Micelio
33783(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia N° 33.783 Sandra Milena Mosquera Delgado. PAGE Definición de competencia N° 33.783 Sandra Milena Mosquera Delgado. Proceso n.° 33783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.137 Bogotá, D.C., mayo cinco (5) de dos mil diez (2010).

VISTOS En los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra Sandra Milena Mosquera Delgado, por los delitos de secuestro simple y hurto calificado.

HECHOS Y ANTECEDENTES: 1.- Los primeros fueron relacionados en el escrito de acusación así: El 22 de diciembre de 2009 a eso de las 16:00 horas el ciudadano Guillermo Suárez de ocupación mototaxista arribó al mando de su motoneta de placas MRT 17B a su vivienda ubicada en la carrera 53 No 42 D 03 del barrio María Eugenia del Municipio de Barrancabermeja, llevando como pasajera a una mujer de estatura baja, de tez morena, cabello crespo, contextura obesa, quien se quedó esperando al conductor en la parte de afuera del inmueble mientras el conductor le informaba a su cónyuge acerca de una carrera que le había salido para Puerto Berrío, al tiempo que le proveía de dinero y de su artefacto celular luego de lo cual se enrumbó hacia la referida población antioqueña llevando a su pasajera en el velomotor.

A eso de las 8 de la noche la cónyuge del transportador se comunicó vía telefónica con aquél quien le informó sobre su arribo al Municipio de Puerto Berrío, así como que se encontraba junto a su pasajera esperando a un sujeto que le iba a entregar un dinero a dicha dama, luego de lo cual partiría nuevamente para este Municipio. Posterior a aquella comunicación la cónyuge de Guillermo Suárez intentó charlar telefónicamente con aquél con resultados fallidos hasta que finalmente a eso de las 12 de la noche le respondieron del celular de su esposo, aun cuando no era éste, era la pasajera quien le dijo que no se preocupara pues su esposo estaba bien y se había quedado en una residencia, además, que el celular lo había olvidado donde una tía de la referida dama y que al día siguiente bien temprano le devolvería la llamada, pero a la mañana siguiente, bien temprano, cuando la cónyuge de Guillermo Suárez intentó nueva comunicación sólo hasta las 6 de la tarde el transportador respondió aseverando que se encontraba en muy malas condiciones al tiempo que descolgaba el teléfono lo cual permitió escuchar al fondo la voz de una dama que reprendía al transportador por haberle embriagado al tiempo que le exigían quedarse en el lugar donde se encontraba, instante en que finalizó la llamada.

Ante la insistencia de la familia de Guillermo Suárez éste le respondió a uno de sus hijos al que le informó que se encontraba junto a la iglesia de Puerto Berrío hasta donde acudió su prole a socorrerlo hallándolo en malas condiciones de salud debido a sustancia que le suministró su pasajera. Ahora bien, previo a que Guillermo Suárez fuera encontrado por sus hijos, la pasajera del mototaxista lo había despojado de los documentos del velomotor el cual dejó en depósito a cambio de obtener supuestamente en préstamo la suma de cuatrocientos mil pesos en efectivo, para lo cual se presentaba como esposa del transportador, al tiempo que aducía apremiante situación económica y como quiera que Rosa Angélica Aristizábal, una dama lugareña, se interesó en el negocio logró entrevistarse con Guillermo Suárez quien desmintió ser el esposo de la pasajera al tiempo que le informaba que aquella lo había dopado lo que provocó la reacción de Rosa Angélica Aristizábal quien dio aviso a las autoridades, lográndose la aprehensión de Sandra Milena Mosquera Delgado. 2.- El 24 de diciembre de 2009 ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Berrío, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de secuestro simple y hurto calificado contra Sandra Milena Mosquera Delgado. 3.- El 22 de enero de ese año la Fiscalía Sexta Delegada presentó escrito de acusación contra Mosquera Delgado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja por las conductas punibles referidas, pero en la audiencia de formulación de acusación del 2 de marzo siguiente impugnó la competencia de ese despacho por los factores territorial y funcional al considerar que en el caso no se configura el comportamiento de secuestro.

En esa diligencia aclaró que ella se refirió a ese tipo penal debido a la premura con la que le entregaron documentos al respecto pero que su posición es errada. 4.- El Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja consideró que tiene competencia y que no acepta las excusas esgrimidas por la Fiscalía en cuanto a que se vio apremiada a presentar un documento de esa manera.

De otra parte, planteó que la competencia corresponde a un Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja toda vez que fue en esta ciudad donde el ente acusador radicó el escrito de acusación, razón por la cual remite las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia dentro del caso en estudio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales.

Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: (i).- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

(ii).- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii).- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá la palabra a la fiscalía, Ministerio Público y la defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las observaciones sobre el escrito de acusación, sino reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 2.-.

En el asunto que se examina desde los albores de la investigación, claro aparece que los hechos que se le imputaron a Sandra Milena Mosquera Delgado fueron por los delitos de secuestro simple y hurto calificado comportamientos que de igual se atribuyeron en la formulación de la acusación. 3.- Si bien es cierto las comportamientos referidos se realizaron en dos lugares, esto es, en Barrancabermeja y Puerto Berrío, ciudades que pertenecen a la primera al distrito judicial de Bucaramanga y la segunda al de Antioquia, sin dificultades de acuerdo con el artículo 43 ejusdem, se advierte que la debida competencia para el juzgamiento de Sandra Milena Mosquera Delgado corresponde a un Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, pues fue en esta ciudad donde se formuló la acusación y en la que se encuentran los elementos probatorios fundamentales de la acusación. En efecto, en el escrito de acusación se hizo relación a los elementos probatorios y evidencias así: (i).- Informe ejecutivo FPJ de diciembre 24 de 2009, suscrito por el PT Fernando Sánchez Martínez adscrito PONAL-SIJIN UICPJ de Puerto Berrío. (ii).- Denuncia presentada el 23 de diciembre de 2009 por Guillermo Suárez Báez.

(iii).- Informe técnico médico legal de lesiones no fatales. Radicado 2009 C 03010900615 practicado a Guillermo Suárez Báez por el perito forense Juan Carlos Rivera Puerta adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (iv).- Oficio DAS-SANT-GP AI-039 de diciembre 23 de 2009 suscrito por Luis Felipe Jaramillo Gil correspondiente a los antecedentes de la imputada Sandra Milena Mosquera Delgado.

(v).- Fotocopia de la tarjeta dactilar correspondiente a la imputada Sandra Milena Mosquera Delgado. (vi) Fotocopia de la historia clínica correspondiente a Guillermo Suárez Báez, expedida por el Hospital La Cruz de Puerto Berrío. (vii) Álbum fotográfico correspondiente a la motocicleta Honda de placas MRT 17B color negro con rojo, practicado por el funcionario de Policía Judicial PT Fernando Sánchez Martínez.

(viii).- Fotocopias y documentos de identidad Nos 91.421.956 expedidos en Barrancabermeja y 1.096.185.294. (ix).- Acta de entre de la motocicleta marca Honda a su propietario Guillermo Suárez Báez. (x).- Informe de Policía Judicial de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 23 de diciembre de 2009, rendido por el PT. Víctor Ardila Vega adscrito a PONAL-SIJIN.

(xi).- Acta de inventario de la motocicleta marca Honda. xii).- Acto de derechos de la capturada. 4.- Argüir como lo hizo la Fiscal Gladys Hurtado Gómez que incurrió en errores de premura al atribuir de manera concurrente esos comportamientos punibles no deja de ser una irresponsabilidad objeto de investigación disciplinaria por lo cual se le compulsará copias, pues para el evento dos días de estudio de los hechos objeto de esta actuación es tiempo más que suficiente para tener claridad acerca de la adecuación típica de las conductas.

De acuerdo con los anteriores elementos de juicio se concluye sin dificultad que la competencia para el juzgamiento de Sandra Milena Mosquera Delgado corresponde a un Juez Penal del Circuito de Barrancabermeja. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer del proceso penal adelantado contra Sandra Milena Mosquera Delgado es un Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Por tanto, a ese despacho deberá enviarse el expediente. 2.- Déjese a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja a Sandra Milena Mosquera Delgado. 3.- Comuníquese lo aquí decidido al imputado, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. 4.- Se compulsa copias a la Fiscal Sexta Seccional de Barrancabermeja Gladys Hurtado Gómez para que se la investigue por la falta disciplinaria en la que pudo incurrir.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras Definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008. � Ley 906 de 2004.- Competencia.- Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. PAGE 11 _1269108018.doc _1269108020.doc