁLVARO RUIZ TRIANA, contra la sentencia del 26 de octubre de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 19 del cuaderno del Tribunal. � Ver el fallo de primera instancia a folios 231-232 del cuaderno 3 del expediente. � Ibídem.

PAGE 1