CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 33774 Yamit Arnold Vellojin Mangones y otro Impedimento 33774 Yamit Arnold Vellojin Mangones y otro Proceso n.° 33774 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 82 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el impedimento manifestado por los doctores Manuel Fidencio Torres Galeano y Víctor Ramón Diz Castro, magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, de fecha 4 de febrero de 2010, dentro del proceso penal que se adelanta contra Yamid Arnol Vellojín Mangonez y Luís Alberto Narváez Pineda.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que originaron la actuación El día 30 de julio de 2009, a la residencia del señor ERAMOS ZULETA BECHARA ubicada en Montería, arribaron unos individuos quienes ingresaron por la puerta trasera de la misma y procedieron a hurtarse diferentes prendas de oro, plata, brillantes, celulares, dinero en efectivo, así como también otras pertenencias de los empleados de la vivienda.
Luego de practicadas algunas pesquisas se logró establecer la identidad de sus autores: Arnold Vellojin Mangonez y Luís Alberto Narváez Pineda. 2. La actuación procesal relevante 2.1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de agosto de 2009, el Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Los Cordobas, legalizó la captura de Yamil Arnold Vellojin Magonez y Luis Alberto Narváez Pineda. 2.2.
El 15 de octubre de 2009, la Fiscalía 8 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Montería presentó escrito de acusación ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Montería con funciones de conocimiento, término en el cual se presentó escrito de allanamiento, por lo que el día 13 de enero de 2010 se celebró la audiencia de control y verificación de allanamiento. 2.3.
El 4 de febrero de 2010 se realizó la audiencia de lectura de fallo por cuyo medio se condenó a Yamid Arnol Vellojín Mangonez, a la pena principal de 102 meses de prisión al ser declarado responsable del delito de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; a, Luís Alberto Narváez Pineda, en su calidad de autor responsable del delito de fabricación, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole una pena de 28 meses, 28 días de prisión. La decisión fue impugnada por la defensa de los acusados, por lo que las diligencias se remitieron al Tribunal Superior, correspondiéndole previo reparto a la Sala de Decisión Penal que preside la Magistrada Lía Cristina Ojeda Yepes, conformada por Víctor Ramón Diz Castro y Manuel Fidencio Torres Galeano. 2.4.
Mediante escrito del 3 de marzo de 2010 los señores Magistrados integrantes manifestaron su impedimento para conocer de la impugnación por estar incursos en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al mantener lazos de amistad intima con la víctima de la conducta punible. 2.5. Las diligencias se remitieron entonces a esta Sala de Casación. CONSIDERACIONES 1.
Conforme a lo previsto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto, toda vez que la manifestación correspondiente fue hecha por magistrados del Tribunal Superior de Montería y el proceso penal se adelanta bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio. 2. El artículo 59 ibídem dispone que si la casual se extiende a varios integrantes de las Salas de decisión de los Tribunales el trámite será conjunto, y el artículo 62 ordena suspender la actuación procesal desde el momento en que se presenta la recusación o el funcionario judicial manifiesta el impedimento hasta que se resuelva definitivamente. 3.
Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de quienes administran justicia, y constituyen una garantía para los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales, que se traduce en que los funcionarios que habrán de conocer y resolver sobre el asunto actuarán en forma ecuánime, objetiva, y con total independencia; garantía de la esencia de un Estado social de derecho.
Este instituto propende, en el caso de la causal enlistada en el numeral quinto, en alejar a ese funcionario judicial que posee vínculos de amistad con alguna de las partes, lo que eventualmente pondría en juego su imparcialidad y transparencia. En efecto, la atribución más importante que se le ha asignado al juez y que constituye la esencia de administrar justicia, es resolver de manera imparcial y con prontitud los asuntos que se someten a su consideración. Por manera que si advierte que se encuentra incurso en una determinada causal de impedimento, que le impida resolver con total imparcialidad, probidad el asunto, debe manifestarlo a efectos de garantizar una efectiva y recta administración de justicia. 4.
La causal aducida en esta ocasión es la contenida en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual está impedido el funcionario judicial cuando “…exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado”. Por manera que, oportuno es destacar que la amistad íntima que exige la norma no es la que surge del trato social simple o cotidiano, sino aquella que se soporta con vínculos de afecto, es decir, la que nace y permanece en escenarios en donde se comparten apegos, sentimientos y formas de pensar, la que por su intensidad, se estima suficiente para influir en el recto juicio del operador jurídico, por lo que para su estructuración como circunstancia impeditiva, es suficiente la manifestación motivada del funcionario.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado: “….Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” Así, en el caso bajo examen observa la Sala que los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería que se declararon impedidos, refieren que desde hace varios años se ha solidificado la amistad con la doctora Mara Graciela Bechara Zuleta, ofendida en el asunto; adicional a ello, hacen parte de la nómina de docentes de la Universidad del Sinú, de la cual ella es una de las propietarias; de modo que, entiende la Corte, que su juicio se vería seriamente comprometido.
Por consiguiente, mal podrían decidir sobre el recurso interpuesto, y ello hace necesaria su separación del conocimiento del presente asunto para garantizar el principio de imparcialidad que orienta el servicio de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los magistrados Víctor Ramón Diz Castro y Manuel Fidencio Torres Galeno, integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento de este asunto.
Segundo. Devolver la actuación al Tribunal Superior de Montería para que integren la Sala de decisión que deba continuar con el trámite del proceso. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 110 de la carpeta. � Vale anotar que no se trata de un auto u orden como tal, sino sencillamente una manifestación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 21 de noviembre de 2000, Rad. 8664; en el mismo sentido, autos de: 13 de diciembre de 2002, Rad. 18557; 11 de febrero de 2004, Rad. 20855; 13 de abril de 2005, Rad. 23213, y 14 de febrero de 2006, Rad. 25004.
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