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33779(22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33779 Jorge Isaac Velásquez Maya vs. Landers y Cia S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33779 Acta No.37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ISAAC VELÁSQUEZ MAYA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2007, en el juicio que le promovió a la sociedad LANDERS Y CIA. S. A..

ANTECEDENTES JORGE ISAAC VELÁSQUEZ MAYA llamó a juicio a la sociedad LANDERS Y CIA. S. A., con el fin de que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, los aportes a la seguridad social y la indexación de las condenas. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, legal o convencional y su indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 7 de mayo de 1973 y el 26 de diciembre de 2003; fue despedido injustamente, por lo que, dado el largo tiempo servido, tiene derecho al reintegro; además del largo tiempo de servicio, en el momento del despido, se tramitaba en la empresa un pliego de peticiones; que no es cierto que se hubiere presentado a trabajar bajo la influencia del alcohol por tercera vez; era miembro activo del sindicato.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 72 - 81), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, el trámite del conflicto colectivo y el despido del actor pero por justa causa, al presentarse el demandante a laborar en estado de embriaguez por tercera vez en el año. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción extintiva, pago, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de febrero de 2006 (fls. 391 - 396), absolvió a la demandada de las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en el proceso obraban pruebas suficientes que acreditaban las tres faltas endilgadas al trabajador; que estaban las citaciones a descargos y los descargos, de los cuales estimó que, si bien, el actor no aceptó las imputaciones, la empresa no aceptó tal conducta y decidió suspenderlo en las dos primeras ocasiones (fls. 88, 93), de lo que, consideró, fueron testigos directos Gustavo Alonso Villegas Jaramillo (fl. 239) y Mauricio Arturo Aycardi Villaneda (fl. 233); que del interrogatorio de parte absuelto por el actor, no se derivó ninguna consecuencia en su contra, motivo por el cual no encontró fraccionamiento en la valoración efectuada por el a quo; que las pruebas sobre las dos faltas anteriores no fueron tachadas de falsas y, respecto a la tercera, fue testigo el supervisor inmediato Abrahán de Jesús Bustamante Hernández (fls. 233) y la médica de salud ocupacional Dra. Ligia de los Dolores Montoya Echeverri (fls. 237) y por la cual, observó, se decidió cancelarle el contrato de trabajo al actor, con base en el artículo 102, numeral 19, del Reglamento Interno de la Empresa, que prescribe, el despido por “Presentarse al trabajo bajo la influencia de alcohol, narcóticos, drogas, enervantes, marihuana, etc.”, por tercera vez.

Así mismo, señaló el ad quem que aunque los declarantes Pedro Vargas Vargas y Robinelson Bedoya Casas, trataron de beneficiar al demandante, señalando que el estado anormal presentado por éste se pudo deber a la droga que tomaba para su enfermedad cardiaca, la cual, según dijeron, lo ponía como sonámbulo, tal circunstancia no se logró, pues la médica de la empresa reveló que del estudio de la historia laboral y clínica (fl. 250), se colige que, no obstante presentar el demandante hipertensión arterial, no constaba que recibiera ningún medicamento que pudiera afectar su capacidad física y mental, de cuya declaración transcribe “…El examen médico que le realicé al demandante fue completo, interrogatorio y examen físico, en este le evalué motorilidad ocular, estado de afecto, tono muscular, reflejo, auscultación de corazón y pulmones, palpitación abdominal, prueba de coordinación motora y marcha, signos vitales.

No recuerdo cuando le tomé la presión la cifra… En ese examen que le hice al demandante encontré en el interrogatorio el demandante me informó que había consumido licor la noche anterior hasta las doce de la noche y que en horas de la mañana había tomado cerveza para el guayabo y que no se sentía borracho…” (fls. 237 – 239). Transcribió luego el ad quem el concepto médico del 18 de diciembre de 2003, en el que se lee, el actor “…presenta estado de embriaguez de posible origen etílico.

