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33775(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 33775 NELSO ABRIL RIVERA PAGE 11 IMPEDIMENTO 33775 NELSO ABRIL RIVERA Proceso n.° 33775 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Define la Corte el impedimento manifestado por los doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y JOSE ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Superior de Tunja para conocer en segunda instancia del proceso que se adelanta contra NELSO ABRIL RIVERA por el delito de secuestro simple, hurto calificado y agravado, y tráfico o porte de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 13 de enero de 2007 Germán Camacho formuló denuncia en la cual indicó que a su padre Julio Vicente Camacho Obando, en la noche anterior, le había sido hurtado el camión de placas SEN 384, por parte de unos sujetos que le solicitaron realizarle un acarreo por el municipio de Saboya, luego de lo cual procedieron a amarrarlo y abandonarlo en la vereda denominada el Escobal jurisdicción de esa municipalidad.

Indicó igualmente que días antes un señor de nombre Belisario Castillo Sánchez le había comentado a su progenitor haber escuchado a unos individuos que decían necesitaban el aludido camión, situación que corroboró aquel en entrevista al precisar que los sujetos correspondían a Nelso Abril y Geovanny Acosta. El 13 de agosto de 2008 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Saboya se surtieron las audiencias preliminares de legalización de la captura de NELSO ABRIL RIVERA, formulación de imputación por el delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado, así como fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones contemplados en los Arts. 168, 240, 241 y 365 del Código Penal, e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en establecimiento carcelario.

Pese a que el 29 de agosto de 2008 se presentó un acta de preacuerdo en la cual el imputado NELSO ABRIL RIVERA aceptaba su responsabilidad por los punibles de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado y la fiscalía retiraba el punible de porte ilegal de armas de fuego, pactando una reducción de la mitad de la pena por imponer, es decir, a 9 años de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá mediante auto del 3 de septiembre de 2008 se declaró impedido para resolver el asunto, por haber conocido de la actuación adelantada en contra de GEOVANNY FORERO ACOSTA aunque en éste no se había realizado el juicio oral, el cual, fue declarado infundado por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja por auto de 5 de noviembre de 2008.

El 19 de febrero de 2009 se surtió la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de pena, pero el imputado se retractó del preacuerdo y el despacho la aceptó. Por lo anterior, el 2 de marzo de 2009 el Fiscal radicó escrito de acusación, y el 1º de abril siguiente nuevamente el Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá se declaró impedido con base en el numeral 4º del Art. 56 de la ley 906 de 2004, el cual, le fue aceptado por el Tribunal a través de proveído de 4 de mayo de 2009, remitiendo la actuación al Juzgado Segundo de la misma categoría y ciudad.

El 10 de junio de 2009 se realizó la formulación de acusación contra NELSO ABRIL RIVERA por las conductas punibles de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación y porte de armas de fuego o municiones. Posteriormente, el 23 de julio de 2009, se realizó la audiencia preparatoria, en tanto que la audiencia de juicio oral se surtió durante los días 25 de agosto, 17 y 25 de septiembre de la misma anualidad.

Cumplidos los trámites inherentes al juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá, el 10 de noviembre de 2009 profirió sentencia mediante la cual condenó a NELSO ABRIL RIVERA como autor de los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas a la pena principal de 133 meses de prisión, y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que fue objeto de apelación por parte de la defensora del incriminado.

Concedido el recurso ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, integrada por los Magistrados CANDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, LUZ ANGELA MONCADA SUAREZ, y EDGAR KURMEN GOMEZ, --éste último en uso de permiso al momento de la diligencia de sustentación del mismo---, al disponerse la audiencia de lectura de fallo para el 27 de enero hogaño de manera inmediata manifestó su impedimento para conocer el asunto, conforme al numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, bajo el argumento de haber participado dentro del proceso adelantado en contra de Jairo Geovanny Forero Acosta con las mismas circunstancias fácticas.

