Micelio
33770(04-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

REVISION - REPOSICIÓN: 33.770 SAULO ARBOLEDA GOMEZ Proceso n° 33770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 150 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado Saulo Arboleda Gómez contra el auto proferido el 9 de marzo de 2011, mediante el cual inadmitió la demanda de revisión propuesta con sustento en la causal 3ª del artículo 220 de la ley 600 de 2000 contra la sentencia de única instancia proferida el 25 de octubre de 2000 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor sostiene que la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal dictada a favor del Ex Ministro de Minas y Energía, doctor Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález es un hecho nuevo que tiene relación directa con el fallo que se pide revisar porque demuestra que el doctor Saulo Arboleda Gómez no cometió delito alguno. Para justificar lo anterior, refiere que el “fallo de fondo” de la Fiscalía concluyó que Villamizar Alvargonzález actuó en condición de particular, lo que no es razón para acusarlo como determinador, ni a Saulo Arboleda Gómez de determinado.

Indicó que la preclusión además de eximir de toda responsabilidad como determinador al doctor Villamizar Alvargonzález, reconoce que se equivocó al investigarlo en condición de funcionario público, dejando en entre dicho la verdad declarada en la sentencia recurrida. En ese sentido afirma: “El fallo del 21-agosto-2009 de la Fiscalía tiene esta relación directa con la condena 15273 del 25-octubre-2000 de esa Sala que se pide revisar y su contenido favorece nuestra pretensión: condenado el Dr. Arboleda solo por la Determinación de Dr. Villamizar, al ya no existir éste determinador, no queda grado de certeza de un autor determinado, cuando la condena de la Sala Penal ató una conducta a la otra, indisolublemente.

Ello categóricamente lleva a afirmar que sin la calidad de determinador del doctor Villamizar, hoy inocente, o por lo menos no culpable, no puede la Honorable Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia seguir sosteniendo su tesis de que el Dr. Arboleda fue determinado. Porque, Honorables Magistrados, el fallo de la Fiscalía convierte en inocente el Dr. Villamizar pues no lo declara culpable.”.

De otra parte, argumenta que el condenado obró legalmente en la adjudicación de la emisora de radio a Mario Alfonso Escobar. En efecto, sostiene que los fallos proferidos el 27 de enero de 2005 y 22 de junio de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado respectivamente, además de anular los fallos disciplinarios proferidos por la Procuraduría General contra el Ex Ministro Arboleda precisan que él cumplió con lo exigido en la Ley 80 de 1993, adjudicando legalmente las 37 propuestas empatadas incluyendo la de Escobar.

Que al correlacionarlos con la resolución de la Fiscalía que se pretende hacer valer como hecho nuevo, demuestran la inexistencia de un determinador y la legalidad con la que obró el condenado. Solicitó revocar el auto inadmisorio y en su lugar estudiar la demanda de fondo. CONSIDERACIONES La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación, presente los motivos en la oportunidad predicha por la ley, exponiendo las razones de hecho y de derecho que fundan su inconformidad.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta los motivos de inconformidad que expone el defensor de Saulo Arboleda Gómez, se considera que no debe revocar la providencia impugnada, habida cuenta que no logra derrumbar las conclusiones que se adoptaron en el auto recurrido. El recurrente, con planteamientos que no obedecen a la realidad procesal pretende revivir un debate probatorio que fue superado en las instancias pertinentes, aduciendo como hecho nuevo a favor de Saulo Arboleda Gómez, el “fallo de fondo” de la Fiscalía por medio del cual precluyó la investigación por prescripción de la acción penal a favor del ex Ministro de Minas y Energía, doctor Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález.

Al respecto conviene precisar, que la resolución que estima como hecho nuevo, abordó específicamente dos solicitudes presentadas por la defensa de Villamizar Alvargonzález que no estaban relacionadas con Saulo Arboleda Gómez y menos que tuvieran la intención de favorecerlo. De un lado, buscaba cimentar la presunta responsabilidad de Villamizar en calidad de interviniente para hacerse acreedor de la rebaja de pena consagrada en el artículo 30 del Estatuto Penal, y de otro, exigir la preclusión de la instrucción por prescripción de la acción penal.

En relación con la primera petición, la Fiscal se pronunció desfavorablemente por considerar que la calidad de determinador del ex Ministro Villamizar Alvargonzález estaba debidamente acreditada, y respecto a la segunda solicitud, acogió los argumentos del defensor y precluyó la investigación por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos cometido por un particular, porque efectivamente habían pasado desde la fecha de los hechos los 12 años previstos para la pena máxima de prisión. Así las cosas, observa la Sala que el impugnante tergiversa los efectos de la resolución del 21 de agosto de 2009 para acomodarla en beneficio del condenado, planteando dos consecuencias equivocadas que la misma no contempla: una, que el doctor Villamizar Alvargonzález fue declarado inocente, y dos, que la Fiscalía reconoció que el prenombrado actuó como particular, lo cual lo eximía de ser determinador de Saulo Arboleda Gómez.

Nada de lo anterior es cierto y no se muestra jurídicamente válido, primero, porque la preclusión no obedeció a que Villamizar Alvargonzález fuera hallado inocente, el motivo que llevó al archivo de las diligencias radicó por la materialización del fenómeno de la prescripción de la acción penal que es totalmente distinto, y segundo, porque la Fiscalía en ningún aparte de la resolución en comento eximió a Villamizar de su condición de determinador por el hecho de haber obrado como particular en el ilícito, todo lo contrario, precisamente al responder la primera solicitud estimó que él obró como tal y por esa razón no se podía favorecer con el descuento punitivo de la cuarta parte previsto en el artículo 30 del Código Penal para los intervinientes.

El ente investigador hizo alusión a la calidad de particular de señor Villamizar únicamente para efectos de prescripción, no para determinar la forma como participó en el ilícito. En resumen: lo que pretende el impugnante es extender los efectos de una decisión judicial (preclusión) a un sujeto totalmente extraño a la investigación que se adelantó contra Rodrigo Ignacio Villamizar Alvargonzález, desconociendo que las consecuencias generadas en la misma son inter partes, entre las cuales no se encuentra Saulo Arboleda Gómez.

Ahora, el disenso radicado en que los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado demostraron la inexistencia de un determinador y que el sentenciado procedió legalmente, no resulta novedoso, por cuanto el tema fue ampliamente abordado en la sentencia de única instancia. Y se insiste: Allí se dijo que el demandante le otorga un alcance personal y subjetivo a lo consignado en las providencias contenciosas, porque de ellas no se concluye que hayan exonerado de responsabilidad penal al doctor Villamizar en su condición de determinador, y no lo podían hacer, pues esa competencia es exclusiva del juez penal, no del administrativo.

Igualmente se indicó que el proceder del condenado no estuvo ajustado a la ley, por cuanto la sentencia proferida en su contra se apoyó en las múltiples conversaciones que sostuvo con el Ex Ministro de Minas y Energía en procura de favorecer al proponente Mario Alfonso Escobar, las que fueron admitidas por los dos y que posteriormente fueron refrendadas por varios testigos.

Se concluye entonces, que el apoderado del sentenciado no cumplió con la carga argumentativa que demanda el recurso de reposición, en cuanto no aportó las razones novedosas que condujeran a evidenciar la ocurrencia de un error fáctico o jurídico para que la Sala proceda a revocar, adicionar, reformar o aclarar la decisión de inadmitir la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida.

Segundo. Contra la anterior decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA FABIOLA CAÑAS POLO Secretaria Ad-hoc 1