Por lo tanto no está en condiciones de desarrollar labora –sic- alguna dentro de la planta en la fecha.”, para luego concluir que no quedaba duda sobre la comisión de las faltas, de las cuales calificó la última como grave por sí sola, además de estar tipificada en el reglamento como justa causa de despido, por ser la tercera, y no ser necesario un examen técnico como la alcoholemia; que el argumento del apelante de que no se siguió el trámite convencional era un hecho nuevo, porque no había sido planteado en la demanda; que el fuero circunstancial no prohibía el despido por justa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones principales o las subsidiarias, en su defecto.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por existir unas mismas razones para su desestimación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 29 de la Constitución Nacional; 104,105,107,108,111,112,114,115,116,117,120,121,122 del C. S. del T.; 28 de la Ley 789 de 2002; cláusulas 5, 6 y 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.

En la demostración, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, sostiene la censura lo siguiente: “El juzgador le da la certeza de plena prueba a los documentos que adujo la parte demandada, con los cuales pretende probar las faltas que se le imputan al trabajador de 7 de junio de 2003 y 3 de octubre de 2003 y diciembre 18 de 2003 que son los que obran en el proceso a fls. 88 a97, no advirtiendo que esos medios probatorios son ineficaces por cuanto el empleador no está autorizado a cumplir procedimientos que reemplacen la formalidad de las pruebas judiciales, por lo cual era absolutamente indispensable que por los medios normales procesales que consagra la ley, se establecieran los hechos que la empresa alegaba como causales determinantes del despido del cual fue víctima el señor Velásquez.

“Es cierto que, como lo dice el Tribunal, en el plenario está la documentación sobre el trámite disciplinario que se adelantó, pero de allí a que esa prueba sea ‘suficiente’, la misma dista mucho de estar de conformidad a la situación procesal, porque los testimonios en que se respalda el fallador, no son lo suficientemente convincentes para dar por debidamente establecida la circunstancia de alicoramiento endilgada al recurrente.

Dice el a quo que ‘el trabajador no aceptó las imputaciones’ y que ‘la empresa no aceptó tal conducta’, todo lo cual crea una racional duda, si se aceptara que los medios de convicción traídos por la empresa realmente gocen de valor jurídico. “En ambas situaciones no se podía concluir válidamente la justicia del despido, porque los documentos que pretende la opositora como prueba de las faltas anteriores a la última de que se acusó al recurrente, no gozan del valor jurídico suficiente para establecer dichos hechos, pues, técnicamente un estado de ingestión de alcohol no es posible demostrarlo con simples testimonios, ni el empleador está autorizado para adelantar pruebas que puedan reemplazar la actividad judicial, por lo cual, a un trabajador demandar porque no está de acuerdo con su desvinculación por considerarla injusta, el patrono no queda relevado de la obligación legal de demostrar las causas de su intempestivo retiro, no pudiendo aducir en su reemplazo, los procesos disciplinarios como válidos para exonerarse de las pruebas que tiene que dar.

Que se trajeron testimonios al proceso es verdad, pero los mismos no son lo suficientemente contundentes para decir que se probó la legalidad del despido, máxime que una ingesta de alcohol no se demuestra testimonialmente.” LA RÉPLICA La hace general para todos los cargos. Se opone a que se case la sentencia, porque, aduce, se trata de convertir la sede de casación en otra instancia de discusión de los hechos; que las faltas imputadas al trabajador fueron demostradas en juicio, de lo cual hace un recuento; que el estado de embriaguez se puede demostrar a través de cualquier medio, como dice lo ha sostenido esta Corporación en sentencia del 4 de octubre de 1995, rad. 7202; que el debate probatorio ya concluyó y no puede ser revivido ante la Corte, como lo pretende el censor a través de cargos que no responden a defectos formales de la sentencia. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 29 de la Constitución Nacional; 104, 105, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 116,117,120, 121,122, 28 de la Ley 789 de 2002; 5, 6 y 8 de la convención colectiva de trabajo.

Luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones del Tribunal, señala el censor que la violación estriba en el principio fundamental del debido proceso que establece el artículo 29 del estatuto constitucional y afirma: “La no aplicación de esa directriz legal, no puede tener como excusa el hecho de que se trata ‘de un hecho nuevo que no pudo ser debatido, porque no fue siquiera planteado en la demanda y cualquier pronunciamiento que se hiciere sobre el mismo sería tomar de sorpresa a la contraparte y violarle su derecho de defensa’, porque no se toma en cuenta que fue una omisión grave de la parte demandada no cumplir con las normas convencionales que hacían necesario un trámite antes de dar por terminado el contrato del recurrente, por lo que no tiene seriedad jurídica lo que anota el fallador de que sería sorprender a la parte accionada, porque fue ella precisamente la que ignoró o mejor eludió ese camino procesal interno, por lo que no resulta justificable que se diga que ni se alegó como hecho, en la demanda, ni se puede considerar en las etapas judiciales, porque, aunque sí aconteció así, era la parte empleadora la que tenía el deber de cumplirlo, y no haciéndolo, asumía las consecuencias que de ello se derivaron, una de las cuales es restarle validez al despido, precisamente por ausencia de esa obligación convencional que supone una garantía para el trabajador.

Y uno se pregunta: cómo puede sorprenderse a quien conocía qué tenía que hacer cuando se va a despedir a un trabajador, pasando por alto el detalle convencional? Ello daría lugar a la aplicación del principio ‘nemo auditur propriam turpitudinem allegans’ ‘si se hubiera tenido la osadía de alegar esa sorpresa de que habla dicho fallador. Ni más faltaba.

Qué manera la de pensar del Tribunal. “Es que la demandada si firmó una convención colectiva de trabajo, tenía que conocer las obligaciones que le imponían la misma y no tenía que consultar ni al sindicado ni al trabajador para aplicarla, pues sencillamente, las debía asumir y si no lo hizo, se tiene que atender a las consecuencias que de ello se derivan.

En los autos no obra prueba del aviso del despido que debió darse al Sindicato y de su causa, lo que era necesario cumplirse conforme a la cláusula sexta de la convención colectiva que se arrimó a los autos, con todas las solemnidades legales, para que la determinación de la desvinculación pudiera convertirse en acto jurídico pleno. “Estas graves omisiones violentan la constitución nacional, hacen que el proceso sea viciado de ilegalidad y llevan a la conclusión de que la sentencia debe ser casada.” TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente el artículo 29 de la Constitución Nacional y, por ende, los artículos 104, 105, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122 del C. S. T.; 28 de la Ley 789 de 2002; 5, 6 y 8 de las normas convencionales, por indebida aplicación, al dársele a la prueba del reglamento interno de trabajo pleno valor, del cual carece, por falta de uno de los requisitos que exige la ley para que pueda tener eficacia probatoria.

En la demostración sostiene el censor que el Tribunal violó los artículos 120 y 121 al haberle dado valor pleno al reglamento interno, sin haberse demostrado su publicidad; que si bien se demostró su aprobación, no se trajo la prueba de su publicidad, por lo que no podía aceptarse como medio de convicción. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 29 de la Constitución Nacional y los artículos 104, 105, 107, 108, 111, 112, 114, 115, 116, 117, 120, 121, 122 del C. S. T.; 28 de la Ley 789 de 2002 y las reglas 5, 6, y 8 del reglamento interno de trabajo.

Dice que en la sentencia se interpretó erróneamente la ley y se incurrió en evidentes errores de hecho al dar por establecido que el recurrente se presentó a sus labores bajo la influencia del alcohol, hecho no probado en juicio. Señala como errores de hecho, los siguientes: “a – Dar por demostrado, sin estarlo, que lo afirmado por la opositora en la carta de desvinculación del recurrente, de que la falta endilgada a éste de ‘haberse presentado al trabajo bajo la influencia del alcohol’, quedó debidamente demostrado, cuando realmente ello no aconteció así. “b – Dar por demostrado que el reglamento interno de trabajo que obra en los autos, sirve como prueba para confirmar la conducta del señor Velásquez, cuando la empresa no acreditó su publicación y en los términos que ordena la ley.

