Proceso No 27181 DEFINICION DE COMPETENCIA 33780 OSWALDO VILLAMIL TORRALBA Y OTROS PAGE 4 DEFINICION DE COMPETENCIA 33780 OSWALDO VILLAMIL TORRALBA Y OTROS Proceso n.° 33780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 127 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS La Sala decide acerca del envío de las presentes diligencias a esta Corporación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se resuelva el conflicto de competencia suscitado en el proceso que se adelanta contra los agentes de la Policía Nacional OSWALDO VILLAMIL TORRALBA, FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS, ALDO FRANCISCO PÉREZ YOSA y EDWIN NICOLÁS ACUÑA CHITIVA ANTECEDENTES 1.
El 8 de febrero del año en curso, ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación a través de uno de sus Delegados, llevó a cabo la diligencia de formulación de acusación contra los antes citados, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio, violación ilícita de comunicaciones agravada y concierto para delinquir, según hechos ocurridos entre el 4 y 19 de agosto y, 19 de agosto y 10 de septiembre de 2009, lapso en el que fueron objeto de interceptación ilegal de comunicaciones los abonados celulares de los servidores públicos Iván Velásquez Gómez Magistrado Auxiliar de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y Alexandra Valencia Molina Directora Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. 2.
En desarrollo de esa diligencia los defensores de los acusados solicitaron al juez de conocimiento remitir la actuación a la Jurisdicción Penal Militar, con base en que los imputados se encontraban en servicio activo para el momento de los hechos. Subsidiariamente destacó la asistencia letrada que como el delito de fraude procesal había ocurrido en Fusagasugá, el competente para conocer del juzgamiento era el juez de dicha localidad.
Y por último, la misma bancada indicó que como una de las víctimas era un funcionario subalterno de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, debía ser una Sala de Conjueces quienes dirimieran la controversia por los dos aspectos atrás señalados. 3. Luego de escuchar el criterio de los Delegados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, acerca de la solicitud elevada por la defensa, funcionarios que coincidieron en expresar su oposición, el Juez rechazó de plano la petición de los defensores, sin embargo, al iniciar la audiencia preparatoria, en ejercicio de la facultad de corrección de actos irregulares, atendida la solicitud de aquellos de definir la competencia, resolvió enviar lo actuado a esta Corporación para decidir lo pertinente. 4.
Mediante auto de 17 de marzo del corriente año, la Sala se abstuvo de tomar alguna decisión, al observar que de acuerdo con el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política y el 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la competente para decidir si el asunto correspondía a la jurisdicción militar o a la ordinaria era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad a la que remitió las diligencias para lo de su cargo. 5.
Sin embargo, la citada Corporación, entendiendo, de una parte, que la discusión se circunscribía a un problema territorial entre los jueces de Bogotá y Fusagasuga, y de otra, que entre los respectivos funcionarios no se había trabado adecuadamente el correspondiente conflicto, en auto de 25 de marzo de 2010 ordenó remitir lo actuado al Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, para que procediera de conformidad. 6.
En el aludido despacho el funcionario acató lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no sin antes advertir que el procedimiento a seguir dentro de estas diligencias es el indicado en la Ley 906 de 2004 y no el correspondiente al trámite establecido en la ley 600 de 2000, no obstante lo cual el 9 de abril del presente año, remitió la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, cuyo titular se abstuvo de adelantar el trámite ordenado por aquella superioridad, aduciendo como fundamento de su decisión que el presente asunto debía ventilarse bajo los parámetros de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, por lo que envió nuevamente lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
La citada Corporación, en auto de 20 de abril siguiente, remitió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, insistiendo en que la controversia gira en torno a la competencia territorial dentro de la Jurisdicción Penal Ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro de las atribuciones que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 asigna a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra la de resolver acerca de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales o cuando le sea propuesto por parte de tribunales o por juzgados de diferentes distritos judiciales.
La definición de competencias es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cual de los distintos jueces o magistrados es el indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos, de acuerdo con los factores de competencia, respecto del cual la Corte ha precisado: "Con la expedición de la Ley 906 de 2004, conocido como el sistema acusatorio, se encuentra una nueva figura en el contexto procesal que propende por la definición del juez natural de conocimiento luego de que se presenta el escrito de acusación. “Esta figura es la "definición de competencia" de que trata el artículo 54 de dicho estatuto de procedimiento penal que, dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias de que trataba la Ley 600 de 2000, en la cual el juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que era el competente, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de que no compartiera el criterio lo enviaran a quien debía resolver el conflicto.
“De manera general, acorde con las características de procedimiento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase procesal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación. “Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento”.
