SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33774 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33774 Acta N° 42 Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2007, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario que MARIA RUBIELA MEJIA GALVIS le adelanta al MUNICIPIO DE AGUADAS.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante demandó en proceso laboral al MUNICIPIO DE AGUADAS, procurando se le condenara a su favor, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado SILVIO MEJIA GALVIS, en calidad de hermana legítima, a partir del 4 de abril de 2004, junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas, la actualización o indexación de las sumas debidas conforme al IPC, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Como sustento de sus pretensiones manifestó en resumen, que el señor Silvio Mejía Galvis era pensionado como extrabajador oficial del Municipio de Aguadas – Caldas, durante más de 10 años hasta el momento de su fallecimiento que tuvo ocurrencia el 4 de abril de 2004; que el causante era soltero, no tenía ninguna clase de vínculo matrimonial, ni dejó descendientes, siendo la única beneficiaria en condición de hermana legítima por depender económicamente de éste; que vive sola y se encuentra incapacitada para laborar por sufrir de “artrosis avanzada, hipertensión arterial, bronquitis cronica, espondiloartrosis de columna, antropatía de caderas y rodillas, además se le efectuó un reemplazo total de cadera izquierda y sumado a ello padece de una enfermedad mental desde el año 1982 denominada: ”; que elevó la solicitud de sustitución pensional y el Municipio de Aguadas la negó a través de la respuesta al derecho de petición del 26 de mayo de 2004 y con la resolución No. 0274 de julio 27 de igual año, bajo el argumento de que no se había acreditado el estado de invalidez requerido; que recurrió el acto administrado que antecede y el ente territorial lo confirmó con la resolución 0303 del 20 de agosto de 2004; que solicitó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la correspondiente valoración médica, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58%, decisión que fue apelada por el Municipio y la Junta Nacional aumentó el porcentaje a un 62%, más sin embargo la entidad vuelve y le niega el derecho pensional reclamado mediante resolución No. 319 de septiembre 8 de 2005, pero ahora por la falta de dependencia económica con respecto al pensionado, determinación que se impugnó en reposición y con resolución No. 328 de septiembre 21 de 2005 se confirmó; que por su avanzada edad al estar próxima a cumplir los 70 años, instauró acción de tutela a fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales obteniendo en primera y segunda instancia fallo desfavorable.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente accionado al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos admitió que el causante era pensionado del Municipio, que la demandante en su condición de hermana legítima elevó solicitud de sustitución pensional, la cual le fue negada en un comienzo por no haber acreditado el estado de invalidez y luego por no depender económicamente del fallecido, la interposición de los recursos contra las resoluciones expedidas, y la presentación de la tutela que fue desfavorable a los intereses de la accionante; y no propuso ninguna excepción. En su defensa argumentó, en síntesis, que pese a que finalmente la actora demostró su calidad de hermana legítima del pensionado fallecido y ser una persona inválida, nunca logró acreditar su dependencia económica frente a éste, en la medida que era dependiente pero de su hija MARIA ISMANDA OSORIO MEJIA, y por ende en este asunto no se cumplen la totalidad de requisitos exigidos por el literal d) artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Civil del Circuito de Aguadas - Caldas, puso fin a la primera instancia con la sentencia dictada el 29 de mayo de 2007, en la que absolvió al ente municipal de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en sentencia calendada 30 de agosto de 2007, confirmó la decisión de primer grado, e impuso las costas de la alzada a la recurrente.
El ad quem comenzó por definir la normatividad aplicable al asunto a juzgar, que en su sentir lo era la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 1160 de 1989, para lo cual transcribió algunos de sus artículos y ciertos pasajes de sentencias tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado. Luego pasó a establecer como supuestos fácticos acreditados los siguientes: la calidad de pensionado del causante por parte del Municipio demandado desde el año 1992; la ocurrencia del insuceso de la muerte acaecido el 4 de abril de 2004; la condición de hermana legítima de la actora y su estado de invalidez en un 60.62% con fecha de estructuración 2 de febrero de 2000.
