Micelio
33780(18-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proc Nc 378O Oswalcio Vii mil Tor 'ba y o ros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 159 Bogotá D.C.. dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS Por segunda vez arriban las diligencias seguidas contra OSVVALDO VILLAMIL TORRALBA, FERNEY ENRIQUE GALVIS ROJAS.

ALDO FRANCISCO PERF7 YOSA y EDWIN NICOLÁS ACUÑA CHITIVA, remitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. con el fin de que esta Corporación resuelva:a impugnación de competencia promovida por los defensores de aquellos.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. En anteriores decisiones dentro de este asunto ha sido insistente la Sala en precisar que con ocasión del proceso seguido a los citados bajo la sistemática impuesta por la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación les formuló Z‘on 2 Proce151577;lill/80. • Cswaldo VIII Tor alba y Otros WeitA,t,422,e7 acusación el 8 de febrero del cursante año, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público. cohecho propio, violación ilícita de comunicaciones agravada y concierto para delinquir, según hechos ocurridos entre el 4 de agosto y el 10 de septiembre de 2009 1. 2.

De igual forma se ha puntualizado que en esa audiencia de acusación, la bancada de la defensa impugnó la competencia del funcionario de conocimiento, esto es, del Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, con base en tres aspectos: de manera principal, al considerar que como los procesados son agentes de la Policía Nacional e incurrieron en las conductas reprochadas estando en servicio activo, su juzgamiento debía adelantarlo la Justicia Penal Militar, y subsidiariamente, con base en que el delito de fraude procesal se cometió en Fusagasugá y que por lo tanto el competente para adelantar la causa sería un juez de esa localidad.

Además. la asistencia letrada anticipó, una recusación contra los Magistrados de esta Sala, al señalar que como una de las víctimas era su subalterno, la decisión en relación con dichos aspectos debía ser adoptada en Sala de Conjueces. 3. También se explicó que sin estar habilitado para decidir acerca de la referida impugnación de competencia y pretermitiendo el trámite señalado en la Ley 906 de 2004 para definir ese asunto, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá rechazó de plano las pretensiones de la defensa: sin embargo, en la actuación posterior, es decir, en la audiencia preparatoria, en ejercicio de la facultad de corrección de actos irregulares, parcialmente enmendó el desatino, al disponer el envío del expediente a la Sala 'Autos de 17 de marzo y 27 de abril de 2010, folios 4-11 y 26-35, Cuaderno de la Corte.

(gd», 3 ProoN3 780 Oswado V lamil To alba y otros Zt‘, Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se ocupara de " dirimir la impugnación de competencia territorial " 2. 4. Al llegar el expediente a esta Corporación y percatarse de que lo urgente, prioritario y perentorio, era definir la competencia entre la Jurisdicción Penal Militar y la ordinaria en razón de impugnación propuesta por la defensa —pretensión que no fue y no ha sido resuelta por el competente (que no lo es el Juez Penal del Circuito como tampoco el Juzgado de Primera Instancia Penal Militar)—, en auto de 17 de marzo de 2010 ordenó remitir [a actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que procediera de acuerdo con lo normado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, en armonía con lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Constitución Política y el 112-2 de [a Ley 270 de 1996.

Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia'. 5. A partir de entonces la decisión de fondo acerca de las solicitudes elevadas por la defensa se ha dilatado, única y exclusivamente, por causa de la equivocada intelección que aquella Corporación entiende debe dársele al asunto. En efecto, en auto de 25 de marzo de 2010, al recibir por primera vez las diligencias enviadas por la Corte para [os fines señalados en el punto anterior, esa Colegiatura de manera expresa advierte, al hacer el recuento procesal, que la defensa había impugnado la competencia del Juez Octavo Penal del Circuito de Bogota para adelantar el juicio, de una parte, por considerar que la misma estaba radicada en la Justicia Penal Militar, y de otra, porque `Carpeta principal, folios 241 y 242. 3 Cuaderno de la Corte, folios 4-10. 4 Proc o N° 338O Oswaldo Vil mil Tcf4lba y dtros -5f0 t-tr"ce debido al lugar de comisión de uno de los delitos el juzgamiento podía corresponder a un juez ordinario de otro distrito, siendo igualmente consciente la Corporación de que esas peticiones fueron en su momento resueltas adversamente de plano por el respectivo funcionario.

Sin embargo, no obstante el evidente desacierto del juez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; sin reparo alguno acepta (tácitamente) la usurpación de su competencia en punto del primer aspecto discutido por la defensa, pero a la vez, apartándose de esa misma línea de pensamiento, como el aludido funcionario en la audiencia preparatoria decidió " atender el pedimento del defensor " sólo en relación con la impugnación de competencia territorial, ordena devolverle a éste las diligencias, exhortándolo a que " se sirva trabar en debida forma el supuesto conflicto de competencia territorial (negrillas y subrayado ajenos al texto), esto es, para que lo remita al juez del otro distrito a efecto de que aquél haga el correspondiente pronunciamiento, y en el mismo auto ordena compulsar copias para investigar al Juez Octavo Penal del Circuito justamente por no haber cumplido con ese trámite.

Con impecable y acertado criterio jurídico el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, tras recibir el expediente, precisa en auto del pasado 9 de abril que la impugnación de competencia en este asunto no se regula por las normas de la Ley 600 de 2000, sino por las de la Ley 906 de 2004 (claridad que lamentablemente no tuvo con anterioridad), empero, para no contravenir la orden del superior, remite el proceso al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá proponiéndole - confiicto negativo de competencia "4. ídem, folio 287. 5 Proc N° 3 80 Oswaldo VIII mil Torr. 'ba y otros -25;1.~ 4 A su turno, el funcionario últimamente aludido, en un enjundioso pronunciamiento en el que expone las diferencias entre la impugnación de competencia reglada en la Ley 906 de 2004 y el desueto conflicto de competencia normado en la Ley 600 de 2000, se abstiene de proceder de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y lo remite a dicha entidad para que resuelva según corresponda 5.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 20 de abril de 2010, entendiendo que " los dos Despachos Judiciales en conflicto han realizado los pronunciamientos de rigor, dispone enviar el expediente a esta Sala para que decida el conflicto de competencia territorial trabado entre el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá y su homólogo de Fusagasugá, y ordena compulsar copias para investigar al funcionario últimamente aludido por no remitir la actuación directamente a la Corte Suprema de Justicia. 6.

Así que al retornar las diligencias a la Corte, en auto del pasado 27 de abril, nuevamente se le puntualizó a la homóloga Corporación que está pendiente de resolver la impugnación de competencia elevada por la defensa con base en la condición de miembros de la Policía Nacional de los acusados, por cuanto tal pretensión, sin facultad legal, fue despachada de plano por el mismo funcionario de conocimiento, y que de ninguna manera puede haber pronunciamiento acerca de la competencia territorial de los jueces ordinarios, hasta que el funcionario competente, es decir, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Ídem, folios 295-300. 6 Proc o 33 Oswaldo Vil mi! Torrálb y otros Cee~:..• I.ona Jurisdiccional Disciplinaria, resuelva aquella impugnación agitada por la asistencia letrada de los procesados 6 Empero, en lugar de hacer el pronunciamiento que le impone la Constitución (artículo 256-6) y la Ley (artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996 y 54 de la Ley 906 de 2004), la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, motu proprio. remitió el expediente a la Inspección General de la Policía Nacional, Juez de Primera Instancia Penal Militar, y tras obtener pronunciamiento de este en el sentido de que este asunto es de competencia de la justicia ordinaria, concluye de manera infundada que "aquí no hay ningún conflicto de jurisdicciones" sencillamente porque tanto el Juez Octavo Penal del Circuito como el de la Jurisdicción Castrense están de acuerdo en que la competencia está radicada en la justicia ordinaria, y por lo tanto remite a esta Sala lo actuado para que se pronuncie acerca del conflicto de competencia territorial.

El error de la homóloga Corporación estriba en que ha sido de problemática asimilación el trámite para resolver las IMPUGNACIONES DE COMPETENCIA suscitadas en procesos penales tramitados bajo la sistemática de la Ley 906 de 2004, figura que. a diferencia de lo normado en estatutos procesales anteriores (Ley 600 de 2000, artículos 93 a 98 y Decreto 2700 de 1991, artículos 97 a 102), no exige obtener por parte de los funcionarios que niegan o reclamen la facultad para conocer de un asunto el pronunciamiento previo de aquéllos.

