SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33786 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33786 Acta N° 72 Bogotá D.C, seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GABRIEL PAEZ VILLALBA, contra la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por el recurrente contra la AGENCIA FRANCE – PRESSE.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a la AGENCIA FRANCE – PRESSE, procurando se le condenara a pagar a su favor, en lo que interesa al recurso de casación, al valor de los salarios insolutos por concepto de recargo nocturno en un total de 4.245 horas laboradas entre el 11 de diciembre de 1992 y el 11 de diciembre de 1995; los reajustes de las primas legales de servicio causadas del 1° de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 y del auxilio de la cesantía, así como sus intereses para los años 1993 a 1996; la indemnización por autodespido; la indemnización moratoria a partir del 16 de marzo de 1996 o en subsidio la devaluación monetaria sobre las sumas adeudadas y las costas.
Funda sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 1° de septiembre de 1961 al 15 de marzo de 1996, como periodista; que su jornada era la máxima de lunes a sábado y además trabajó los días festivos y dos domingos en el mes, en un horario de 3:00 p.m. a 11:00 p.m.; que del 11 de diciembre de 1992 y el 11 de diciembre de 1995, laboró 4.245 horas nocturnas sin que le cancelaran los recargos, no obstante reclamó verbalmente y por escrito, junto con el respectivo reajuste de prestaciones sociales, obteniendo como respuesta el cambio de turno a partir del 12 de diciembre de 1995, pasándolo a cumplir un horario diurno de las 7:00 a.m. a las 3:00 p.m..
Que ante la actitud de la agencia, se vio obligado a dar por terminado el contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono; que la liquidación final de prestaciones sociales fue realizada tomando un salario promedio mensual por valor de $1.030.000,oo, cuando lo realmente devengado ascendía a la cantidad de $1.294.815,oo mensuales que se discrimina así: sueldo básico $938.000,oo, promedio sobrerremuneración por recargo nocturno $151.481,oo, trabajo en dominical $117.334,oo, festivos $88.000,oo, y auxilio de transporte $12.000,oo; y que la demandada no ha cancelado los salarios y reajustes solicitados, e igualmente adeuda las indemnizaciones impetradas.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos, aceptó la relación laboral, el lugar de prestación de servicios, los extremos temporales, el salario con que se liquidaron las prestaciones sociales, y el pago del auxilio de transporte, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos debían probarse y otros no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, pago, y ausencia de fundamento.
Argumentó en su defensa que el cargo desempeñado por el actor era de redactor, que cumplía una jornada de 48 horas semanales, que “El empleador, de acuerdo con los términos del contrato de trabajo, no estaba obligado a cancelar el recargo nocturno, por expresa estipulación contractual sobre este particular”; que reclamó una sola vez el 11 de diciembre de 1995 y luego presentó carta de renuncia el 15 de febrero de 1996 manifestando su deseo de retirarse un (1) mes después. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia fechada 15 de julio de 2003, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que conoció del proceso por Descongestión, mediante sentencia calendada 19 de octubre de 2006, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, la revocó en cuanto condenó en costas al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
El sentenciador de segundo grado comenzó por determinar que la jornada ordinaria que cumplía el demandante lo fue entre las 3:00 p.m. y las 11:00 p.m., y encontró que la remuneración por eventual trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, le fue cancelado al trabajador de manera anticipada junto con el salario básico, es decir, que respecto al recargo nocturno, dentro del salario percibido estaba incluido una suma correspondiente al mismo, conforme las partes los convinieron desde el 1° de enero de 1980 al adicionar el contrato de trabajo que se estaba ejecutando desde septiembre de 1961, donde las cláusulas adicionales que posteriormente se suscribieron en nada afectan ese acuerdo contractual que es lícito, el cual se mantiene vigente mientras las partes no convengan lo contrario, a más que su no mención en otra adición no significa la derogatoria del clausulado principal o contrato núcleo, y por ende al no existir un incumplimiento del empleador en el reconocimiento del trabajo nocturno, conlleva a que no haya lugar a ordenar ningún pago por este concepto, ni el reajuste impetrado, como tampoco queda acreditado el despido indirecto alegado, que se traduce en la absolución de las peticiones incoadas.
La Colegiatura textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(…) La diferencia del recurrente con el fallo de primera instancia como se dejó sintetizado en pasos anteriores, consiste en primer lugar en la no condena por recargo nocturno y el consecuente reajuste de cesantías, intereses sobre las mismas en el período 1993 a 1996 y de las primas legales causadas entre 1° de enero de 1993 y 31 de diciembre de 1995 Ha quedado claro que la jornada del demandante en su calidad de periodista redactor, en la mayoría de las veces fue entre 3:00 p.m. y 11:00 p. m. y no hasta la 1:00 a. m. como se dice en la sustentación del recurso.
Así se desprende de los contratos anexos con la contestación de la demanda, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Agencia France Presse y de los testimonios traídos. En dicho interrogatorio (fls. 185-188), el absolvente al responder la segunda pregunta manifestó: (sic) y así lo asevera la mayoría de declarantes, lo que significa que, se repite, no es como se indica en el escrito de apelación que la labor del actor era hasta la 1:00 a.m. En el contrato de trabajo que obra a folio 144 suscrito entre las partes, se lee en las cláusulas tercera y cuarta:..
Y en las adicionales del mismo (fl. 144 vto.), se acordó: “2.) Su horario es de 48 horas semanales, según conveniencia de la Empresa. “3.) El trabajador tendrá una asignación mensual básica de veinte mil veintiseis pesos con 50/100 M/cte. ($20.026.50), y una suma adicional mensual de Diez mil setecientos ochenta y tres con 50/100 m/cte. ($10.783,50), destinada a pagarle el recargo legal por eventual trabajo nocturno y por eventual trabajo en domingos y días de fiesta; y un sobresueldo total bruto de Tres mil ciento veinte pesos m/cte.
($3.120.00). Este salario total bruto de Treinta y tres mil novecientos treinta pesos m/cte. ($33.930.oo), en la forma indicada, está vigente entre la Empresa y el Trabajador desde el 1°. de Enero de 1981> (sic). De acuerdo con lo probado, no queda duda que entre las partes se convino de antemano la forma de remuneración del trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno; que por ser el empleador una agencia de noticias, operaba las 24 horas del día de manera continua; que los redactores en ella para la época en la ciudad de Bogotá, D.C., eran cuatro y ellos mismos se rotaban los turnos según sus conveniencias; que como consta en las respectivas planillas de liquidación de prestaciones sociales, al actor se le pagaba una prima por esos conceptos; y que el empleador no reconocería ningún trabajo suplementario, salvo y como excepción, que se autorizara por escrito previamente o se avisara inmediatamente, si que de esto último exista constancia en el expediente.
No está prohibido, luego está permitido, pagar en forma anticipada junto con el salario básico el recargo nocturno por eventual trabajo en tales horas como se convino en este evento, acuerdo de voluntades por lo demás lícito que no viola ningún derecho fundamental. Si bien es cierto como lo destaca la censura, que en el expediente no obra prueba que acredite el pago del reclamado recargo legal por eventual trabajo en horas nocturnas, también lo es que debe estarse ya que no obra probanza en contrario, que en el valor del salario percibido por el trabajador a lo largo de su vinculación laboral iba incluida una suma correspondiente al mismo, tal como quedó convenido desde el 1° de enero de 1980 cuando las partes adicionaron el contrato de trabajo que venía ejecutándose desde septiembre de 1961.
Ahora, de las misivas que obran a folios 152 y 155 a 157, con las cuales la censura pretende acreditar que el acuerdo en mención sólo tuvo vigencia hasta el año 1984, a juicio de la Sala no tienen el alcance perseguido ya que por parte alguna la demandada por intermedio de su director hace alusión a ello, pues solo se limita a negar la solicitud del demandante tendiente a obtener el pago de recargo nocturno y a no compartir la causal invocada por él para poner fin unilateralmente al contrato de trabajo.
A lo anterior debe agregarse o reiterarse que lo estipulado por voluntad de las partes en el contrato de folio 144, en relación con el salario e inclusión en él del recargo nocturno por eventual trabajo en tales horas, en nada resulta afectado con las restantes cláusulas adicionales consignadas en el mismo, si se tiene en cuenta que todo contrato se entiende celebrado y ejecutado de buena fe (art. 55 del C. S. del T).
