CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33786 P/. Santiago Lucio Escorcia Meza Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 33786 P/. Santiago Lucio Escorcia Meza Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 385 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Santiago Lucio Escorcia Meza, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de septiembre de 2009, confirmatoria en lo fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 9 de abril de 2008, en la cual se condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad de 49 meses de prisión como responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE: La adecuada síntesis de los hechos aparece en el fallo impugnado, así: “Se desprende de los hechos que el señor Antonio José Hurtado Martínez le prestó al señor Santiago Lucio Escorcia Meza la suma de $5’000.000 para lo cual elaboraron como soporte legal de dicho negocio la escritura pública No.1957 de la Notaría Primera del Circulo de Barranquilla, sin embargo dicha escritura no fue registrada a tiempo en la Oficina de Registros Públicos.
De igual manera el señor Santiago Escorcia Meza le firmó al señor Antonio Hurtado Martínez, una letra de cambio por la suma de $6’000.000 pero al incumplir el primero con las obligaciones el señor Hurtado Martínez le instauró un proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta, en el cual se anexó y se alegó el pago parcial de la obligación en un memorial de excepciones, los dos recibos que se presentaron fueron por la suma de $3’750.000 cada uno, con fecha 6 de septiembre de 2000 y 6 de agosto de 2001, lo anterior en razón de que el señor Hurtado Martínez sólo manifiesta que le fue entregado la suma de $750.000 para las fechas mencionadas”.
Ante la Unidad Especializada en Delitos contra el Patrimonio Público, fe pública y otros, el 24 de septiembre de 2002 se presentó la respectiva denuncia, allegándose copiosa prueba documental y testimonial que condujo a la apertura instructiva el 5 de julio de 2002 (fl.159). El 17 de octubre de dicho año se escuchó en indagatoria al imputado (fl.184) y se practicó prueba de diversa índole, testimonial y múltiple grafológica, todo lo cual motivó el cierre investigativo el 4 de febrero de 2004 y la consiguiente calificación probatoria el 21 de julio de dicho año por parte de la Fiscalía 56 Seccional que acusó al incriminado por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, en decisión ratificada por la segunda instancia el 27 de enero de 2006.
Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primer y segundo grado en los términos previamente glosados. DEMANDA Y CONSIDERACIONES: 1. Previa enunciación de los hechos bajo la perspectiva crítica que le merecen los que fueron objeto de investigación y concreción en la sentencia, desde su margen no concurren las delincuencias imputadas a Santiago Lucio Escorcia Meza y en cambio sí delitos como el de abuso de confianza en que estaría incurso el propio quejoso. 2.
Dentro de una tal deliberación libre, encamina el actor sus alegatos, descalificando al propio tiempo el delito de fraude por el que también se le acusara, haciendo notar que el proceso se suspendió a pedido del apoderado del sindicado, pues había presentado a su turno denuncia contra quien acá aparece como perjudicado. Para el casacionista durante esta actuación quedó demostrado que Hurtado Martínez le mintió a la justicia, no sólo en el valor por el que abusivamente llenó la letra de cambio, sino también respecto de la sostenida falsedad de las firmas, tema sobre el cual también hace objeto de reparos la prueba técnica, ya que no se habría dicho “todo lo que se debía decir” y sus conclusiones no fueron contundentes. 3.
En contrapartida, recuerda que esta actuación logró demostrar que el procesado es analfabeta –indígena-, luego ha debido juzgarse su conducta con otros parámetros, al tiempo que quedaron suficientemente acreditadas, por demás, las múltiples mentiras en que incurrió el quejoso, siendo constatable que el ejecutivo debió iniciarse por $3’500.000 y no por $6’000.000.
Solicita, así, “revocar” la sentencia y “exonerar” de toda culpa al enjuiciado. 4. Mínimos presupuestos de claridad y precisión, articulados con la necesidad de hacer enunciados coherentes y lógicos respetuosos a su turno de aquellos requisitos básicos orientados a acreditar las condiciones de un libelo con el que se procura atacar la legalidad de una sentencia, se han exigido por décadas, como única alternativa posible de imputar reproches a una sentencia de segunda instancia que viene respaldada por la doble presunción de acierto y legalidad. 5.
Entre los requisitos con ese propósito decantados en la Ley 600 de 2000 aplicable en este caso, el artículo 212 fijó la necesidad de identificar los sujetos procesales, la sentencia demandada, efectuar una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, al tiempo que se determinó como imperioso enunciar la causal escogida, la formulación del cargo, indicando sus fundamentos y los preceptos que se estiman quebrantados. 6.
El libelo aportado en respaldo del recurso extraordinario de casación aducido pretermitió en forma sistemática las sintetizadas exigencias, pues así como obvió identificar los diversos sujetos intervinientes en la actuación procesal, tampoco reseñó el fallo y la síntesis fáctica realmente fue un prolegómeno de su crítica abierta y sin parámetro alguno de referencia más allá de sus opiniones personales sobre los hechos y no la que de manera objetiva recoge la sentencia. Ahora, tampoco adujo causal alguna de casación y mucho menos, desde luego, los preceptos vulnerados ni la forma en que dicha violación se habría producido, oponiéndose simplemente al sentido del fallo a partir de asumir que la conducta desarrollada por su asistido no fue delictiva y en cambio afirmar en el proceder del denunciante su carácter ilegal, reclamando inclusive que se deba abrir investigación en su contra.
Así las cosas, emerge supremamente claro que el actor casacional en este caso incumplió en forma absoluta los requisitos formales para declarar ajustado a la ley el libelo, en forma tal que sólo es posible su rechazo, dada la elocuente ineptitud de sus contenidos que no habilitan un pronunciamiento en el fondo por la Corte, como que ni oficiosamente se ve impelida la Sala para actuar en protección de garantías fundamentales, dada la inexistencia de vulneración alguna de ellas.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Santiago Lucio Escorcia Meza. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2