“c – No dar por demostrado, cuando si lo está, que el señor VELASQUEZ no se le cumplió con el trámite convencional que establece la convención colectiva de trabajo que estaba vigente para el momento de su despido, en el sentido de darle aviso a la junta directiva del sindicato de la empresa señalándole la causa o motivo de la desvinculación. “d – Dar por demostrado, cuando no lo está, que el recurrente incurrió en la falta de presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol, falta específica en el reglamento interno de trabajo.

“e – No dar por demostrado que no se pudo establecer la circunstancia de la ingestión de alcohol por parte del recurrente, para concurrir a su sitio de trabajo. “f – Aceptar el Tribunal que no era necesario determinar ‘el licor específico libado’, cuando era necesario demostrar que la sustancia ingerida por el recurrente era alcohol, porque de esa conducta debió acusarse a l trabajador, conforme lo que señala la norma interna de la empresa.

“g – No dar por demostrado que no hubo motivo justo para el despido, por lo cual el recurrente gozaba de furo – sic – circunstancial, por la discusión que se hacía en Landers, de un pliego de peticiones.” Dice que a los anteriores errores se llegó por no haber apreciado o apreciado mal las siguientes pruebas: contestación de la demanda, en la que dice se confiesa que el señor Velásquez incurrió en la falta de presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol; la carta de despido, en la que, dice, se acusa al trabajador de haberse presentado al trabajo bajo la influencia del alcohol; la formulación de cargos (fl. 83), en la cual, señala, se advierte al señor Velásquez de haberse presentado bajo los efectos del alcohol; que por las anteriores circunstancias, la empresa tenía que probar que el trabajador había ingerido alcohol, lo que tenía que coincidir con la falta que estructura el reglamento interno de trabajo, artículo 104, numeral 19, que establece como violación a los deberes del trabajador, el presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol; que la manifestación escrita de la médica de la empresa, señala que el demandante el 18 de diciembre de 2007, presentaba estado de embriaguez de posible origen etílico; que las normas del reglamento interno, solo pueden entenderse con criterio de restricción, y éstas hablan de presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol, no hablan de estado de embriaguez, como anota el artículo 60, numeral 2, del C. S. T.; que se sanciona la influencia del alcohol, acusación que requiere esa específica prueba, ausente de los autos; que no se puede decir que los testigos declararon que el señor Velásquez ingirió licor, porque eso no quedó establecido, porque para ello está la prueba de alcoholemia.

Por último, reitera que se debió acudir a la prueba de alcoholemia para efectivamente aclarar si era alcohol lo ingerido por el recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos presentan protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación. Efectivamente, los dos primeros cargos, no obstante estar dirigidos por la vía indirecta, no individualizan los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal, ni tampoco discriminan las pruebas cuya estimación indebida o falta de apreciación fue la causante de que se cometieran tales yerros, además que se incurre en la impropiedad de incluir en las proposiciones jurídicas de todos los ataques, la violación de algunas disposiciones convencionales, cuando es sabido que este tipo de estipulaciones, no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, sino meros acuerdos entre las partes, que por estar restringida su aplicación a los intervinientes en la negociación, se consideran como hechos sujetos a prueba y, como tales, solo pueden ser apreciados indebidamente o dejados de estimar, de ahí que no se puede denunciar su violación como si se tratare de normas jurídicas.

Además, en la sustentación, que es similar a un alegato de instancia, se incluyen indebidamente argumentos jurídicos, como ocurre en el primer cargo, en donde señala la censura que no advirtió el Tribunal que los medios probatorios son ineficaces “…por cuanto el empleador no está autorizado a cumplir procedimientos que reemplacen la formalidad de las pruebas judiciales…”, lo que, además de no estar sustentado en el cargo, en la medida que está encaminado a cuestionar la validez de la prueba, es jurídico y no puede ser planteado por la vía indirecta; o, en el segundo cargo, que se basa en la violación al principio fundamental del debido proceso.