El anterior impedimento fue decidido por ésta Sala el pasado 10 de febrero mediante el cual se declaró fundado el mismo y se dispuso la separación del conocimiento del presente asunto al doctor Edgar Kurmen Gómez y en consecuencia remitir las diligencias para lo pertinente. Una vez resuelto lo anterior, correspondió en reparto a la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal de Tunja entre cuyos integrantes se tiene a los doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y JOSE ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ.

Expresan los citados Magistrados su impedimento dentro del presente asunto toda vez que en decisión de la Sala Cuarta de Decisión Penal de la citada Corporación decidieron el recurso de apelación en relación con la sentencia absolutoria proferida en favor de Jairo Giovanny Forero Acosta. Manifiestan que las pruebas que dieron origen a la sentencia condenatoria de los acusados en precedencia son los mismos que sirvieron de base a la sentencia aquí apelada, y que tuvo en cuenta el juzgado de instancia, por lo tanto, consideran que deben ser separados del conocimiento de conformidad con lo indicado en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anterior, se dispuso nuevamente el envío de la presente actuación a ésta Sala de la Corte para que resuelva el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por dos de los Magistrados que integran la Primera Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja para sustraerse al conocimiento del presente asunto.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías, también previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

“Este derecho a un tribunal imparcial derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas, -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales.” Como en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 4° del artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en que el funcionario que se declara impedido “ haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de alguno de ellos, o haya dado su opinión sobre el asunto materia del proceso” cuya revisión ahora es sometida a su consideración, se torna indispensable evaluar cuál es el alcance de la participación cumplida por los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que se declaran impedidos y estudiar sí con esa actuación estos comprometen su imparcialidad.

Los Magistrados que ahora exteriorizan su impedimento lo basan en haber expresado su opinión sobre los hechos que ahora debe resolver el Tribunal, porque el asunto materia de recurso fue considerado en pretérita providencia en donde se examinó de fondo el problema jurídico y que ahora les llega nuevamente a su conocimiento. “Ese concepto extraprocesal del cual se exige identidad absoluta sobre el objeto de conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento, debe ser sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que acerca la prudencia del juzgador y le impide actuar con libertad.” En el presente asunto los magistrados que hacen la manifestación de impedimento expresaron dentro del proceso identificado con el número de radicación 2009-00327 fallo condenatorio, en virtud a la revocatoria de la sentencia absolutorio proferido por el Juzgado 1º.

Penal del Circuito de Chiquinquirá, a favor de Jairo Geovanny Forero Acosta. Ahora dentro del proceso Número 2009-01191 deben pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º. Penal del Circuito de la misma ciudad en contra de Nelso Abril Rivera. De lo anterior, se concluye que los mismos hechos son puestos a consideración de los Magistrados que se declaran impedidos porque ya emitieron opinión sobre la materia jurídica a debatir.

Revisada la manifestación de impedimento presentada por los citados togados en relación con el anterior pronunciamiento se tiene que (1) se hizo por fuera del presente proceso, porque si bien los hechos son los mismos la actuación procesal es diferente y (2) los razonamientos fueron de una entidad que los vincula y compromete intelectualmente con los hechos materia de juzgamiento, surgiendo así una barrera que afecta la prudencia de los juzgadores y les impide actuar con libertad.

La expresión de impedimento resulta suficiente para verificar la existencia de una condición que puede incidir sobre el juicio o imparcialidad de los funcionarios o, cuando menos, en la confianza de los sujetos procesales y la comunidad en general acerca de la administración de justicia. Como quiera entonces, que se encuentran cumplidos los presupuestos exigidos por la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se tiene por fundado el impedimento alegado para separarse del conocimiento a los doctores CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS Y JOSE ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y JOSE ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, de la Primera Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por tanto se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Citamedica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �,Radicación 21921, 16 de marzo de 2005, radicación 23374, 30 de noviembre de 2006, radicación 26453, entre otras. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de julio de 2000, radicación 16947 PAGE