CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia 33.787 MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia 33.787 MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO. Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 92.
Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil diez. VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte, cuál es el Juez Penal del Circuito competente para conocer del preacuerdo suscrito entre el imputado MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO y la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Según lo consignado en el acta de preacuerdo, el 2 de diciembre de 2005 el señor Luis Alejandro Baquero Cifuentes, formuló denuncia penal relatando que en el mes de septiembre del mismo año, su hermano Héctor Armando Baquero Cifuentes le encargó la venta de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 75 No. 113-77 de Bogotá D.C., para lo cual procedió a sacar el certificado de tradición, observando con sorpresa que en el mismo ya no figuraba como propietario su hermano sino la señora María Gladys Díaz Lozano, quien lo había adquirido de Edgar Villalba Gutiérrez, personaje éste que a su turno lo compró a una persona que suplantó a su hermano en la escritura pública No. 1254 de agosto 10 de 2005, otorgada en la Notaría Segunda del municipio de Soacha, Cundinamarca.
Al realizarse un cotejo de huellas dactilares por parte de un técnico adscrito a la Sijin de la Policía Nacional, se estableció que la huella que aparecía como de Héctor Armando Baquero Cifuentes corresponde, en realidad, a la de MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO. Capturado PASTOR ALVARADO, el 25 de septiembre de 2009 fue presentado ante el Juez 33 Penal Municipal con función de Control de Garantías para la realización de las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En la diligencia, se le imputaron los delitos de falsedad material en documento público, “ por haber realizado la acción falsaria suplantando al verdadero dueño de este lote que como ya lo decía es el señor Baquero ” y fraude procesal, toda vez que “ indujo en error al señor Registrador de la Zona Centro porque es un funcionario público con funciones para registro, al hacerle registrar la anotación #8, esta venta espuria del 16 de agosto de 2005…”, cargos que no admitió el imputado.
No obstante, posteriormente, el 22 de octubre de 2009, el imputado PASTOR ALVARADO suscribe con la Fiscalía un preacuerdo, en el que admite su responsabilidad en los delitos imputados, esto es, fraude procesal en concurso con falsedad material en documento público, a cambio de que la Fiscalía solicite al Juez de conocimiento la imposición de una pena concreta de 40 meses de prisión. El acta del preacuerdo, junto con la carpeta respectiva, se radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, siendo repartida al Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que convocó a audiencia para la verificación del preacuerdo el 26 de noviembre de 2009.
No obstante, instalada la misma, el defensor de PASTOR ALVARADO solicitó el uso de la palabra para refutar la competencia del Juez de Bogotá, alegando que el delito de falsedad en documento público tuvo ocurrencia en el municipio de Soacha, Cundinamarca, en el año 2005, época para la cual no regía en el mismo el sistema penal acusatorio, razón por la cual se había vulnerado el principio de legalidad y el debido proceso, citando el artículo 29 de la Constitución Política y de manera genérica los tratados internacionales.
El Juez consideró que se trataba de una solicitud de nulidad y como tal le dio traslado al Fiscal, quien se opuso a ella. La petición fue rechazada por el funcionario, esencialmente, porque el defensor no había señalado taxativamente la causal de nulidad invocada, y porque consideró como un acto de deslealtad del abogado el haber prohijado una aceptación de cargos mediante preacuerdo, para luego refutar la legalidad del trámite.
La decisión fue objeto de impugnación por el mismo defensor, concediéndose el recurso en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que en proveído del 12 de marzo de 2010, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, tras entender que lo que realmente propuso el defensor a través de su errática argumentación fue una “ impugnación de la competencia ” de los Jueces del Distrito Judicial de Bogotá, porque considera que el procesado MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO realizó la suplantación del señor Baquero Cifuentes cuando suscribió la escrita pública 1254, hecho que aconteció en el municipio de Soacha, Cundinamarca, argumento que a su vez le sirvió para sustentar la vulneración de las formas propias del juicio, porque para el año 2005 no había entrado a regir la Ley 906 de 2004 en ese municipio.