Además, los contratos no son piezas aisladas sino sujetos a interpretación por el fallador según el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S. y los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, que precisamente tratan el tema como es el análisis de la intención de las partes. Si siempre se pactó la sobrerremuneración por trabajo suplementario, dominical, festivo y nocturno, esa es una intención de las partes mientras no se convenga lo contrario y su no mención en otra adición no significa la derogatoria del contrato núcleo, que tendría que estar expresa porque los contratos se interpretan por su naturaleza y ésta para el caso particular no ha cambiado.
No tienen porqué variar las cláusulas principales del acuerdo, mientras no se estipule por escrito lo opuesto. En concepto de la Sala, no puede prosperar la pretensión y se confirmará en este punto el fallo bajo examen. En la segunda parte del memorial, el recurrente menciona que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, se debió al incumplimiento del empleador en el reconocimiento y pago del recargo nocturno, causal que como acertadamente lo definió la Juez a quo no quedó demostrada sino que el acervo probatorio recaudado en su conjunto, evidencia lo contrario.
De ésta manera y sin que se considere necesario reflexionar más sobre los puntos materia de apelación (artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la S.S,), habrá de confirmarse íntegramente el fallo bajo examen”. V. RECURSO DE CASACION El recurrente con la demanda de casación, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió a la entidad demandada por los salarios insolutos correspondientes a la sobrerremuneración por trabajo nocturno, los reajustes tanto de las primas legales de servicio como del auxilio de cesantía y sus intereses, la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justas causas imputables al empleador e indemnización por mora o en subsidio la indexación o devaluación monetaria, y en sede de instancia la Corte revoque las absoluciones del a quo por estos mismos conceptos, para en su lugar condenar a la accionada a pagarlos al actor, en las sumas que relacionó la censura.
Para tal fin, con apoyo en la causal primera de casación laboral, contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que mereció réplica, que se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto de los artículos “13, 14, 19, 55, 57-4, 59-1, 61 (5° de la Ley 50 de 1990), 64 (6° de la Ley 50 de 1.990), 65, 127, 132, 134, 142, 149, 160, 161 (20 de la Ley 50 de 1.990), 168 (24 de la Ley 50 de 1.990), 169, 170, 249 y 306 del C.S.T.; 1° de la Ley 52 de 1.975, 7° y 17 del Decreto 2351 de 1.965 (3° de la Ley 48 de 1.968) 8° y 17 de la Ley 153 de 1.887, 1613, 1614, 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P.T.S.S. y 307 y 308 del C.P.C.”.
Quebranto normativo que aseveró se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho que cometió el Tribunal: “1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la cláusula adicional al contrato de trabajo que previó el pago de una suma adicional al salario básico para remunerar el recargo legal por trabajo nocturno, dominical y festivo, estuvo vigente hasta la terminación del contrato y no dar por demostrado, en cambio, estándolo evidentemente, que dicha cláusula sólo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1.984. 2°.- No dar por demostrado, estándolo, que precisamente por no haberse prorrogado después de diciembre de 1.984 el acuerdo adicional al contrato de trabajo para el pago de la suma adicional al sueldo por la remuneración de los recargos legales por trabajo nocturno y en días domingos y festivos, fue por lo que la sociedad demandada pagó al demandante el recargo por trabajo realizado en los domingos y festivos comprendidos entre el 12 de diciembre de 1.992 y el 11 de diciembre de 1.995. 3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada adeuda al demandante el recargo de las horas nocturnas trabajadas entre el 12 de diciembre de 1.992 y el 11 de diciembre de 1.995”.
Expresó que los anteriores yerros fácticos tuvieron origen en la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras, así: “A - PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1.- Los documentos de folios 144 a 147, 152 y 155 a 157. 2.- La declaración de GLORIA INES CORREAL GUZMÁN (fls. 217 a 220). B - PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Los documentos de folios 36, 39, 42, 51, 58, 61, 64, 73, 75, 78, 83, 85, 88, 91, 99, 104, 107, 113, 116, 118, 121, 127, 135, 138, 191, 323, 324, 325, 327, 329, 331 y 335”.
Para la demostración del cargo, la censura efectuó el siguiente planteamiento: “(…) De folios 144 a 147 aparece el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 2 de Mayo de 1.980, que reemplazó en su integridad y dejó sin efecto los anteriores (cláusula décima) con sus cláusulas adicionales, igualmente firmadas por las partes, que modificaron la forma de remuneración a partir del 1° de Enero de 1.981.
