Micelio
33788(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN N° 33788 ARNUBIO TRIANA MAHECHA PAGE 13 CAMBIO DE RADICACIÓN N° 33788 ARNUBIO TRIANA MAHECHA Proceso n.° 33788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 089. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación impetrada por el Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del proceso que se sigue en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boy.), en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, por el delito de reclutamiento ilícito.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El representante del ente acusador comienza por señalar que con fundamento en la denuncia formulada por el señor Procurador Delegado para la Defensa del Menor y la Familia acerca del reclutamiento de menores de edad por parte de grupos armados ilegales, dio inicio a múltiples investigaciones diseminadas por todo el país, correspondiendo la radicada con el número 3225 al realizado por las Autodefensas Unidas de Colombia en las zonas de Boyacá y Cundinamarca.

Destaca como en el curso de investigación se logró establecer la incorporación de por los menos 31 menores a las filas de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, Frente Celestino Padilla y Bloque Puerto Boyacá, dentro de la cual se ordenó vincular a John Fredy Gallo Bedoya, alias Pájaro, ex comandante del primero, y ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, del segundo. Relata que el primero de ellos se acogió a sentencia anticipada el 3 de noviembre de 2009, actuación que se remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto remitiendo la actuación al Juzgado Especializado de Manizales, despacho que, a su vez, lo devolvió al de origen proponiendo colisión negativa de competencias, sin que hasta el momento se haya definido.

Por efecto de la ruptura de la unidad procesal, prosigue, continuó la investigación respecto de ARNUBIO TRIANA MAHECHA en contra de quien el pasado 1° de febrero se profirió resolución de acusación como presunto autor responsable del concurso homogéneo y sucesivo de reclutamiento ilícito, decisión que fue remitida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por competencia territorial.

Acto seguido, aduce que revisados los presupuestos del artículo 85 de la Ley 600 de 2000, existen circunstancias que pueden afectar la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, pues dicho despacho judicial “no resulta el escenario propicio para adelantar la audiencia pública, por la marcada influencia de la agrupación armada ilegal en los diversos entes estamentales que ha repercutido en todas las esferas a las que no escapa la administración de justicia”.

Se basa para sostener lo anterior en el hecho notorio consistente en que dicho lugar tuvo un papel protagónico en la conformación de las autodefensas en el año de 1986 con Henry Pérez, “año a partir del cual se enlistaron indiscriminadamente un grueso número de menores de edad, ejerciendo métodos de amedrentramiento a las familias, a los menores y a las autoridades de todo orden, incluso aquellas que se atrevieran a judicializarlos, no sólo por dichos hechos sino por tantos otros que también están connotados como crímenes de guerra o de lesa humanidad”.

Prueba de ello, agrega, es que en dicho distrito judicial no existe ninguna sentencia condenatoria emitida con ocasión del mencionado delito, cometido en vigencia de la Ley 600 de 2000, atribuido a algún miembro de esa agrupación ilegal, situación que resulta preocupante ante el interés de la comunidad internacional frente a las altas cifras de este delito, emitiendo una serie de instrumentos y recomendaciones para poner fin a dichas prácticas.

Ante el nivel de exigencia de dichas instancias internacionales por los altos índices de reclutamiento de menores, el Estado Colombiano, a través de la administración de justicia, debe proveer las mejores garantías, que no parecen cumplirse con la actitud del despacho judicial de haberse declarado incompetente para conocer de la sentencia en contra de John Fredy Gallo Bedoya, alias Pájaro, pues podría interpretarse que “obedece al temor fundado de proferir un fallo contra las personas que durante años han ejercido la hegemonía en la zona”.

También observa que en dicha localidad no existen garantías para lograr la comparecencia de los testigos, “quienes podrían recibir presión de quienes aún no se han desmovilizado y que pueden prestar cualquier tipo de apoyo a quienes aún consideran como superiores”. Por las razones expuestas, encuentra justificable el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, pues dentro del mismo perviven las dificultades expresadas “dada la cercanía y connivencia generalizada entre autoridades, víctimas y victimarios”.

Como pruebas, aporta copias de los oficios 02022 de noviembre 11 de 2009 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá por medio del cual se informa que el proceso seguido en contra de John Fredy Gallo Bedoya fue remitido a los juzgados penales del circuito especializados de Manizales y del 173 de 26 de enero del año en curso, por cuyo medio el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta última ciudad devolvió el proceso antes mencionado al juzgado de origen.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Con fundamento en lo estatuido en el numeral 8° del artículo 75 de la ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud del Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, según la cual pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro del proceso seguido en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, por el delito de reclutamiento ilícito. 2.