Así mismo, sostuvo que al tener la demandante la carga de la prueba sobre la dependencia económica respecto del pensionado fallecido, ésta no había logrado acreditar tal requisito necesario para conceder la pensión de sobrevivientes implorada, al no existir elemento de juicio alguno que permita concluir la falta de ingresos de la demandante distintos a la supuesta ayuda económica que se asevera le proporcionaba su extinto hermano, para lo cual se apoyó en la prueba testimonial al decir: “(…) Se encuentran dentro del plenario las declaraciones de los señores Mario Medina Medina (Fls. 81 al 83);
Jorge Ariel Campiño Zapata (Fls. 84 y 85); Hernán Gómez Torres (Fls. 85 al 87) y José Silvio Villegas Ceballos (Fls. 87 y 88) quienes, si bien es cierto, al unísono dan cuenta que el señor Silvio Mejía Gálvis mensualmente le enviaba dinero a su hermana María Rubelia para el sostenimiento de ésta en la ciudad de Manizales, también lo es que al preguntárseles sobre otros hechos relevantes acerca de las condiciones económicas y familiares de la demandante, no supieron dar razón respecto de tales aspectos”.
V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque “el fallo dictado por el Tribunal Superior de Manizales y en su lugar disponga reconocer y ordenar el pago de la sustitución pensional invocada a favor de la aquí demandante”.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un cargo que no fue replicado, el cual se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por haber dejado de dar aplicación al inciso 2° del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las negaciones indefinidas no requieren prueba”, aplicable en materia laboral por la remisión normativa que contiene el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y adicionalmente denunció la falta de aplicación de los artículos 17 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 y 10 del Decreto 2150 de 1995.
Señaló como errores manifiestos de hecho atribuidos a la sentencia impugnada los siguientes: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hermano fallecido el Señor SILVIO MEMA GALVIS (Q.E.P.D). 2.- No haber tenido en cuenta para resolver el litigio, a pesar de haberse solicitado y hecho referencia tanto en la apelación al momento de sustentar el recurso, como durante el traslado otorgado por el Tribunal para alegar en el escrito presentado, una prueba de tal naturaleza como la documental arrimada en la actuación administrativa correspondiente a las declaraciones extrajuicio y en consecuencia estando ello acreditado, con la prueba testimonial recaudada, demostrándose plenamente la dependencia económica, siendo claro dentro de la presente litis, que en cabeza de mi mandante radica el derecho que está reclamando, por estar establecido que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son también los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de este; lo anterior indica que se encuentran estructurados uno a uno los elementos que se requieren para que el mismo se configure, ellos son, ser hermano del beneficiario, lo que se encuentra plenamente establecido por mi poderdante mediante prueba documental; ser invalido, situación que también se encuentra legalmente establecida de acuerdo con los resultados de la Junta Nacional de Invalidez; y por ultimo la dependencia económica, que de igual forma se logró demostrar mediante la prueba testimonial recaudada”.
Adujo que tales yerros fácticos obedecieron “a la equivocada estimación o a la falta de apreciación” de las siguientes pruebas: “(….) La prueba documental arrimada en la actuación administrativa, correspondiente a las declaraciones extrajuicio y en consecuencia toda la prueba testimonial recauda dentro del proceso, como fue la declaración rendida por el Señor MARIO MEDINA MEDINA (fIs. 81, 82, y 83); declaración rendida por el Señor JOSE ARIEL CAMPIÑO ZAPATA (fis. 84 y 85); declaración rendida por el Señor HERNAN GOMEZ TORRES (fis. 85, 86 y 87); declaración rendida por el Señor JOSE SILVIO VILLEGAS CEBALLOS (fis. 87 y 88)”.
De los argumentos que sustentan la demostración del ataque, se destacan los siguientes: “(….) 1.- Es un hecho comprobado en el proceso que la Señora MARIA RUBIELA MEJIA GALVIS, dependía económicamente de su hermano pensionado el Señor SILVIO MEMA GALVIS. 2.- Es cierto además, que la prueba documental arrimada en la actuación administrativa, correspondiente a las declaraciones extrajuicio y la testimonial reseñada, fueron mal apreciadas o desestimadas por el Juzgador ad-quem, las cuales están indicando a todas luces que con la misma se infería la plena dependencia económica que ostenta la demandante.
