Micelio
33782(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de radicación 33782 Sistema Acusatorio Colombiano Miguel Ángel Rozo Avellaneda PAGE Cambio de radicación 33782 Sistema Acusatorio Colombiano Miguel Ángel Rozo Avellaneda Proceso n.° 33782 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 089 Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por el defensor de Miguel Ángel Rozo Avellaneda, en contra de quien ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia se tramita un juicio oral por la acusación que se le hiciera por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía General de la Nación elevó escrito de acusación contra Miguel Ángel Rozo Avellaneda, al encontrarlo como posible autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. 2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, con función de conocimiento, autoridad que dispuso iniciar el juicio oral a las 9:00 a.m. del 14 de mayo de 2009. 3.

Llegada la fecha y hora se instaló la audiencia con la presencia de las partes e intervinientes. Se practicaron pruebas durante dos días y a las 6:45 p.m. del 15 de mayo de 2009 se dispuso suspender la diligencia para continuarla el 1° de junio siguiente. 4. En la fecha indicada se reinició el juicio oral y se procedió a recibir el testimonio del acusado.

El contenido y objeto del testimonio fue motivo de discusión y recursos frente a lo resuelto por el juzgado. Se ordenó suspender nuevamente la audiencia. 5. El 2 de marzo de 2010 continuó el debate oral y al inicio de esta nueva audiencia se presentó por la defensa una solicitud que se refiere a (i) comisión para la práctica de pruebas a otra autoridad judicial, (ii) nulidad del juicio y (iii) cambio de radicación.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: La razón invocada está referida a la gravedad del conjunto de enfermedades que padece el procesado y su posible estado terminal. Dice que las enfermedades que padece Rozo Avellaneda le impiden tender los requerimientos judiciales y comparecer a ejercer la defensa material. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32-8 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud de la defensa, que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro, en asunto que se halla en el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, en desarrollo del juicio oral. 2.

En el presente asunto la petición de cambio de radicación que elevó la defensa tiene como fundamento la grave enfermedad del acusado, lo que dificulta sus desplazamientos desde Bogotá hasta Armenia. 3. El cambio de radicación previsto por los artículos 46 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, como excepción a los factores que determinan la competencia territorial, tiene como finalidad preservar la imparcialidad o la independencia en la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 4.

Dicha medida es extrema y su procedencia es una excepción al principio de competencia territorial, por lo que está atada a que se constate que en el lugar donde se adelanta el proceso existan circunstancias que entrañen: (i). Grave peligro para el interés público; (ii). Corran riego la imparcialidad o la independencia de la justicia; (iii).

Grave peligro para las garantías procesales o el interés privado del procesado; (iv) Se pueda afectar la publicidad del juzgamiento, o, (v) Estén en peligro la integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. 5. Sobre el cambio de radicación desde antaño la Sala tiene dicho que: el cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial. 6.

En primer lugar es necesario destacar que el instituto del cambio de radicación no puede presentarse en cualquier oportunidad o momento procesal, porque la ley consagra un plazo concreto para reclamarlo, el cual expira cuando se ha iniciado la audiencia de juicio oral, acorde con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, hito procesal que en el sub examine no se cumple, pues, como lo ha constatado la Sala al examinar los registros, ya se han adelantado varias sesiones de audiencia. 7.

La Corte ha definido que el momento de cierre para deprecar el cambio de radicación remite a antes de que se inicie la audiencia de juicio oral, y agrega, lo cual tampoco impide que pueda solicitarse con posterioridad a la fijación de la fecha de su iniciación, circunstancia que de ninguna manera está ampliando esa posibilidad al momento mismo en el cual se desarrolla la audiencia en cuestión, sino que faculta pedirlo aún si la fecha se ha fijado. 8.

No es posible disponer un cambio de radicación cuando ya se ha dado inicio al juicio oral porque se estaría autorizando el surgimiento de causales de nulidad o de claras violaciones de derechos fundamentales, en tanto, por ocasión del principio de inmediación, inmanente a un sistema acusatorio, se hace necesario que el juez encargado de dictar el fallo sea el mismo ante quien se practicaron todas las pruebas. 9.

De permitir que el cambio de radicación opere cuando ya se ha iniciado la práctica probatoria en el juicio, se atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal porque necesariamente habría de anularse lo actuado para que, si se acepta el mismo, el nuevo funcionario reinicie la recepción de pruebas, dejando sin efectos lo previamente realizado sobre la materia. 10.

En virtud de las anteriores consideraciones, como no están demostradas las condiciones señaladas en la ley para conceder un cambio de radicación, se negará la solicitud formulada en ese sentido. 11. Finalmente, la Sala llama la atención del juzgado para que valore el comportamiento procesal de la parte que promovió el presente trámite incidental y, si es del caso, compulse copias para que se le investigue disciplinariamente por la autoridad competente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1°. NEGAR la petición de cambio de radicación presentada por el defensor del procesado Miguel Ángel Rozo Avellaneda. 2°. REMITIR el diligenciamiento al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia para lo de su cargo. 3°. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 17 de marzo del 2004, radicación 22077. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de mayo de 1988, radicación 2651. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 28 de febrero de 2007, radicación 26051.

Dicha línea jurisprudencial fue reiterada mediante auto de 19 de febrero de 2009, radicación 31302 PAGE _1097413356.doc