Por tales razones, concluyó el Tribunal, el proceso no ha debido enviarse a esa Corporación, sino a la Corte, porque, reitera, se trata de una impugnación de competencia, donde se involucran a funcionarios de diferentes distritos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de la “ definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos”, hipótesis última a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, en cuanto el defensor de MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO considera que el competente para conocer del preacuerdo suscrito por su representado con la Fiscalía General de la Nación, es el Juez Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, lugar en donde se configuró el ilícito de falsedad material en documento público.
De igual manera, el artículo 54 del mismo estatuto establece que: “cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ”(Se ha destacado).
De allí que, en primer lugar, asiste razón al Tribunal cuando destaca que el Juez 8º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento, erró en el procedimiento que imprimió a la solicitud de incompetencia que le presentó el defensor de MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO, pues una vez éste expresó los motivos por los cuales consideraba que debía desprenderse del proceso, debió sin dilación alguna, remitir la actuación a esta Corporación teniendo en cuenta que el postulante asevera que es el Juez Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca, a quien corresponde adelantar el trámite del asunto porque una de las conductas imputadas tuvo ocurrencia en ese municipio.
Pues bien, subsanado el equívoco, en relación con lo que constituye el motivo de la decisión, observa la Sala que ciertamente el delito de falsedad material en documento público por la cual aceptó cargos el procesado MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO, tuvo ocurrencia en el municipio de Soacha, Cundinamarca, lugar en el que se suscribió la escritura pública No. 1254 de agosto 10 de 2005, objeto de la falsedad mediante la suplantación del verdadero propietario del inmueble transferido ilícitamente a través de ese documento público.
Pero como además de esa falsedad, el procesado aceptó cargos por el delito de fraude procesal, ocurrido con ocasión del registro de la espuria escritura pública, acto que tuvo ocurrencia ante los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, hecho que si bien es posterior, está inseparablemente relacionado con la falsedad documental, en la medida en que el registro de la escritura era necesario para perfeccionar la conducta timadora ejecutada por el procesado, razón por la cual entre una y otra conducta se dio el fenómeno de la conexidad, que de acuerdo con el 51 de la Ley 906 de 2004, ocurre, entre otras eventualidades, cuando “ 3.
Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros, o con ocasión o como consecuencia de otro”. Esa situación llevaría, en principio, para efectos de fijar la competencia, a la aplicación de lo normado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que: “Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave, donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación” No obstante, evidencia la Sala una situación que imposibilita la aplicación de esa regla, toda vez que para el momento en que se ejecutó una de las conductas concursantes, la falsedad en documento público no había entrado a regir en el municipio de su ejecución el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, pues de acuerdo con el artículo 530 de esa normatividad, el mismo entró a regir en el distrito judicial de Cundinamarca el 1º de enero de 2007.
Por esa razón, la competencia por conexidad sustancial que aquí se presenta, debe ceder ante el mandato superior contenido en el artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 250 y 251 de la Constitución Política, para señalar expresamente que el nuevo sistema de procesamiento “ se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca …”.
La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008”. De allí que si la competencia y el procedimiento acusatorio se definen, por mandato constitucional, tanto por la época de ocurrencia de los hechos, como por el lugar donde se ejecuta total o parcialmente la conducta, surge claro que no puede mantenerse en este evento la unidad procesal para investigar y juzgar dos conductas que se rigen por sistemas de procesamiento completamente diversos, dado el lugar y la fecha de su ocurrencia. El principio de legalidad establece que “ nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio ”.
Y dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., se traduce todo ello en la imposibilidad de mantener la unidad procesal para la investigación y el juzgamiento de las conductas imputadas, aunque se trate de delitos conexos.
Por tales razones, la Corte dispondrá la ruptura de la unidad procesal, para declarar que la competencia para conocer del delito de fraude procesal imputado a MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mientras que el delito de falsedad material en documento público, corresponde al Juez Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Ordenar la ruptura de la unidad procesal, declarando que la competencia para conocer del delito de fraude procesal imputado a MANUEL ANTONIO PASTOR ALVARADO corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mientras que el delito de falsedad material en documento público, corresponde al Juez Penal del Circuito de Soacha, Cundinamarca. 2.
Remítase la carpeta al Juzgado 8º Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que provea lo pertinente en relación con esta determinación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta transacción se realizó a través de la escritura pública No. 3598 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C. � Artículo 6º de la Leyy 906 de 2004.