De ese contrato el Tribunal reprodujo las cláusulas tercera y cuarta del contrato original y las adicionales números 1 y 2 que respectivamente estuvieron vigentes desde el 1° de Enero de 1.980 hasta el 31 de diciembre de ese año y desde el 1° de Enero de 1981 hasta el 31 de diciembre del mismo año, de las que dedujo sin error que las partes convinieron para esos años el pago de una suma adicional al salario básico para remunerar el eventual trabajo nocturno, dominical y festivo.
Pero se equivocó de manera inexplicable el Tribunal al suponer que la cláusula que rigió para el año de 1981 había continuado rigiendo para los años siguientes. En efecto, si el sentenciador hubiera visto con menor ligereza la página siguiente del contrato, la de folio 146, habría observado que a partir del 1° de Enero de 1982 las partes convinieron variaciones del sueldo y del valor destinado a pagarle al actor el recargo legal por eventual trabajo nocturno y por el realizado en domingos y días de fiesta.
E igual cosa ocurrió con la cláusula número 5 que las partes convinieron que entraría en vigencia a partir del 1° de Enero de 1.983. Y si hubiera examinado con menos descuido el folio siguiente del contrato habría observado que a partir del 1° de Enero de 1.985 (fl. 147) las partes convinieron una modificación sustancial en la forma y cuantía de la remuneración. A partir del 1° de Enero de 1.985 se fijó un salario de base de $64.800, se estableció una prima de responsabilidad de $6.000 mensuales, que antes no existía, y se estableció un subsidio de transporte de $3.500.
A partir del l de Enero de 1985, entonces, las partes no convinieron ninguna suma destinada a pagarle al actor el eventual trabajo nocturno o el que efectuara en días domingos y festivos. Y desde el 1° de Enero de 1.987, según aparece con toda evidencia en el mismo folio 147, las partes convinieron aumentos sucesivos del salario y del subsidio de transporte a partir del l de Enero de cada año, sin que nunca volvieran a convenir valor alguno destinado a pagarle al actor el eventual trabajo nocturno y el eventual trabajo en días domingos y festivos.
Y este error garrafal en que incurrió el Tribunal Superior se debió inexplicablemente a que del contrato de trabajo visible a folios 144 a 147 solo examinó con mediano cuidado las dos primeras páginas. Tan evidente es que las cláusulas adicionales al contrato de trabajo que preveían un valor destinado a pagarle al demandante el recargo legal por eventual trabajo en horas nocturnas y en dominicales y festivos sólo rigieron hasta el año 1.984, y que a partir del 1° de Enero de 1.985 no se convino ningún valor para remunerar dicho trabajo suplementario, que para los años siguientes la demandada canceló al actor la remuneración correspondiente al trabajo realizado en días domingos y festivos.
Así consta, efectivamente, en los documentos de folios 36, 39, 42, 51, 58, 61, 64, 73, 75, 78, 83, 85, 88, 91, 99, 104, 107, 113, 116, 118, 121, 127, 135 y 138, en los cuales aparecen los pagos respectivos, cuyo valor se tomó como factor salarial para la liquidación de los intereses a la cesantía de 1.993 (fl. 191) y para el pago de las primas de servicio de los primeros y segundos semestres de 1.993 a 1.995, tal como consta en los documentos de folios 323, 324, 325, 327, 329, 331 y 335, lo que el Tribunal no vio por haber inexplicablemente pretermitido estos documentos.
Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma las cláusulas adicionales al contrato de trabajo y las hubiera remitido a las liquidaciones de dominicales y festivos, intereses a la cesantía y primas de servicio que se dejaron indicadas y que no apreció, habría forzosamente concluido que para los años 1993 a 1995 las partes no convinieron ningún pago por el eventual trabajo nocturno y en días domingos y festivos y que, por ello, durante el lapso de esos años la demandada le pagó al actor la sobrerremuneración por trabajo en días domingos y festivos, sin que, no obstante, le efectuara los pagos correspondientes a los recargos por trabajo nocturno que para el lapso comprendido entre Diciembre de 1.992 y Diciembre de 1.995 mi representado solicitó en su demanda.