Es claro entonces, que la decisión del juez colegiado no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio y en su conjunto los testimonios recepcionados a los Señores MARIO MEDINA MEDINA, JOSE ARIEL CAMPIÑO ZAPATA, HERNAN GOMEZ TORRES y JOSE SILVIO VILLEGAS CEBALLOS, los cuales fueron contundentes, claros y precisos en deponer sobre la dependencia económica de la Señora MARIA RUBELIA MEMA GALVIS, de parte de su hermano el pensionado SILVIO MEJÍA GALVIS, quedando así establecido, que quien veía y respondía por ella, además de auxiliarla, ayudarla, protegerla y ampararla era su hermano y sobre eso no cabe duda alguna, ya que era él, independientemente que mi patrocinada tuviera o no mas familiares, situación que la ley no prohíbe para poder acceder a la sustitución pensional.
Igualmente es claro, que las declaraciones extrajuicio no tenidas en cuenta o desestimadas por el juez colegiado, a pesar de haberse allegado oportunamente en sede administrativa y recaudado de forma legal y encontrarse solicitadas oportunamente en el proceso; y en ese sentido se habilitan como prueba a ser tenida en cuenta en el recurso por su relación con la prueba idónea para considerar en casación y por ende entrar a valorar nuevamente los testimonios recaudados.
De lo expuesto hasta este momento queda evidenciado de manera palmaria el primer yerro fáctico en que manifiestamente incurrió el sentenciador, pues de lo visto se concluye que no se tuvo como demostrada la dependencia económica, a pesar de resultar plenamente probada. Quedan de esta manera, evidenciados los manifiestos errores de hecho en que incurre el fallo glosado, por cuanto el fallador no tuvo en cuenta la prueba documental correspondiente a las declaraciones extrajuicio, así como desestimó la testimonial en su conjunto al resolver el caso bajo examen, ya que la violación aquí presentada ha constituido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos legales anteriormente relacionados.
(….) Toda vez que para dictar el fallo enunciado, el ad quem no tuvo para nada en cuenta el documento presentado dentro del traslado corrido por el Tribunal para alegar, incurriendo en el segundo yerro fáctico y en consecuencia no teniendo en cuenta la definición establecida en la ley sobre la dependencia económica, indicándose por tanto según el artículo 10 del Decreto 2150 de 1.995 con respecto a las declaraciones extrajuicio el artículo 10 del Decreto 2150 de 1.995, las suprimió y dispuso que solo bastará la afirmación que haga el particular a la entidad pública.
Lo anterior indica, que no era necesario allegar a la entidad las declaraciones extrajuicio, sino simplemente la solicitud ante la entidad territorial con la correspondiente afirmación y por ende el Municipio proceder al reconocimiento de la sustitución pensional….”. Y remató su discurso transcribiendo lo dicho por el Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 26 de marzo de 1998 radicado 15770.
VII. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito contentivo de la demanda de casación, presenta deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.- En la proposición jurídica se acusaron normas de carácter instrumental, como son los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 10 del Decreto 2150 de 1995, al parecer acudiéndose a la denominada violación de medio que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce en principio sobre la disposición adjetiva pero como un vehículo para alcanzar el canon sustancial, pero en ningún momento se especificó en relación con cuáles preceptivas de orden sustantivo que consagraran el derecho reclamado, se estaba presentando dicha violación de la ley.
En este punto es menester anotar, que aunque en uno de los apartes de la sustentación del cargo, se adujo que la trasgresión aquí denunciada constituía “el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos legales anteriormente relacionados ”, lo cierto es que la censura nunca señaló cuáles eran esas normas sustanciales, lo que imposibilita que se lleve a cabo el respectivo juicio de legalidad. 2.