De acuerdo con las disposiciones de Ja Ley 906 de 2004, tan pronto como se evidencia una probable falta de competencia, bien 6 Cuaderno de la Corte, folios 26-35. dm. 7 Proc Oswaldo 011 - fmii Torr a y otros 03 porque el juez al que correspondió el proceso la rechaza, o uno de !a misma o diferente jurisdicción la disputa. o debido a que alguna de las partes impugna la discernida al funcionario de conocimiento, el llamado a resolver perentoriamente, sin esperar a que el funcionario al que se atribuye la competencia dé su opinión o concepto sobre el conflicto, es el juez natural asignado por la ley de acuerdo con la naturaleza del aspecto que genera la controversia (factor objetivo, subjetivo o territorial), el cual debe resolver en un trámite célere y sin dilaciones, la respectiva controversia.

Para el presente caso está en discusión por parte de la defensa !a competencia del Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá, en primer lugar, porque considera que por la condición de agentes de la Policía Nacional de los acusados al momento de incurrir en las conductas punibles endilgadas, el juicio debe adelantarse ante la Jurisdicción Penal Militar. y aun cuando sin facultad para resolver lo pertinente el aludido funcionario rechazó tal pretensión. como de igual manera y en el mismo sentido lo hizo el de la Justicia Castrense por requerimiento del Consejo Superior de la Judicatura.

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, tales decisiones no son vinculantes para la parte que impugna ese aspecto, ya que es la citada Corporación la que tiene la atribución constitucional y legal de resolver dicho asunto. El artículo 54 de la Ley 906 de 2004, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Sala Penal', contempla un trámite expedito para que esa clase de situaciones se diluciden con mayor Cfr. Entre otros, autos de 30 de mayo, 8 de junio y 10 de octubre de 2006, así como 14 de abril de 2009, radicaciones N°24964, 25525, 26203 y 31532, respectivamente. 8 Proce N° 33 •O- Oswaido il 7-13 b y tras In L:` 210. tmGe-creb celeridad y agilidad, y sobre todo, justamente en procura de brindar un amparo efectivo e irrestricto a las garantías constitucionales de las partes e intervinientes, las cuales están interesadas en la pronta decisión definitiva del proceso penal por el funcionario competente.

Si la Sala Penal siguiera la misma forma de razonar equivocada de la homóloga, llegaría a la inaceptable conclusión de que no hay conflicto de competencia territorial que resolver debido a que el consenso de opiniones entre el Juez Octavo penal del Circuito. el Agente del Ministerio Público y el Fiscal que acusó, es que aquella corresponde al primero; y en el evento de que el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá también estuviese de acuerdo con que la sede del juzgamiento es Bogotá (obviamente si ese funcionario hubiese hecho manifestación alguna al respecto), a igual fallida solución arribaría, permitiendo que se usurpe competencia exclusiva y excluyente de esta Colegiatura.

El entendimiento que el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, le da al conflicto de competencia planteado por la defensa de los procesados por el primer aspecto, es errado porque lo asimila a la figura del "CONFLICTO DE COMPETENCIA" normado la Ley 600 de 2000 o en el Decreto 2700 de 1991, cuando lo correspondiente tramitar y decidir esa impugnación de competencia foral con sujeción al artículo 54 de la Ley 906 de 2004. debiendo recordar esta Sala que las normas relacionadas con la ritualidad, como lo enseñan de vieja data los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, son de orden público y de aplicación general e inmediata (sin perjuicio del principio de Zd:27,4 9 Proc o N° Oswaido Vil ami! To Iba yLbtrcs a(e:.e.f..Jel¿v,%2r favorabilidad en aspectos sustanciales) por todos los funcionarios públicos llamados a acatarlas. 7.

Las anteriores precisiones resultan suficientes para que, por tercera vez, esta Corporación envíe el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. para que en cumplimiento de su obligación constitucional y legal defina la impugnación de competencia propuesta por los defensores de los acusados, en cuanto a si el juzgamiento de éstos debe ser adelantado por la Jurisdicción Ordinaria o la Penal Militar.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. Remítase la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que defina la impugnación de competencia propuesta por la defensa de los acusados, en cuanto a si el juzgamiento de éstos corresponde a la Jurisdicción Ordinaria o a la Penal Militar. 2.

Informar al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad y a las partes intervinientes. Contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE CW.AlS10 1.\ DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LENIOS Mr"Ir..-041111909,-, ERO MILANÉS JO LUI TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria JOSÉ LEONID USTOS MARTÍNEZ SIGIFR o ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBi AN,5g4ardr:a 10 Proce-* N° 3378 Oswaldo Villamil Torral y otr a €4.44C.4.2