La comunicación de 7 de febrero de 1.996 (fl. 152), dirigida por la demandada al demandante, demuestra con claridad meridiana la aceptación por la sociedad demandada de que a partir de 1.985 no se convino en las cláusulas adicionales del contrato de trabajo el pago de algún valor complementario destinado a cubrir la sobrerremuneración por el eventual trabajo nocturno y en días domingos y festivos.
Este documento no solamente acredita la negativa de la demandada a la pretensión del actor como creyó el Tribunal por la equivocada apreciación que hizo de este medio probatorio. Y de la comunicación de 21 de febrero de 1.996 (fls. 155 a 157) simplemente surge que la demandada no aceptó las razones invocadas por el demandante en su carta de terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al patrono, sin que del documento pueda deducirse que a partir de 1.985 las partes hubieran convenido el pago de algún valor para remunerar el eventual trabajo nocturno. Demostrados los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar equivocadamente y al dejar de apreciar las pruebas calificadas que se han examinado, la técnica del recurso autoriza a revisar la prueba testimonial que también fue mal apreciada por el sentenciador y que, de haber sido razonablemente valorada, habría igualmente conducido al Tribunal Superior a la conclusión opuesta a la que llegó, pues dicha prueba testimonial, en lugar de desvirtuar, lo que hace es corroborar los errores de hecho evidentes en que incurrió el Tribunal por la pésima valoración y la falta de valoración de la prueba documental.
En efecto, GLORIA INES CORREAL GUZMÁN, en su calidad de administradora de la sociedad demandada, declaró que cuando el demandante trabajaba los domingos se le pagaban (fl. 220). Si el Tribunal hubiera apreciado bien la declaración de GLORIA ENES CORREAL GUZMÁN habría visto que, adicionalmente al sueldo, la sociedad demandada le pagaba al demandante la sobrerremuneración por el trabajo que realizaba en días domingos, lo que quiere decir que, al contrario de lo que dedujo el Tribunal, para la época a que alude la testigo no existía ningún pago de una cantidad fija que sobrerremunerara por anticipado el eventual trabajo dominical y festivo.
Los demás medios de prueba que obran en el proceso, es decir los interrogatorios de las partes, el resto de prueba documental -que en su gran mayoría se encuentra en idioma extranjero- y los otros testimonios, no hacen referencia alguna a que entre 1.992 y 1.996 hubiera regido la cláusula del contrato que estuvo vigente hasta el año 1.984 conforme a la cual las partes habían convenido en el pago de una cantidad fija para sobrerremunerar el eventual trabajo nocturno o dominical y festivo.
Quedan así demostrados los errores de hecho que denuncia el cargo y que determinaron la resolución acusada y la violación indirecta de la Ley que se ha denunciado. Adicionalmente el recurrente realizó una serie de consideraciones de instancia, con el propósito de que sean tenidas en cuenta una vez casada la sentencia, y que se contraen a la cuantificación de las súplicas a que aspira, así como del salario promedio que solicita se tome para reajustar las prestaciones, y agregó que “No existió excusa de buena fe en la demandada para dejar de pagar la sobrerremuneración correspondiente al demandante por el trabajo nocturno realizado entre diciembre de 1.992 y diciembre de 1.995, a sabiendas que a partir de esa fecha las partes no convinieron otra forma o medio para remunerarlo”.
VII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte no casar la sentencia recurrida, habida cuenta que la proposición jurídica es incompleta en la medida que no se citó el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., que indica el criterio para apreciar los elementos probatorios en materia laboral; que el Tribunal no se equivocó en la valoración de los medios de convicción, dado que de lo pactado en el contrato de trabajo y las cláusulas adicionales, se extrae que las partes acordaron la remuneración del eventual trabajo nocturno a partir del 1° de enero de 1981, acuerdo que no aparece posteriormente derogado, y en estas condiciones resultan infundados los errores de hecho endilgados.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente es de anotar, que no le asiste razón a la réplica en cuanto al reproche técnico que le atribuye al cargo, en lo relativo a la proposición jurídica, toda vez que las varias normas denunciadas de carácter sustancial del orden nacional y que en criterio del recurrente fueron trasgredidas, cumplen a cabalidad con el cometido del literal a) numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Superado el anterior escollo y abordando el fondo del asunto, cabe recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
La presente controversia gira en torno a la cancelación del recargo nocturno que se generó por la labor que ejecutó el demandante para la accionada entre las 6:00 p.m. a las 11:00 p.m., esto es, cinco (5) horas nocturnas diarias, en el período que va del 11 de diciembre de 1992 al 11 de diciembre de 1995, de lo cual se hace derivar la prosperidad de las demás súplicas que se reclaman en sede de casación. En efecto, la parte actora asegura que en los años 1992 a 1995 “las partes no convinieron ningún pago por el eventual trabajo nocturno” adeudándosele al trabajador lo correspondiente a ese concepto, mientras que la demandada sostiene que no está obligada a sufragar ninguna suma adicional por dicho recargo nocturno de acuerdo a lo que se pactó en el contrato de trabajo.
Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, acogió la tesis de la accionada, y concluyó en síntesis que dentro del salario percibido por el actor a lo largo de la vinculación laboral, estaba incluida la retribución por trabajo nocturno, por haberlo acordado así los contendientes desde el “1° de enero de 1980”, cuando adicionaron el contrato de trabajo que se venía ejecutando desde el año 1961, lo cual se mantuvo en vigor a través del tiempo al no haberse convenido lo contrario, donde “su no mención en otra adición no significa la derogatoria del contrato núcleo, que tendría que estar expresa porque los contratos se interpretan por su naturaleza y ésta para el caso particular no ha cambiado.
No tiene porqué variar las cláusulas principales del acuerdo, mientras no se estipule por escrito lo opuesto”, destacando que todo contrato de trabajo se entiende celebrado y ejecutado de buena fe, y que “No está prohibido, luego está permitido, pagar en forma anticipada junto con el salario básico el recargo nocturno por eventual trabajo en tales horas como se convino en este evento, acuerdo de voluntades por lo demás lícito que no viola ningún derecho fundamental”.
Pues bien, no es objeto de discusión en la esfera casacional que el demandante laboró para la accionada del 1° de septiembre de 1961 al 15 de marzo de 1996, en el cargo de periodista redactor, cumpliendo un horario de trabajo entre las 3:00 p.m. y las 11:00 p.m., y que para su retiro invocó como causal imputable al empleador la falta de pago del recargo nocturno. Del mismo modo, la censura manifiesta su conformidad con la conclusión fáctica del Tribunal, en el sentido de que las partes adicionaron en el año 1980 el contrato de trabajo que se venía ejecutando desde 1961, y que modificaron la forma de remuneración que se traía, para acordar de mutuo consentimiento “el pago de una suma adicional al salario básico para remunerar el eventual trabajo nocturno, dominical y festivo”, siendo importante precisar que el recurrente tampoco cuestiona la validez de este acto jurídico.
Planteadas así las cosas, para desatar el reproche fáctico del censor consistente básicamente en que “se equivocó de manera inexplicable el Tribunal al suponer que la cláusula que rigió para el año 1981 había continuado rigiendo para los años siguientes”, es menester reproducir lo convenido por los contendientes en torno a la remuneración por los servicios prestados, incluyendo las cláusulas adicionales que posteriormente se firmaron, así: En el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 2 de mayo de 1980 obrante a folios 144 a 147 del cuaderno principal, que según su cláusula décima remplaza cualquier otro contrato que se hubiera celebrado con anterioridad, se pactó como salario la suma de: “Diez y seis mil veintiún peso con 20/100 M/cte.
(16.021,20) mensuales”, y en la cláusula adicional del mismo se acordó que “Además del salario anteriormente pactado, el trabajador tendrá una asignación mensual adicional de Ocho mil seiscientos veintiséis pesos con 80/100 M/cte. ($8.626,80), destinada a pagarle el recargo legal por eventual trabajo nocturno y por eventual trabajo en domingos y días de fiesta; y un sobresueldo de Dos mil cuatrocientos noventa y seis pesos M/cte.
($2.496,oo). Este salario total bruto de Veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro pesos M/cte. ($27.144,oo) en la forma indicada, está vigente entre la Empresa y el Trabajador desde el primero de Enero de 1980 …. Su horario es de 48 horas semanales, según conveniencia de la Empresa”. (resalta la Sala). Para los años 1981, 1982 y 1983, se repitió el texto de la citada cláusula, incrementándose el monto tanto de la asignación mensual básica como de la adicional y el sobresueldo, y se reiteró que con ello se estaba cancelando el recargo legal por “eventual trabajo nocturno y por eventual trabajo en domingos y días de fiesta”.