(Auto de 29 agosto de 2006, 25983) Es claro que este instituto previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 responde a la intención del legislador por hacer del trámite de la definición del juez natural, una actividad expedita, razón por la cual modificó el antíguo sistema de la colisión de competencias. Bajo esta óptica, según la controversia planteada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, vale la pena resaltar que la Corte ya indicó que se abstiene de decidir sobre la presente definición de competencia toda vez que la bancada defensiva hizo tres solicitudes a saber: En primer lugar, la defensa planteó una definición de competencia si por tratarse los acusados con fuero militar, la investigación y desarrollo procesal deber ser adelantado por la Jurisdicción castrense.
En segundo lugar, que como uno de los delitos atribuidos a sus defendidos tuvo su origen en la ciudad de Fusagasugá, es competente el juez de esa municipalidad. Finalmente al ser una de las víctimas Magistrado Auxiliar de esta Corporación debe ser nombrada una Sala de Conjueces “para evitar situaciones de difícil manejo”. Entonces, el primer aspecto por decidir bajo los parámetros asignados por la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Justicia al Consejo Superior de la Judicatura no es otro que el relacionado con la definición de competencia por fuero militar dadas las condiciones de servicio activo de los acusados al momento de la comisión de los delitos a estos atribuidos.
De otra parte llama la atención de esta Corporación la decisión de la Sala Disciplinaria al considerar que una vez trabado el conflicto por los juzgados llamados a este asunto se tiene la convicción que se trata de un conflicto territorial y no de competencia entre jurisdicciones, y de manera alguna dentro del investigativo reposa decisión en cuanto a dicho tema por parte de la Jurisdicción Penal Militar.
La anterior disposición riñe con la realidad procesal toda vez que los lineamientos a seguir dentro de la presente actuación no son otros que los indicados en nuestro ordenamiento procesal Ley 906 de 2004 artículo 54 que dicho sea de paso, difiere de la colisión de competencias que trata la Ley 600 de 2000, en la cual el Juez que se declaraba incompetente se lo remitía a quien estimara que lo era, proponiéndole colisión negativa de competencias, para que éste se pronunciara y en caso de no compartir el criterio lo enviara a quien debía resolver el conflicto.
Bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en audiencia de formulación de acusación, también el juez de conocimiento se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se ha presentado el escrito de acusación, pero cuando son las primeras las que rechazan la competencia del juez de conocimiento, deben acudir a la figura de la impugnación tratado en el artículo 341 de la norma en cita, mientras que si es el mismo funcionario quien así lo advierte, lo debe colocar de presente a las partes, y atendiendo el artículo 54 de la misma obra, lo remite inmediatamente a quien deba dirimirla.
Entonces, razón les asiste a los jueces de conocimiento que se apartaron respetuosamente de las consideraciones de la Sala arriba citada, al considerar que el procedimiento a seguir no es otro que el indicado para el sistema penal acusatorio Ley 906 de 2004. Ahora bien, la Sala de Casación Penal, no comparte la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura bajo el entendido que si bien es cierto, una de las peticiones de la defensa es la definición de competencia territorial, también lo es que ésta es una petición subsidiaria como es la relacionada con la conformación de una Sala de Conjueces.
En las audiencias efectuadas ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento como lo fueron la de formulación de acusación y las dos sesiones de audiencia preparatoria la bancada defensiva insistió en la necesidad de la decisión respecto al fuero por su condición de militares de sus defendidos (record 4.56 a 7:21) vista pública de 12 de marzo de 2010, diligencia en la cual la Juez decidió enviar a esta Corporación la actuación por cuanto la competencia territorial habría de resolverse, y al descorrer el traslado a los sujetos procesales, la defensa insiste en la necesidad de decisión por parte de esta Corporación respecto de sus tres solicitudes de definición de competencia, en su orden la de fuero militar, territorial y el llamado a una Sala de Conjueces por su condición de Magistrado Auxiliar de esta Corte de una de la víctimas.
Ningún sentido tendría ocuparse previamente del subsidiario conflicto de competencia territorial planteado por la defensa, si el conocimiento definitivo llegare a ser de la justicia penal militar. En este orden de ideas, es necesario reiterar que debe la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, cumplir su obligación constitucional y legal de definir la competencia entre las distintas jurisdicciones.
En consecuencia, tal y como lo puntualizó la Sala en auto de 17 de marzo de 2010 en este asunto, se abstendrá de resolver acerca del anterior requerimiento, por las razones atrás puntualizadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de definir la competencia para conocer de este asunto, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa. 2. Remítase la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. 3. Informar al Juzgado Octavo penal del Circuito de esta ciudad y a las partes intervinientes.
Contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria