CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 33776 José Ricardo Sáenz Ariza. 1 Colisión de competencia N° 33776 José Ricardo Sáenz Ariza. Proceso n.° 33776 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 89. Bogotá, D. C., marzo veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del proceso seguido contra José Ricardo Sáenz Ariza, acusado por la presunta conducta punible de extorsión en cuantía de $25.000.000.
ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2006, Blanca Enid Londoño Quiceno formuló denuncia penal contra José Ricardo Sáenz Ariza, integrante del Frente 45 de las FARC, grupo que desde el mes de febrero de 2000 la viene extorsionando exigiéndole la suma de veinticinco millones de pesos que luego se redujo a un millón y medio pagadero en cuotas mensuales de doscientos cincuenta mil pesos a cambio de permitirle continuar con su trabajo como transportadora en el territorio del Norte de Boyacá y Santander, vacuna que era cobrada por Sáenz Ariza. 2.
Vinculado al proceso el denunciado éste solicitó sentencia anticipada y el 21 de diciembre de 2009 ante la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama aceptó los cargos por la conducta punible de extorsión, razón por la cual el ente investigador en el mismo acto ordenó remitir la actuación al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de esa misma ciudad. 3.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama despacho que por auto del 29 de enero de 2010 ordenó remitirlo, por competencia, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo en consideración a que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, dejando la competencia para conocer del delito de extorsión en esa clase de Juzgados. 4.
Este estrado judicial el 8 de febrero siguiente dispuso enviar el expediente al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama advirtiendo que la cuantía de la extorsión investigada ($25.000.000) atendiendo el valor del salario mínimo legal mensual para la fecha de los hechos (febrero de 2000) estaba fijado en $260.100, luego la cuantía de la extorsión no sobrepasó los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes que sería el valor que le daría competencia a ese Juzgado, luego la competencia recaía en el Penal Municipal. 5.
En proveído del 9 de febrero del presente año el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho judicial al que consideró competente para conocer del asunto en atención a que la cuantía del delito investigado asciende más o menos a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 78 de la ley 600 de 2000 los Jueces Penales Municipales conocen de los asuntos adelantados por delitos contra el patrimonio económica cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6.
El 15 de febrero siguiente el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama dispuso enviar nuevamente la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, proponiendo colisión de competencia negativa en el evento que no acepte sus planteamientos los cuales consiste en sostener que si bien la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, modificó el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, norma que limitó nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados frente al delito que se investiga, para los eventos donde la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia se prórroga en esa clase de funcionarios judiciales atendiendo los postulados de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que se sacrifiquen principios tales como el debido proceso o el derecho de defensa, porque es la justicia especializada quien debe dictar el fallo como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28427. 7.
Mediante auto del 8 de marzo del presente año, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo trabó el conflicto y advirtió que en pasada oportunidad ese despacho judicial envió las diligencias al Juzgado Penal Municipal de Duitama, por competencia, atendiendo lo establecido en la ley 1121 de diciembre 29 de 2006 y a que la cuantía de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y ante las razones expuestas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de aquella ciudad, procede a remitir el asunto a esta Corporación para que dirima el incidente, precisando que de acuerdo con lo previsto en la ley 1121 de 2006 los Juzgados Penales del Circuito Especializados perdieron la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía inferior a 150 s.m.l.m.v, al tenor de lo previsto en el artículo 23 de la ley en cita, norma que expresamente modificó el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000, manteniendo incólume la cláusula general de competencia establecida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 del cpp de 2000.
En ese contexto, y atendiendo el precedente citado por el funcionario colisionante, puso de presente que el mismo le da la razón a ese despacho judicial en atención a que no hay lugar a la prórroga de competencia toda vez que este proceso culminó su etapa investigativa con la formulación de cargos, en diciembre de 2009, fecha en la que ya no se está frente a tránsito de legislación porque tiene aplicación y vigencia la ley 1121 de 2006.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto que se ha presentado en el presente caso entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama. 2.
La solución de la polémica sostenida entre los funcionarios judiciales enfrentados, exige las siguientes precisiones: 2.1. Se equivocó en principio el primer funcionario al considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal. 2.2.
Con la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, pero si el monto era inferior, estaba asignado a los juzgados penales municipales. Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso “…el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados…”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Este precepto continúa vigente porque el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 sólo lo modificó en relación con la cuantía por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuya cuantía sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales. 2.3.
En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que indique explícitamente a cuál funcionario le corresponde el conocimiento de esta especie punible cuando la cuantía no supera el monto aludido.
En estas condiciones, la Sala viene sosteniendo y aquí lo reitera, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad…”, razón por la cual el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo debió desde un comienzo trabar el incidente con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama si no compartía sus razones, esto por cuanto no existe discrepancia entre los jueces que han conocido del proceso que la cuantía de la extorsión es inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3.
Es de advertir que prorrogar la competencia al juez especializado como la Sala lo ha venido haciendo en otros casos, y como aquí lo sugiere el Juez Primero Penal del Circuito de Duitama, eventualmente habría podido acogerse de haber sido iniciado el juicio en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero como en este caso la Fiscalía efectuó la respectiva diligencia de formulación de cargos el 21 de diciembre de 2009, es decir, después de entrar en vigencia la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, el presupuesto del transcurso parcial del juicio durante el tránsito de dichos ordenamientos jurídicos para considerar viable la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no se cumplió dentro de este asunto, luego la solución planteada no es procedente, y bien hizo la Fiscalía Seccional al remitir, por competencia, el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Duitama.
Además, la Sala ha sostenido que la prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso, pero únicamente puede ser aplicado en la etapa del juicio, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 4.
En conclusión: en atención a que la cuantía de la extorsión investigada es inferior a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, aspecto que no ofrece ninguna controversia, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “…de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad…”, de manera que del presente asunto debe conocer el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, a donde se dispone enviar la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Penal Municipal de Duitama, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto del 29 de agosto de 2007, radicado N° 28.209. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 16 de mayo y del 25 de julio de 2007, radicados Nos. 27.130 y 27.587, en su orden.
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