Luego como cláusulas adicionales al contrato de trabajo figuran acordadas, las siguientes: “A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1985 SE HIZO INCREMENTO EN EL SALARIO DEL 20% QUEDANDO UN SALARIO ACTUAL EN: SALARIO BASE: $64.800,oo, PRIMA DE RESPONSABILIDAD: $6.000,oo PARA UN TOTAL DE: $70.800,oo MAS EL SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $3.500,oo”. “A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1.987, SE HIZO UN INCREMENTO EN EL SALARIO, QUEDANDO ASÍ: $109.825,oo SUBSIDIO DE TRANSPORTE: $3.500,oo”.
“A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1.988, SE HIZO UN INCREMENTO EN EL SALARIO, QUEDANDO ASÍ: $131.790,oo. SUBSIDIO TRANSPORTE: $4.500,oo”. “A PARTIR DEL 1° DE JULIO DE 1988, SE HIZO UN INCREMENTO EN EL SALARIO, QUEDANDO ASI: $139.700,oo”. “A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1989, SE HIZO UN INCREMENTO EN EL SALARIO, QUEDANDO ASÍ: $175.521,oo. SUBSIDIO DE TRANSPORTE $5.000,oo”.
En sana hermenéutica de lo estipulado en el contrato de trabajo y las cláusulas adicionales que se acaban de transcribir, resulta ajustado a derecho lo inferido por el Juez Colegiado, en el sentido de que las partes mantuvieron hasta la ruptura del vínculo contractual, lo pactado en lo que atañe al eventual trabajo nocturno, valga decir, que con lo cancelado por salario se estaba retribuyendo el correspondiente recargo legal por este concepto, si se tiene en cuenta que conforme se lee en las cláusulas subsiguientes, en ninguna de ellas se dijo expresamente que dicho convenio que se venía ejecutando desde el 1° de enero de 1980, se modificaba, derogaba o dejaba sin efectos.
A contrario de lo que asevera el recurrente de que “a partir del 1° de Enero de 1985 no se convino ningún valor para remunerar dicho trabajo suplementario” refiriéndose a la labor en horas nocturnas y en dominicales o festivos, es comprensible entender como lo hizo el Tribunal, que no había necesidad de repetir para cada año lo dicho en la cláusula principal del acuerdo, en la medida que en los términos convenidos en la adición del contrato de trabajo, queda al descubierto que la intención de las partes fue la de que ese trabajo nocturno se pagara anticipadamente y estuviera incluido dentro del salario devengado, lo que se acopla al contenido de los cánones 1, 23, 24 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 1603 y 1618 del Código Civil.
Por consiguiente, la circunstancia de que a partir del año 1985 no se hubiera discriminado en el documento contractual, los valores que representaban tanto la asignación básica como la adicional que cubría el recargo nocturno, no significa necesariamente que haya desaparecido lo atrás convenido, y por tanto es perfectamente atendible el convencimiento del Tribunal con fundamento en la libre apreciación de las pruebas que se deriva del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de que el acuerdo de voluntades a que llegaron las partes en el año 1980 siempre se conservó en virtud de que éstas nunca convinieron lo contrario.
De ahí, que sea también entendible concluir, que el salario con el incremento del 20% que se fijó desde el 1° de enero de 1985, comprende lo concerniente al trabajo nocturno, máxime que lo percibido por ejemplo para ese año “$64.800,oo” mensuales, era muy superior al equivalente al salario mínimo legal de la época “$13.557,60” (Decreto 01 de 1985), sucediendo lo mismo con los incrementos que se fijaron año tras año. Y así fue como lo entendió el demandante, quien luego de suscribir el contrato de trabajo del 2 de mayo de 1980 y su cláusula adicional sobre remuneración, que reemplazó el que se venía ejecutando desde el 1° de septiembre de 1961, al igual que las subsiguientes cláusulas adicionales en comento, recibió durante más de catorce (14) años sin reparo alguno la retribución de sus servicios en esas mismas condiciones; pues obsérvese que sólo vino a reclamar el recargo nocturno en las postrimerías de la relación laboral el 11 de diciembre de 1995 según la misiva visible a folio 149 y 150 del cuaderno principal.