De otro lado, el recurrente en este cargo orientado por la vía indirecta denunció la “falta de aplicación” del Artículo 17 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, cuando vista la motivación de la sentencia recurrida la verdad es que el Tribunal si aplicó dicha normatividad, es así que consideró que esa reglamentación junto con la Ley 71 de 1988 era el ordenamiento legal que gobernaba el presente asunto, hasta el punto que transcribió los artículos 6° y 17 del citado Decreto 1160, y en estas condiciones debió acusar la aplicación indebida que es el concepto de violación que se ha venido aceptando cuando el ataque se encauza por el sendero de los hechos. 3.- El recurrente para demostrar los errores de hecho endilgados que se contraen básicamente a acreditar, que la actora siendo inválida y teniendo la calidad de hermana legítima del causante dependía económicamente de éste, cae en un contrasentido al acusar simultáneamente tanto la “equivocada estimación” como la “falta de apreciación” en torno a las mismas pruebas, esto es, las declaraciones extrajuicio y la testimonial recaudada en el curso del proceso, es así que en la sustentación del cargo indistintamente alude a que “…las declaraciones extrajuicio y la testimonial reseñada, fueron mal apreciadas o desestimadas por el Juzgador ad-quem…”;
“Es claro entonces, que la decisión del juez colegiado no tuvo en cuenta las declaraciones extrajuicio y en su conjunto los testimonios recepcionados…”; “Igualmente es claro, que las declaraciones extrajuicio no tenidas en cuenta o desestimadas por el juez colegiado….”; “Quedan de esta manera, evidenciados los manifiestos errores de hecho en que incurre el fallo glosado, por cuanto el fallador no tuvo en cuenta la prueba documental correspondiente a las declaraciones extrajuicio, así como desestimó la testimonial en su conjunto al resolver el caso bajo examen…”;
“que la prueba reina para demostrar la dependencia económica es la prueba documental correspondiente a las declaraciones extrajuicio y toda la testimonial recaudada, la cual no es por demás repetir nuevamente que en el presente asunto fue clara y contundente, pero esto no fue suficiente para los Falladores de Instancia ”. En consecuencia, lo planteado por el censor no guarda coherencia, toda vez que un medio de convicción no puede ser estimado y dejado de apreciar al mismo tiempo. 4.- Observa la Sala que la censura incurre en una impropiedad, al encaminar el ataque por la senda indirecta e incluir planteamientos de índole jurídico ajenos a este género de violación, tales como que para acreditar la dependencia económica para fines pensionales, era suficiente con la afirmación del beneficiario o solicitante sin que fuera necesario allegar ante la entidad declaraciones extrajuicio, ello a la luz de lo preceptuado en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, al igual en lo relativo al cuestionamiento sobre la carga de la prueba en aras de determinar a quien le corresponde dentro de esta clase de litigios demostrar tal dependencia económica, conforme a lo señalado en el denunciado artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las negaciones indefinidas no requieren prueba.
Frente a esta causa, importa traer a colación lo dicho por esta Corporación, en el sentido de que cuando se está debatiendo lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la "carga de la prueba" de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001 radicado 16616 reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007 radicación 28299 y 29717 respectivamente, cuyas enseñanzas se enmarcan perfectamente al presente asunto, oportunidad en la cual se señaló: "( ) Por otra parte, la Corte tampoco podría abordar el estudio de la prueba calificada denunciada como erróneamente apreciada, esto es, la misiva mediante la cual se le comunicó al actor la decisión de la empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, porque su supuesta equivocación valorativa por parte del Tribunal, el censor la hace consistir en la discusión sobre la carga de la prueba, asunto que por ser también estrictamente jurídico, resulta ajeno a la vía indirecta escogida para el ataque y, por ende, no es posible que sobre esta argumentación se pueda estructurar un error de hecho manifiesto.
En conclusión, la discusión que subyace en el planteamiento del recurrente es que la demandada tenía la carga procesal de probar la justificación del rompimiento unilateral del contrato de trabajo, aspecto que involucra un debate alrededor del tema de la carga de la prueba, que, como ya se dijo, dada su naturaleza eminentemente jurídica, no es factible analizar por la vía de los hechos".