El instituto procesal del cambio de radicación previsto en los artículos 85 y siguientes de la ley 600 de 2000, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene por finalidad preservar el orden público, la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

En lo que concierne al trámite dispuesto para acceder a dicho mecanismo, el artículo 87 ibídem establece que “ La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda " (subraya fuera de texto), con lo cual se elimina la posibilidad de que en esta clase de incidentes procesales exista período probatorio que pueda utilizar el funcionario llamado por la ley a definirlo.

A lo expuesto se suma que la decisión al respecto se toma “de plano”, permitiendo ello concluir que para acreditar las razones en que se basa la solicitud de cambio de radicación no existe oportunidad de acopiar pruebas, a iniciativa de parte o de oficio, puesto que ellas tienen que ser presentadas a la par con los argumentos que fundamentan la petición, erigiéndose así en uno de los requisitos esenciales de su prosperidad.

Dicho de otro modo, el cambio de radicación no puede sustentarse en las solas apreciaciones subjetivas de quien lo propone toda vez que, para que resulte viable, es necesario acreditar, con pruebas idóneas, que en el territorio donde se tramita la actuación no se dan las condiciones que el instituto consagrado en el citado artículo 85 procura preservar.

Pues bien, argumenta el peticionario que en el territorio donde se ha de adelantar el juicio en contra de ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, ex comandante del bloque Puerto Boyacá, de las autodefensas campesinas del Magdalena Medio, por el delito de reclutamiento ilícito, no están dadas las condiciones de imparcialidad, independencia y seguridad exigidas legalmente, dado el enorme influjo histórico y el poder de penetración que ha tenido esa agrupación armada en todas las esferas estatales, a la cual no escapa la administración de justicia. En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, que ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos. Y, como también lo ha sostenido la Corte, no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilización todavía está en trámite, de modo que la actividad ilegal de los grupos paramilitares podría continuar en algunos casos, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración de justicia. Además, cuando se señala que la presencia paramilitar en vastas regiones del país constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específica que lo corrobore.

Es lo que ocurre en la región del Magdalena Medio y, particularmente en el municipio de Puerto Boyacá, considerado fortín e, incluso, una de las cunas del paramilitarismo en el país, siendo innegable que la presencia persiste por las razones atrás expuestas. Esta situación se acentúa cuando se trata de juzgar a quien fuera uno de los comandantes del bloque de esa agrupación con radio de acción en la zona, precisamente del Bloque Puerto Boyacá. Desde esa perspectiva, resulta evidente la procedencia de la solicitud de cambio de radicación deprecada por el Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por cuanto es claro que la asignación del proceso al Juez Promiscuo del Circuito de dicha localidad no garantizaría a plenitud su imparcialidad e independencia, ni tampoco su seguridad, en virtud del ilimitado poder que han adquirido tales grupos en esa región del país, entre otros, como bien lo señala el peticionario, de los testigos de los actos de reclutamiento, respecto de quienes, ha dicho la Corte, aun cuando no aparecen mencionados taxativamente en la disposición procesal, en ciertos casos, se extiende la protección. Al efecto, en decisión del 13 de diciembre de 2005, se expresó lo siguiente: “… no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuado juzgamiento de los ciudadanos”.

Así las cosas, es preciso acudir al mecanismo que excepciona el factor territorial para disponer, en consecuencia, la radicación del presente asunto en los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 3. No obstante la determinación aquí adoptada de acoger la solicitud elevada por el Fiscal 16 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de cambiar la radicación del proceso, básicamente por constituir un hecho notorio la presencia paramilitar en la zona, la Sala rechaza los fundamentos expuestos por el peticionario basados en especulaciones acerca del temor que habría sentido el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que lo condujeron a declararse incompetente para asumir el conocimiento del proceso seguido por los mismos delitos en contra de John Fredy Gallo Bedoya, alias Pájaro, cuyo trámite se sigue por cuerda separado ante su decisión de acogerse a sentencia anticipada.

Lo anterior, no sólo porque en este diligenciamiento se desconocen las razones invocadas por el titular de ese despacho judicial para así considerarlo, sino porque, según lo informa el fiscal peticionario, hasta el momento se desconoce la decisión adoptada en torno al conflicto de competencias negativo que se suscitó a raíz de tal manifestación entre ese juzgado y el Penal del Circuito Especializado de Manizales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DISPONER el cambio de radicación del proceso seguido contra ARNUBIO TRIANA MAHECHA, alias Botalón, por el delito de reclutamiento ilícito del Distrito Judicial de Santa Marta al de Bogotá. 2.- ASIGNAR el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de esta última ciudad, a cuya oficina de reparto se remitirá el expediente.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702.

En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. � Cfr. Providencia del 23 de abril de 2009 antes citada. � Auto de fecha agosto 1° de 2007, rad. 27840. � Radicación 24490. _1097413356.doc