Así mismo, en el primer ataque se refiere el censor en forma discriminada a la prueba testimonial, que no es prueba calificada, para señalar que ella no es apta para establecer “una ingesta de alcohol”, con lo que parece proponer un posible error de derecho que, tampoco, se da pues, como lo ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de la Sala, conforme al artículo 61 del C. P. del T., los jueces del trabajo tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio, para formar libremente su convencimiento, sin dejar de lado, claro está, los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, de manera que, a menos que la ley exija determinadas solemnidades ad sutantiam actus, los jueces del trabajo no están sometidos a tarifa legal alguna.

En el caso de la embriaguez o la conducta determinada por el consumo de drogas o sustancia enervantes, no está limitado el juez por tarifa probatoria alguna, de manera que solo está sometido a los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, por lo que cuando ella se exterioriza mediante signos inequívocos de consumo de cualquiera de estas sustancias, tal como ocurrió en este caso, el hecho es posible establecerlo mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por la ley, entre ellos la prueba testimonial.

En cuanto al segundo cargo, lo que plantea el censor es que el argumento del Tribunal de que se trataba de un hecho nuevo, no era suficiente para desestimar que la empleadora no había seguido el trámite convencional para el despido del trabajador, en aplicación del principio fundamental del debido proceso. No obstante, no puede decirse en este caso que la empresa demandada no cumplió con el trámite convencional, porque, como lo dijo el Tribunal, ese hecho no fue planteado en la demanda y no se discutió en las instancias, de manera que no puede afirmarse en este caso que la demandada no dio cumplimiento a dicho trámite con la sola consideración de que no se trajo prueba alguna que lo acreditara, ya que si no era tema de prueba en el proceso, la demandada no estaba obligada a demostrarlo y, por tanto, no corría con esa carga probatoria.

En el tercer cargo aunque si bien es cierto se refiere concretamente el censor al reglamento interno de trabajo, plantea un hecho que no fue propuesto en la apelación de la decisión de primer grado, por lo que el Tribunal no podía abordarlo, en aplicación del principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del C. P. del T., como lo es la falta de publicación del reglamento interno de trabajo, prueba que fue apreciada por el a quo, como fundamento de su decisión y que, por tanto, debió haberse propuesto como argumento de inconformidad ante el ad quem.

No obstante, así se hubiere planeado en la apelación, la acusación devendría inane si se tiene en cuenta que el a quo estimó que el hecho imputado al actor, constituía per se una causal autónoma para haber despedido al actor por lo ocurrido el 18 de diciembre de 2003, “…por ser una violación grave de las prohibiciones especiales que incumben al trabajador y por ello debe absolverse a la accionada.”.

Argumento que avaló el Tribunal en cuanto estimó que “…ninguna duda queda en el plenario sobre la comisión de las faltas, convirtiéndose la última, no solo grave por sí misma en forma autónoma…”, lo que, conforme al ordinal 6, literal a), del artículo 62 del C. S. T., en concordancia con el ordinal 2 del artículo 60 ibídem, constituye justa causa de despido.

Por último, aunque el cuarto cargo individualiza algunos errores de hecho que le imputa al Tribunal, ellos apenas constituyen un compendio de lo acusado en los anteriores cargos sobre el reglamento interno de trabajo, sobre el trámite convencional y sobre la prueba del estado de alicoramiento, por lo que se remite a lo anteriormente dicho en los anteriores cargos respecto de cada uno de los temas propuestos.

Ahora bien, la demostración del cargo está encaminada exclusivamente a establecer que el reglamento interno establece como conducta que puede generar el despido, el presentarse al trabajo bajo la influencia del alcohol, lo que aduce es diferente a lo demostrado por la demandada, mediante la manifestación escrita de la médica de la empresa, en donde señala que el trabajador se presentó en estado de embriaguez de posible origen etílico, lo que, arguye, es diferente.

Discusión que para el caso igualmente resulta inane, si se tiene en cuenta que la embriaguez es producida por el consumo de alcohol, de manera que quien se embriaga se encuentra bajo la influencia del alcohol. Además, debe señalarse, la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que son impropias los cuestionamientos que dirige la censura al análisis de estas pruebas por parte del Tribunal.

En conclusión, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE ISAAC VELÁSQUEZ MAYA a la sociedad LANDERS Y CIA. S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2