De ahí que, constituye una inexactitud que la censura amalgame las vías indirecta y directa de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a la existencia de uno o varios yerros fácticos, mientras que la segunda a un error jurídico, debiendo ser su formulación o análisis diferentes y por separado. 5.- De acuerdo a la parte motiva de la sentencia censurada, el fallador de alzada no obstante hizo referencia a “las pruebas allegadas al juicio”, lo cierto es que para arribar a la conclusión de que la demandante no había logrado acreditar el requisito de la dependencia económica respecto del causante, formó su convencimiento exclusivamente en los dichos de los deponentes Mario Medina Medina (folio 81 a 83), Jorge Ariel Campiño Zapata (folio 84 y 85), Hernán Gómez Torres (folio 85 a 87) y José Silvio Villegas Ceballos (folio 87 y 88), y por consiguiente como estas probanzas no pueden examinarse libre e independientemente en sede de casación en virtud de la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues solo es dable abordar su estudio cuando previamente esté probada la comisión de los errores de hecho formulados con alguna de las tres pruebas calificadas para efectos del recurso extraordinario, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual no se cumple en el asunto a juzgar, resulta ello suficiente para dar al traste con la acusación. Ciertamente la censura únicamente acusó la prueba testimonial recepcionada en el proceso y las declaraciones extrajuicio que se rindieron dentro de la actuación administrativa que adelantó el ente territorial demandado, donde es menester aclarar que esas versiones que la peticionaria allegó directamente ante el Municipio de Aguadas para que le otorgara el derecho pensional implorado en calidad de hermana invalida del causante y dependiente económicamente de éste, no encajan dentro de la prueba calificada de documento auténtico, en la medida que en casación a las mencionadas declaraciones extrajuicio se les da el tratamiento de testimonios, por corresponder a documentos declarativos emanados de terceros, conforme se dejó sentado en la sentencia del 10 de julio de 2003 radicado 20738, donde se dijo: “(….) Lo que cuestiona el cargo es que el Tribunal no encontrara como prueba idónea del tiempo de servicios las declaraciones extrajuicio y que exigiera para el efecto las certificaciones expedidas por las entidades a las que se prestaron los mismos, aspecto que involucra una discrepancia jurídica sobre la validez y efecto de unas determinadas pruebas.
Frente a tal planteamiento la circunstancia de que la censura omita acusar como violación medio la norma procesal que pudiera apoyar su posición impide totalmente ocuparse del tema que de todos modos no puede estudiarse debido a que el ataque se orientó por la vía indirecta. De otra parte no es posible fundar un cargo en casación con apoyo en prueba testimonial, a la que se asimilan las declaraciones extraproceso referidas, pues ésta sólo puede ser estudiada en el recurso extraordinario cuando la equivocación fáctica endilgada al Tribunal haya sido demostrada por el acusador mediante pruebas calificadas, como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969” (resalta la Sala).
Y en decisión reciente del 10 de junio de 2008 radicado 32166, siguiendo la misma orientación la Sala puntualizó: “(…) Surge de la anterior reproducción, que frente a esta prueba el Tribunal concluyó que contenía testimonios no judiciales, declaraciones privadas que requerían para su validez de una atestación, aunque no de una ratificación. Por su parte, en el ataque que formula por la vía directa, el recurrente censura la infracción directa de los artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, pues, en síntesis, sostiene que el Tribunal confundió la investigación administrativa, que es un documento público, con un testimonio extraprocesal.
Para la Corte no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico, porque en realidad, así se refiriera a la declaración administrativa, lo que hizo fue restarle validez a la declaración que sirvió de base a esa investigación, declaración a la que no sólo aludió el instituto demandado al contestar la demanda, sino que también sirvió de sustento probatorio a la juez de primer grado para absolverlo de las pretensiones de la demanda.
Y con acierto concluyó el fallador de la alzada que la declaración de quien dijo ser hijo de la actora no podía ser estimada, por cuanto es claro que se trata de un testimonio que fue recibido por fuera del proceso, de tal suerte que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, en materia de ratificación. (……) Por otra parte, y si en gracia de discusión se estimase que dicha investigación es un documento público, ello serviría para darle autenticidad, pero no para concluir que las declaraciones de terceros allí consignadas son ciertas, como tampoco que los conceptos, emitidos con tal carácter, por el funcionario que lo suscribió deban tomarse por ciertos.
Con mayor razón, cumple precisar, en tratándose de un documento proveniente de un empleado del demandado que no ha sido otorgado por razón de su calidad de funcionario público, pero entenderse el asunto de esa manara, de no ser así, habría que concluir que todos los conceptos, opiniones y decisiones emitidos por un empleado de una entidad pública deben tenerse por ciertos en los procesos en los que sea demandada, lo que, desde luego, es una distorsión de la regla que otorga autenticidad a los documentos públicos que, de contera, desequilibraría el trato procesal a las partes, al contar una de ellas con una presunción de certeza en los documentos elaborados por sus dependientes laborales, lo que iría en contra de elementales principios del procedimiento, universalmente aceptados.
Así las cosas, es pertinente aclarar que la investigación administrativa en comento tiene el alcance de acreditar para el Instituto de Seguros Sociales que la cohabitación de marras no se presentaba para la data en la que el pensionado falleció, lo que llevó al convencimiento sobre ese hecho y, así mismo, a tomar la decisión de negar la pensión de sobrevivientes demandada.
Sin embargo, esa investigación, por sí sola y en cuanto involucra la declaración de alguien que es dable considerar como un empleado del convocado al pleito, que no es su representante laboral, debe ser mirada probatoriamente en el proceso como un documento declarativo emanado de un tercero, que por sí solo puede no ser suficiente para relevar a la parte demandada de probar judicialmente la falta de convivencia de los cónyuges” (resalta la Sala). 6.
De otro lado, indistintamente el censor está atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, cuando ello sólo es posible hacerlo en este caso, frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el Juez de conocimiento se impugna solo en el evento previsto en el artículo 89 íbidem, que es cuando se trata de la casación per saltum.
Lo anterior se evidencia de los siguientes pasajes de la argumentación demostrativa del ataque: “(…) A raíz de lo anterior, mi representada tuvo que acudir a la justicia mediante la presente demanda, con el fin de que le reconocieran la sustitución pensional, pero la falladora de primera instancia no valoró la prueba documental correspondiente a las declaraciones extrajuicio y en su conjunto la prueba testimonial recaudada, quienes como lo manifesté al momento de interponer este recurso, todos ellos fueron contestes, claros y precisos al momento de rendir su declaración, de donde se infiere amplia y claramente sobre la dependencia económica que se generaba entre el Señor SILVIO MEMA GALVIS y a favor de su hermana invalida MARIA RUBELIA MEMA GALVIS…” “(….) la prueba reina para demostrar la dependencia económica es la prueba documental correspondiente a las declaraciones extrajuicio y toda la testimonial recaudada, la cual no es por demás repetir nuevamente que en el presente asunto fue clara y contundente, pero esto no fue suficiente para los Falladores de Instancia ” (resalta la Sala). 7.- Adicionalmente cabe agregar, que la recurrente en el desarrollo del cargo, presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, como por ejemplo cuando asevera que “….como es ampliamente conocido la mayoría de entidades oficiales y mas las territoriales buscan casi siempre la manera de una u otra forma de negar este tipo de sustituciones pensiónales, colocando una y mil trabas al respecto, primero le dijeron que todo estaba listo pero que tenía que acreditar la invalidez, posteriormente y luego de haberla demostrado, le dijeron que no por que no estaba demostrada la dependencia económica, lo que no resulta ser cierto por que la misma se acreditó con las declaraciones extrajuicio de varios testigos que depusieron en dicho sentido quedando también cumplido con este requisito legal, tal como lo exige la norma”.
De suerte que, la censura no observó como lo enseña la jurisprudencia, que para el estudio de fondo del recurso extraordinario, debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969). Colofón a todo lo dicho, por las deficiencias que presenta el cargo, debe mantenerse incólume la sentencia del Tribunal que goza de la presunción de acierto y legalidad que caracteriza toda decisión judicial, y en definitiva no hay otro camino que desestimar el ataque.
De las costas en el recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de agosto de 2007, en el proceso adelantado por MARIA RUBIELA MEJIA GALVIS contra el MUNICIPIO DE AGUADAS.
Sin costas en el recurso de casación. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria. PAGE 18