En este orden de ideas, el Tribunal no apreció con error el aludido contrato de trabajo con sus cláusulas adicionales, habida consideración que no distorsionó su contenido, y las inferencias que coligió de tal prueba no son disparatadas y contrario sensu es dable enmarcarlas como razonadas. Ahora bien, frente a las demás pruebas calificadas que se denunciaron, ninguna de ellas tiene la identidad suficiente para logar quebrar la sentencia impugnada, pues analizadas objetivamente la Sala encuentra lo siguiente: 1.- De la comunicación calendada 7 de febrero de 1996 visible a folio 152, por medio de la cual la empresa demandada le dio respuesta al demandante a su reclamación elevada el 11 de diciembre de 1995, la verdad es que, no demuestra la aceptación de la empleadora de la falta de pago del trabajo nocturno, como lo quiere hacer ver la censura; y más bien, en esa carta, la accionada sostiene que canceló completo el salario que incluye dicho recargo nocturno, alegando que así no se hubiera reproducido anualmente la cláusula inicial que mencionó lo pactado en torno a tal emolumento y que se encuentra aún vigente, no hubo ninguna “disminución de sus condiciones salariales y al contrario su remuneración fue regularmente aumentada”, lo que prueba “que esa cláusula hacía todavía parte integral de sus condiciones”.
De suerte que, no se equivocó el Tribunal cuando aseveró que esa misiva no tenía el alcance perseguido por la parte actora. 2.- De la comunicación fechada 21 de febrero de 1996 que corre a folios 155 a 157, que corresponde a la contestación que hace la accionada a la carta que presentó el actor dando por terminado el vínculo, como lo pone de presente la propia censura, la misma lo que muestra es la no aceptación perentoria de las razones que invocó el trabajador para adoptar la determinación de dar ruptura a la relación laboral por causas imputables al empleador.
Además, en esta documental la empresa reitera su posición sobre la validez y vigencia del convenio que suscribieron para que la remuneración estipulada incluyera los recargos por el eventual trabajo nocturno. Al igual que ocurrió con la anterior prueba documental, el ad quem no la pudo apreciar con error al negarse a darle los alcances que le imprimió la parte demandante. 3.- De los demás documentos que se enrostran como dejados de apreciar, esto es, los que aparecen a folios 36, 39, 42, 51, 58, 61, 64, 73, 75, 78, 83, 85, 88, 91, 99, 104, 107, 113, 116, 118, 121, 127, 135, 138, 191, 323, 324, 325, 327, 329, 331 y 335, aunque es cierto que no fueron considerados por el fallador de alzada, esta omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para quebrantar la decisión recurrida.
Lo dicho obedece a que ninguno de estos documentos se refiere al trabajo en horas nocturnas, y aunque es cierto que con ellos se acredita la cancelación al demandante de algunos festivos o feriados durante los últimos años de servicio, al contrastarlos con lo pactado por las partes desde el año 1980 en el contrato de trabajo y sus cláusulas adicionales, a lo sumo se podría entender que esos pagos se contraponen a la sobreremuneración que se incluía dentro del salario percibido por “eventual trabajo en domingos y días de fiesta”, más no en lo que tiene que ver con lo acordado por recargo nocturno, que como quedó visto, en sentir del Tribunal y bajo una argumentación razonada, la mencionada cláusula principal estaba vigente para el lapso reclamado, no habiendo en consecuencia lugar a cubrir sumas adicionales en los términos demandados por el trabajo nocturno de marras.
Finalmente importa decir, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación, como bien se aprecia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, reiterada en casación del pasado 3 de julio de 2008 radicación 32879, donde se señaló: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Y en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación al rededor de esta precisa temática, había puntualizado: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho">.
Colofón a todo lo anotado, el Juez de apelaciones no pudo cometer los yerros fácticos endilgados por la censura, al denegar el pago del recargo nocturno demandado, lo que conduce a que tampoco puedan prosperar las demás pretensiones que dependían del éxito de esa súplica, y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida en descongestión por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 19 de octubre de 2006, en el proceso adelantado por GABRIEL PAEZ VILLALBA contra la AGENCIA FRANCE – PRESSE.
Las costas del recurso de casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24